🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160342901ADJUNTA20181108094527-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160342901ADJUNTA20181108094527-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603429 01 Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha

Ref.: Abogado en Consulta.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 17 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN con 6 MESES DE SUSPENSIÓN, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem ; en la modalidad culposa. 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y ELKA

VENEGAS AHUMADA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por la señora ANA GLADYS VELÁSQUEZ GÓMEZ2, sustentando, que actuando en representación de su menor hija MISHEL FABIANA RINCÓN VELÁSQUEZ otorgó poderes a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, para realizar las siguientes gestiones profesionales3: “Primero, presentar derechos de petición, ante la Secretaría de Educación Distrital, Superintendencia Nacional de Salud, y Secretaría Distrital de Salud, las cuales tenían como propósito solicitar vigilancia y control especial a COOMEVA EPS, por haber vulnerado y puesto en riesgo derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la seguridad social y educación, en perjuicio de la menor MISHEL FABIANA RINCÓN VELÁSQUEZ, en condición de discapacidad permanente.

Segundo, presentar una acción de tutela en contra de la entidad COOMEVA E.P.S., por cuanto ésta última presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y educación de la menor MISHEL FABIANA RINCÓN VELÁSQUEZ”. La quejosa señala que pese a lo anterior, la abogada no ejecutó actuación alguna, no obstante los ingentes esfuerzos en requerirla para el cumplimiento 2 Ver folios 1 a 7 del C.O 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta del contrato hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual le revocó el poder.

Ante dicha situación la querellante solicitó investigar a la denunciada para ser sancionada. Como prueba de su dicho, allegó:  Contrato realizado el 29 de noviembre de 2012.  Recibo de pago y consignación del Banco Caja Social.  Poderes. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN, mediante certificado No 245073 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 3 de agosto de 2016, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52126488 y tarjeta profesional No. 186900 vigente. (fl.32 c.o.). Obra a folio 161 del C.O, certificado Nº 5403380, adiado 29 de mayo de 2018, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual certificó que la doctora MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN, registra antecedentes disciplinarios.

FECHA SANCIÓN FALTA SANCIÓN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta

25 de enero de 2017 35 numeral 4 2 meses 20 noviembre de 2014 37 numeral 1 CENSURA 26 de octubre de 2016 35 numeral 4 1 año 30 de noviembre de 2016 37 numeral 1 2 meses ACTUACIONES PROCESALES 1.- EL Magistrada ALBERTO VERGARA MOLANO ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 26 de agosto de 2016, y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 02 de octubre de 2016. (fl. 35 c.o.) 2.- Frente a las insistencias de la togada a las audiencias de fecha 31 de octubre de 2016 y 27 de enero de 2017; dispuso el Magistrado sustanciador dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, asignadose como defensor de oficio al doctor JUAN CAMILO COMENARES

SARMIENTO.

3. El 24 de julio de 2017, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa ANA GLADYS

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta VELÁSQUEZ GÓMEZ, y el defensor de oficio JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO., oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones:

2.1.- La Magistrada Instructora dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien se ratificó en su denuncia y además refirió que había ido a la Personería, donde le elaboraron una tutela contra COOMEVA por las necesidades de su hija discapacitada, pero siempre le negaban algo; entonces se comunicó con la disciplinada por un folleto que recibió en la calle, a acudió a su oficina, donde le explicó los hechos, ésta le dijo que las tutelas estaban "cojas", comprometiéndose a hacerlas en forma integral, e inclusive le aseguró estudio para la menor; hicieron el contrato y le cobró cerca de $1.750.000, mientras pagó, le contesto el teléfono y la atendió. Agregó haber ido a la oficina para ver la tutela y hacerle correcciones, además le informó que había radicado derechos de petición, entre otras diligencias que no hizo; posteriormente solo se excusaba: estaba enferma, alguien le falleció, tiene cáncer, etc., y cuando pudo comunicarse le informo sobre la perdida de la gestión. Anotó que logró la entrega de los documentos con un policía. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas Oficiar a la oficina de Reparto de los Juzgados civiles, de familia y laborales, para verificar la existencia de acción de tutela instaurada por la señora ANA GLADYS VELAZQUEZ GOMEZ, en nombre y representación de su hija MISHEL FABIANA RINCON VELAZQUEZ, contra la EPS COMEVA; siendo contestado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta por la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cund), quien allegó listado de las demandas de tutela "a nombre de la señora Ana Gladys Velásquez Gómez” (fls.

101-2). Oficio de la Secretaría de Educación Distrital, donde informó "que una vez consultado el archivo que reposa en esta oficina, no se encontró ningún derecho de petición presentado por la señora ANA GLADYS VELÁSQUEZ GÓMEZ en nombre y representación de su menor hija MISHEL FABIANA RINCÓN VELÁSQUEZ”, sin que ninguna de estas se haya presentado a través de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN (fl. 99). Oficio de la Secretaría Distrital de Salud, informando "que revisados el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones de la Alcaldía Mayor y el Aplicativo Interno de correspondencia CORDI no se encontró ningún registro que indique que exista algún tipo de expediente en esta entidad con relación a su solicitud" (fl. 135). Oficio de la Superintendencia Nacional de Salud, indicando no haberse encontrado ningún derecho de petición presentado por la señora Ana Gladys Velásquez Gómez, en representación de su menor hija Mishel Fabiana Rincón Velásquez (fls. 141-2). 3.- El 24 de noviembre de 2017, el Instructor Disciplinario, relevó del cargo al

doctor JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO, por la inasistencias a las audiencias del 12 de septiembre y 24 de noviembre de 2017, designado como defensora a la togada LUISA GABRIELA GUZMÁN MARROQUÍN. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta 4.- El 26 de febrero de 2018, se continuó la audiencia programada, contando con la abogada de oficio y el representante del Ministerio Público doctor CARLOS MAURICIO DÍAZ. Acto seguido, el director del despacho, incorporó el material probatorio.

Calificación provisional de la actuación. 5.- El 17 de mayo de 2018, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual, luego de realizar un breve resumen de los hechos, valorar las pruebas y teniendo en cuenta los planteamientos de los intervinientes, se decidió FORMULARLE PLIEGOS DE CARGOS a la togada CORTÉS MARROQUÍN MIRYAM por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, título de culpa. Estimo el a quo, que la imputación fáctica aludida, deriva por cuanto pese a a obligarse en contrato de prestación de servicios, y mandatos respectivos, no radicó en representación de la señora ANA GLADYS VELÁSQUEZ GÓMEZ, derechos de petición ante la Secretaría de

Educación Distrital, Superintendencia Nacional de Salud y Secretaría Distrital de Salud, con el propósito solicitar vigilancia y control especial a COOMEVA EPS, por haber vulnerado y puesto en riesgo derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la seguridad social y educación de la menor MISHEL FABIANA RINCÓN VELÁSQUEZ, en condición de discapacidad permanente . Por otro lado, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta también dejó de presentar acción de tutela, en representación de la aquí denunciante y en contra de dicha entidad promotora de salud, obligaciones inmersas en el contrato de prestación de servicios, así como en los mandatos que para el efecto ella misma perfeccionó. 6.- El día 31 de junio de 2018, tuvo lugar la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO oportunidad en la cual el Magistrado ordenó la incorporación de certificados de antecedentes disciplinario, y acto seguido se escuchó en alegatos de conclusión, al agente del Ministerio Público, doctor FERNANDO TRIBIN ECHEVERRY y a la abogada de oficio doctora LUISA GABRIELA GUZMÁN

MARROQUÍN, en los siguientes términos: Por parte del Ministerio Público: “Solicitó sanción disciplinaria contra la disciplinada, porque la queja se acompaña con abundante material probatorio, que hace evidente que la

contrató para que la asistiera en una serie de acciones de tutela que previamente se habían promovido y otras que se intentarían en favor de la menor hija de la quejosa, quien bajo condiciones muy particulares (circunstancias de salud) requería los servicios de la EPS Coomeva. Agregó que el expediente es pródigo en mostrar cómo la quejosa canceló los dineros que aquella le solicitó (1700.000), empero, nunca emprendió ningún tipo de acción en representación de su cliente. Adujo que se tienen las respuestas de las autoridades a las que se ofició, para determinar que nunca se Instauró acción de tutela, en que aquella apareciera como apoderada de la quejosa, como lo certificó la Oficina República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta Judicial; igual certificó la Superintendencia de Salud y la Secretaría Distrital de Salud; contraviniendo el deber diligencia que se le reprocha. Solicitó que en caso de que se le imponga sanción, se tenga en cuenta el artículo 45 literal C) numeral 5o, porque la disciplinada ha sido sancionada en 3 oportunidades, dentro de los 'últimos 5 años, 2 de ellas, por la misma conducta que se le reprocha”4.

A su turno la abogada de oficio indicó: La Defensora de oficio de la abogada CORTÉS MARROQUÍN MIRYAM, al

rendir alegatos de conclusión, pide su absolución por presunción de inocencia, dado que en su sentir, del acervo probatorio allegado no se encontró que se materializara el elemento funcional de la conducta típica. Pues la falta a la indiligencia profesional que se le Imputó, no se encuentra probada la antijuricidad porque no se ha podido probar la culpabilidad de la misma; señaló que hubo Intención de su prohijada de devolver el dinero a la quejosa, como ésta lo refirió, empero, se genera duda de si se cumplieron o no los acuerdos de pago, empezando con la suma de $500.000.oo. Duda que la debe beneficiar y concluir en una absolución. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada 4 Ver folio 162 CD República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN con 6 MESES DE SUSPENSIÓN, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Fundamentó el a quo su decisión en los siguientes términos: Se encuentra probado que de la señora Ana Gladys Velásquez Gómez contrató los servicios profesionales de la abogada disciplinada para que

presentara derechos de petición, ante la Secretaría de Educación Distrital, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, contra la EPS COOMEVA, por haber vulnerado y puesto en riesgo los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y educación, en perjuicio de su menor hija Mishel Fabiana Rincón Velásquez, en condición de discapacidad, actuación que la profesional no adelantó, tal como lo indica cada una de la entidades. Así como tampoco incoó la acción de tutela contra la EPS COOMEVA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no obstante haber recibido a satisfacción el pago de los honorarios. Así, las cosas, indica el a quo , se encuentra probada la incursión en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme al verbo rector que se le imputó a la abogada CORTÉS MARROQUÍN MIRYAM, porque frente a la materialidad de la conducta, lo cierto es que nunca promovió acción alguna, a pesar del otorgamiento de los poderes y suscripción de contrato de servicios profesionales, por cuyo acatamiento percibió la abogada pago de emolumentos. Súmese, con relación a su responsabilidad disciplinaria, que no obra prueba que justifique el comportamiento indiligente de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta profesional, respecto al hecho que se le reprime, tal como da cuenta, las pruebas

documentales allegadas al expediente, que confirman la queja y su ratificación, rendida bajo la gravedad del juramento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral (1º) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia del 17 de agosto de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia

de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 3.- De la falta endilgada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN , se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En Sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad

o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente

a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. En el caso bajo estudio, la abogada MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN, fue sancionada por el a quo como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; falta calificada a título de culpa. La norma en cita, consagra varios verbos rectores en un mismo tipo disciplinario, lo que obliga al operador judicial a analizar la situación fáctica reprimida y establecer cuál fue el vocablo infringido, para concretar la temporalidad de la falta. El verbo demorar, significa: Retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Por ende, incurre en indiligencia, quien tarde más del tiempo necesario para 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un proceso determinado; también quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; es decir, se sancionará a quien no hizo lo que tenía que hacer en tiempo; y el abogado que descuida o abandona la gestión, cuando no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia al asunto encomendado o no hace lo necesario.

Ahora bien, para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por La señora ANA GLADYS VELÁSQUEZ GÓMEZ a la profesional del derecho MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN, al conferirle 411 poderes con el fin de que presentara derechos de petición ante la Secretaría de Educación Distrital, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, así mismo acción de tutela contra la entidad COOMEVA E.P.S., por cuanto esta última presuntamente había vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y educación de la menor MISHEL FABIANA RINCÓN VELÁSQUEZ, sin que se evidencie prueba siquiera sumaria de haber desplegado actuación alguna de su mandato, pese al pago de $576.700, por "Acción de Tutela Integral", y $566.000, por "Concepto Cuota inicial solicitud de protección y Acción de Tutela Integral. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene demostrado que la abogada actuó de

11 Ver folios 11 a 18 del C,O República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta manera indiligente frente al encargo profesional, pues conforme a lo recaudado en primera instancia se observa que no incoó actúan alguna que permita inferir que efectivamente cumplió con el mandato, entre ello se tiene:

1. Respuesta emitida por la Coordinadora del Centro de Servicios de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cund), en el que indica que no se registra acción de tutela interpuesta por la togada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN.

2. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital, que informó "que una vez consultado el archivo que reposa en esta oficina, no se encontró ningún derecho de petición presentado por la señora ANA GLADYS VELÁSQUEZ GÓMEZ en nombre y representación de su menor hija MISHEL FABIANA RINCÓN VELÁSQUEZ, sin que ninguna de estas se haya presentado a través de la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN (fl. 99).

3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud, que informó "que revisados el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones de la Alcaldía Mayor y el Aplicativo Interno de correspondencia CORDI no se encontró ningún registro que indique que exista algún tipo de expediente en esta entidad con relación a su solicitud" (fl. 135).

4. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, quien informó que no se encontró ningún derecho de petición presentado por la señora Ana

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603429 01

Referencia: Consulta Gladys Velásquez Gómez, en representación de su menor hija Mishel

Fabiana Rincón Velásquez (fls. 141-2). Siguiendo este derrotero, observa que se encuentra demostrada la falta de diligencia de la doctora MYRIAM CORTÉS MARROQUÍN, en la gestión encomendada por la señora ANA GLADYS VELÁSQUEZ GÓMEZ en defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por COOMEVA E.P.S a la menor menor MISHEL FABIANA RINCÓN VELÁSQUEZ 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogada incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...