CSDJ - F11001110200020160347901ADJUNTA20191122103553-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160347901ADJUNTA20191122103553-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre catorce de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No.110011102000201603479 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de Apelación de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 17 de septiembre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES al abogado RÉGULO VILLAMIL PÉREZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del art.37, a título de culpa y el deber consagrado en el numeral 10° del art.28; la falta del literal d) del art.34, a título de dolo y el deber de que trata el literal c) del numeral 18 del art. 28; la 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (PONENTE) y ANTÓNIO SUÁREZ NIÑO falta descrita en el numeral 4° del art.35, a título de dolo y el deber establecido en el numeral 8° del art.28.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la
señora BLANCA EDITH GAITAN PÉREZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigare disciplinariamente al abogado REGÚLO VILLAMIL PÉREZ, alegando incurrió en las siguientes irregularidades: En los procesos ejecutivos 2012001321 y el 2012000311, en los que actuó como representante de la quejosa, generó que fueran terminados por desistimiento tácito en abril de 2014 y mayo de 2015, respectivamente; situaciones, frente a las cuales brindò información errada a su cliente, manifestándole que todavía se encontraban activos. La señora GAITÁN PÉREZ denunció igualmente que, en su condición de acreedora en el marco del proceso 2012-1321 suscribió con la señora NELLY CECILIA RUEDA MELO acuerdo de pago, en el que se comprometía la deudora a realizarle consignaciones a la cuenta bancaria de $100.000., mensuales por la deuda de $7.000.000,oo; sin embargo, de $1.700.000,oo consignados entre mayo de 2014 a junio de 2015, el profesional solamente entregó a su clienta la suma de $1.140.000,oo. Calidad de disciplinables. Se acreditó la calidad de abogado de REGÚLO VILLAMIL PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.446.048, portador de tarjeta profesional de abogado número 134.392 del 2 Folio 1 a 3 c. o. Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente.3 Incluso se allegaron las direcciones registradas.4
Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de 12 de agosto de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO. Ante la no comparecencia de manera reiterada del abogado, mediante auto del 17 de marzo de 20176 se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor DIEGO FERNANDO TORRES RATIVA; no obstante, el disciplinado compareció personalmente a algunas de las audiencias. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Estas audiencias se surtieron en tres fechas: El 31 de marzo de 20177 se llevó a cabo la primera sesión, a la que asistieron el investigado, su defensor de confianza y la quejosa. Se escucha en a la señora BLANCA EDITH GAITÁN PÉREZ quien manifiesta que solamente ratifica y amplia queja con relación al proceso de la señora NELLY CECILIA RUEDA MELO y se escucha en versión libre al abogado disciplinado. Versión Libre. El investigado manifestó que en el proceso seguido en contra de la señora NELLY RUEDA, no hubo desistimiento tácito porque el proceso no se llevó a fin por haber un acuerdo de pago entre las dos partes, allegó el documento con fecha de 15 de abril de 2014. El acuerdo consistía en que la 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl. 8 c.o 5 Fl. 7 c.o. 6 Fl. 29 c.o. 7 Fl. 47 y 48 deudora pagaría la suma de $100.000 mensuales hasta llegar a la suma de $7.000.000, con un aval en que con las primas cancelaría otro dinero, que
canceló en su cuenta la suma aproximada de $1.400.000, hasta mediados del año 2015 o 2016. Con relación a la retención de dinero, manifestó que faltó la quejosa a la verdad porque siempre entregó el dinero, para lo cual anexó unos recibos firmados por la misma. De igual forma, expresó que es falso que hubo malos tratos, para lo cual traerá como testigo a su secretaria. Aunado, manifestó que siempre mantuvo informada a la quejosa y aportó, 7 folios con los que comprueba el recibo de los dineros por parte de la señora GAITÁN PÉREZ. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. El 12 de diciembre de 20178, se llevó a cabo la segunda sesión, a la que no comparecieron el investigado y su defensor de confianza pese haber sido notificados, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la próxima sesión. El 29 de mayo de 20189, se llevó a cabo la tercera sesión en la que tampoco comparecieron el disciplinable y su defensor de confianza pese haber sido notificados, el despacho decidió formular pliego de cargos en contra del abogado. 8 Fl.157 y 158 9 Fl.172 y 173.
1. Los (7) folios entregados por el disciplinable, consistentes en los recibos, en los cuales consta la entrega de dineros a la quejosa y el acuerdo de pago entre la señora GAITÁN PÉREZ y la deudora la señora NELLY RUEDA MELO. (Fls. 50-56)
2. Oficio de 14 de junio de 2017, en el que el Juzgado 72 Civil Municipal de
Bogotá certificó el estado y trámite del proceso ejecutivo, radicado 2012003121, en el cual, el 15 de enero de 2013 se libró mandamiento de pago, mediante providencia del 24 de febrero de 2013, se requirió a la parte actora para impulso del proceso y ante la inactividad del mismo, el 7 de abril de 2014, se ordenó la terminación por desistimiento tácito. (Fl.79) 3.Auto del 15 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado 13 Civil Municipal dentro del proceso radicado 201201321, se libró mandamiento de pago en favor de BLANCA EDITH GAITÁN PÉREZ, por la suma de $5.000.000. 4.Auto de 24 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, avocó conocimiento del proceso con radicado No.201201321, del Juzgado 13 Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, que resolvió requerir a la parte actora para que continuara con el trámite de la demanda, so pena de sanción.
5. Auto del 7 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el proceso 201201321, por desistimiento tácito. 6.Oficio del Doctor REGULO VILLAMIL PÉREZ en la que solicitó que se le reconociera personería jurídica dentro del proceso ejecutivo incoado por BLANCA EDITH GAITÁN PÉREZ, en contra de la señora NELLY CECILIA
RUEDA MELO.
7. Auto del 15 de enero de 2013, en el que el Juzgado 13 Civil Municipal
ordena prestar caución para las medidas cautelares.
8. Poder otorgado por BLANCA EDITH GAITÁN PÉREZ al disciplinable, para que actúe dentro del proceso seguido en contra de NELLY CECILIA RUEDA
MELO.
9. Letra de cambio por el valor de $5.000.000, aceptada por NELLY CECILIA
RUEDA MELO.
10. Demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra NELLY CECILIA
RUEDA MELO.
11. Oficio del 27 de julio de 2017, en el que Davivienda adjunta los extractos bancarios de la cuenta del disciplinable y los formatos únicos mediante los cuales se realizaron los depósitos con volante de oficina.
12. Oficio del 15 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá certifica que el proceso 2012-00311, fue terminado por desistimiento tácito en auto de 8 de mayo de 2015, con copia del auto.
13. Auto del 18 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 16 Civil Municipal en el proceso 2012-0311, dispone requerir a la parte demandante para que continuara con la acción impetrada.
14. Auto del 1 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado 16 Civil Municipal libró mandamiento de pago, dentro del radicado 2012-0311.
15. Oficio del 21 de septiembre de 2017, en donde Davivienda referenció las consignaciones hechas por la señora NELLY CECILIA RUEDA MELO, entre los meses de abril de 2014 a agosto de 2017, en la cuenta del disciplinable.
Calificación Provisional. A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía proceder a formular cargos contra de investigado REGULO VILLAMIL PÉREZ, pues presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10° DEL ART.28 de la Ley 1123 de 2007, la falta del numeral 1° del art.37 ibídem a título de culpa por omisión por negligencia, posible inobservancia al deber del numeral 18 literal c) del art.28, literal d) art.34 a título de dolo, numeral 8° art.28 y numeral 4° del art.35 a título de dolo. Falta a la debida diligencia profesional. De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso en especial de las piezas allegadas por el Juzgado 72 Civil Municipal, coligió el a quo que, dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-01321 adelantado por BLANCA EDITH GAITÁN PÉREZ en contra de NELLY CECILIA RUEDA VILLAMIL, al haber inactividad de la parte actora el 7 de abril de 2014 se declaró el desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Destacó el seccional que el acuerdo de pago se realizó posteriormente a la declaratoria de desistimiento tácito, por lo cual nunca informó al juzgado de dicho acuerdo, ni a su cliente del desistimiento tácito. Igual fenómeno aconteció en el proceso ejecutivo 2012-00311, el cual señalò, que si bien la quejosa no tenía mayor reproche frente a esta actuación, se hace notoria la injuria del profesional, por cuanto este proceso
también terminó por desistimiento tácito el 8 de mayo de 2015, al abogado no cumplir con la carga de notificación. Falta de lealtad con el cliente. La Seccional destacó que el abogado desatendió su deber de informar el estado de los procesos a su poderdante, en cuanto a que no le puso de presente que los procesos 2012-00311 y 2012-01321, habían terminado por desistimiento tácito, por el contrario suscribió paz y salvo en el 2016 con información completamente errada. Con relación a las expresiones deshonrosas, la Seccional estableció que no se cuentan con réditos suficientes por lo que no se formularon cargos. De la Falta de honradez Se estableció que dentro del proceso ejecutivo de la quejosa contra la señora NELLY CECULIA RUEDA MELO, el abogado recibió un total de $1.700.000,oo entre mayo de 2014 y diciembre de 2015, y solo entregó a la mandante $1.140.000,oo., frente a lo que el seccional determinó que no entregó el total que recibió, sino que tampoco lo entregó en el menor brevedad el dinero. Frente a las pruebas decretadas de oficio, el a quo reiteró las declaraciones de las señoras NELLY CECILIA RUEDA MELO y DIANA MARCELA PINXÓN; el defensor de oficio se abstuvo de solicitar más pruebas de las ya obrantes en el informativo. El defensor de confianza del investigado, abogado JOSÉ MILLER FONTECHA CHAVEZ, el 29 de mayo de 2018, presentó renuncia al poder
conferido por el investigado. (fl.175 c.o) Mediante certificación del 22 de junio de 2018, la IPS NUESTRA certificó incapacidad médica de 2 días del investigado a partir del 8 de noviembre de 2016 (fls.186-188 c.o.). Por su parte, la IPS EMERMEDICA mediante escrito de 25 de junio de 2018, certificó incapacidad médica del investigado para el día 1º de marzo de 2017. (fl.189 c.o) Audiencia de Juzgamiento. En 30 de julio de 2018 10 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio, el disciplinable, su apoderado de confianza, un testigo decretado y la quejosa, se toma la declaración de la señora RUEDA MELO quien manifestó que no conoció proceso ejecutivo en su contra, declaró sobre la existencia del acuerdo de pago. Se escuchó a la señora GAITÁN PÉREZ en ampliación y ratificación de la queja, quien manifestó no saber exactamente cuánto dinero le entrego el abogado. Se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado quien manifestó que nunca falto diligencia en el proceso por cuanto la quejosa y la señora NELLY se pusieron de acuerdo para no pasar documentos al juzgado en caso de incumplimiento, por lo que haciendo caso de lo ordenado por su poderdante, no paso ningún documento, no obstante, arguye haber informado a la quejosa de las acciones que podía emprender en caso de incumplimiento.
Considera haber obrado con lealtad y honradez con relación al ejercicio 10 Fl. 192 c.o. profesional, que sus honorarios fueron equitativos a los servicios prestados, que advirtió a su poderdante que el título ejecutivo se encontraba prescrito, por lo que trato de llegar a un acuerdo con la demandada como alterativa de solución de conflictos llegándose a un acuerdo de pago; para verificar el cumplimiento, el togado prestó su cuenta de ahorros en donde se realizaron los pagos, lo cual informaba a la quejosa, quien suscribía recibos que reposan en el expediente. El defensor presentó sus alegatos de conclusión manifestando que su cliente cumplió con la labor encomendada, que la quejosa no tiene clara la cantidad pagada por la señora NELLY, por lo que solicita el archivo del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado REGULO VILLAMIL PÉREZ, como responsable del incumplimiento de deberes descritos en la Ley1123 de 2007: 1) falta numeral 1º del art.37, a título de culpa y el deber consagrado en el numeral 10º del art.28. 2) la falta prevista en el literal d) del art.34, a título de dolo y el deber de que trata el literal c) del numeral 18 del art.28. 3) la falta descrita en el numeral 4º del art.35, a título de dolo y el deber establecido en el numeral 8º del art.28.
Falta de la debida diligencia profesional. Destacó el seccional de instancia, que de acuerdo a las pruebas obrantes en el informativo, remitidas por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá11dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-01321, la quejosa otorgó poder al disciplinable el 1º de octubre de 2012, proceso en el que el 15 de enero de 2013 se libró mandamiento de pago y no obstante el doctor VILLAMIL PÉREZ haber sido requerido para impulsar el asunto, hizo caso omiso, trayendo como consecuencia que mediante auto del 7 de abril de 2014 el juzgado resolviera dar por terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. De igual forma, señalo la Seccional de instancia que aconteció en el proceso 20120031, promovido por la señora GAITÁN PÉREZ contra DELSI VILLAMIL ARDILA, en el cual, se le confirió poder al abogado VILLAMIL PÈREZ el 27 de febrero de 2012, ya que fue requerido para darle impuso al proceso y ante su inactividad el 8 de mayo de 2015, se decretó la terminación por desistimiento tácito. Falta de lealtad con el cliente. Destacó la Seccional que a pesar de que los procesos 2012-03121 y 201200311 habían terminado por desistimiento tácito, el 7 de abril de 2014 y el 8 de mayo de 2015, respectivamente; el profesional para el primer asunto dijo a su poderdante que el Juzgado 13 Civil Municipal había admitido la demanda y que se encontraba pendiente para portar la póliza correspondiente (fl.3 c.o.), cuando en realidad para la fecha se había
decretado por el juzgado la terminación por desistimiento tácito. 11 Fl. 79 a 134 c.o. Con relación al proceso 2012-00311, el disciplinable informó a su mandante que el asunto estaba en el Juzgado 16 Civil Municipal y que se habían realizado embargo de bienes muebles pertenecientes a la demanda DELSI VILLAMIL ARDILA, información que no era verdadera por cuanto, si bien el juzgado era el de origen de las diligencias, para octubre de 2015 el asunto había sido enviado al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión y posteriormente, al Juzgado 79 Civil Municipal, este último ante la inactividad del asunto decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito. De la falta de honradez. Destacó la seccional que dentro de los pagos realizados a la quejosa por parte del disciplinable como parte de pago de la señora RUEDA MELO, suma apenas $1.140.000 y no la cantidad consignada a la cuenta bancaria del profesional, esto es $1.700.000, por lo que no entregó a su cliente lo recibido por parte de la deudora, manteniendo para sí gran parte del monto que le fue consignado, por lo que desde el plano objetivo y subjetivo se confirma la comisión de la falta, por la cual le fueron formulados los cargos al disciplinado, enmarcándose la conducta en la falta prevista en el numeral 4º del art.35 del CDA, incumpliendo su deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia del 17 de septiembre de 201812dentro del término oportuno, el defensor de confianza del investigado interpuso recurso de
12 Fl. 194 apelación, solicitando la revocatoria del fallo sancionado. (fl.213-215), de acuerdo a lo siguiente: a. No se realizó una valoración ponderada de las pruebas, por lo que los Magistrados no tuvieron en cuenta que el desistimiento tácito se produjo 8 días antes de haberse celebrado el convenio de pago, hecho que no se ciñe a la verdad por cuanto de acuerdo al documento que obra en fl.56 el convenio de pago fue celebrado el 15 de abril de 2014 y conforme al documento del fl.79 el proceso se dio por terminado el 21 de abril de 2014, es decir, 8 días después. Con relación al proceso tramitado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá en el que se decretó el desistimiento tácito, señaló que la quejosa manifestó a viva voz que no existía problema, dado que la señora DELSI VILLAMIL ya había pagado, se había arreglado por lo que la queja era solamente por el proceso que se tramitó contra la señora NELLY RUEDA. b. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, señaló que su poderdante nunca falto a la verdad al dar clara información a su cliente en cuanto al trámite y el estado de los procesos y en que despachos se tramitaban. Manifestó que no se solicitó la suspensión de los procesos porque la demandante le solicitó de manera verbal al abogado que no lo hiciera, mientras se verificaban los pagos. c. En cuanto a la falta de honradez, adujo que si bien la señora NELLY RUEDA hizo consignaciones entre 2014 y 2015 por la suma de $1.700.000,
de los cuales entregó a la quejosa, la suma de $1.140.000, por cuanto el abogado realizaba los descuentos correspondientes a sus honorarios profesionales, pactados con la poderdante, al igual que los gastos procesales realizados por el abogado. Señala que la poderdante manifiesta que su defendido no le adeuda nada. Finalmente, aduce que al no haber certeza de la existencia de las faltas disciplinarias, se debe aplicar el principio in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia del art.29 de la Constitución Política, por lo que debe ser revocada la sentencia y absolver a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. Como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en
relación con los temas impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar en unidad de materia, los argumentos presentados por el recurrente . 13 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, así como la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descritas en: 1) falta numeral 1º del art.37, a
título de culpa y el deber consagrado en el numeral 10º del art.28. 2) la falta prevista en el literal d) del art.34, a título de dolo y el deber de que trata el literal c) del numeral 18 del art.28. 3) la falta descrita en el numeral 4º del art.35, a título de dolo y el deber establecido en el numeral 8º del art.28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 21 de marzo de 2007, radicado 26129 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente
al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar
positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. De la prescripción. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y frente al comportamiento objeto de censura, de cara a la falta prevista en el art.37 numeral 1º se tiene que la Seccional de instancia dedujo responsabilidad disciplinaria frente a dos comportamientos. Frente al primer comportamiento, correspondiente al proceso ejecutivo 20120132, se colige de las pruebas aportadas por el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá14 que se le otorgó poder al disciplinado para que presentara demanda ejecutiva en representación de la señora GAITÁN PÉREZ contra la ciudadana NELLY CECILIA RUEDA VILLAMIL, proceso cuyo impulso inicial es el 15 de enero de 2013 en el que se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, resaltándose que a pesar de haber sido requerido el abogado para que impulsara el asunto, decidió dejarlo inactivo por lo que mediante auto del 7 de abril de 2014, se resolvió dar por terminado el asunto mediante desistimiento tácito. Bajo esta perspectiva, se evidencia que desde la fecha del auto de declaración de desistimiento tácito a la fecha de esta decisión, han transcurrido más de 5 años, termino durante el cual el Estado estaba
facultado para ejercer la función disciplinaria; en tal sentido, considera la Sala pertinente decretar la prescripción frente a tal hecho, en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: 14 Fl. 79 a 134 c.o. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.”(Subrayado fuera de texto original) En virtud de lo anterior, es claro que el hecho antes indicado, a la fecha de la emisión de la presente decisión ya se encuentra prescrito, y por ende esta colegiatura se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo establecido por el art. 24 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En consecuencia, esta Colegiatura pasara a pronunciarse sobre las actuaciones del abogado que en este momento se encuentran vigentes, esto es el proceso con radicado 2012-00311 y sobre las cuales el Estado no ha perdido potestad disciplinaria. Es de anotar que, cuando sobrevino el fenómeno de la prescripción el suscrito Magistrado se encontraba verificando los inventarios del despacho,
que fue recientemente entregado para el 6 de abril de 2019, fecha para la cual surgió el advenimiento del citado fenómeno procesal. Caso en concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, está plenamente acreditado la relación cliente – abogado, estructurada entre REGULO VILLAMIL PÉREZ y BLANCA EDITH GAITÁN PÉREZ, tal y como se evidencia del poder otorgado al encartado, obrante a folio 88 del cuaderno original, con relación al proceso 2012001321, no obstante como ya se dete
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