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CSDJ - F11001110200020160348201ADJUNTA20201022141556-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160348201ADJUNTA20201022141556-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación.

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Bogotá D. C., octubre (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201603482 01. Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 7 de febrero de 2018,1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad que impide continuar con la actuación disciplinaria. 1 En Sala Única Magistrado Doctor Antonio Suárez Niño.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta por el ciudadano Uriel Sabogal López, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA. Expuso el quejoso como sustento de la queja lo siguiente: “Esta es una queja sobre el doctor José Fernando García Noreña con c.c. 18.592.991 con la tarjeta de abogado N. 120539 el cuál me demandó a rendir cuentas acerca de la administración del inmueble ubicado en la Calle 54ª No. 29 – 21 Sur, San Vicente Ferrer. La demanda me la presentó en el centro de conciliación de personería de Bogotá en el cual no tenían pruebas contra mí, afectando mi tiempo laboral.”2 Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) citación a la audiencia de conciliación,3 (ii) constancia de inadmisión de la conciliación,4 y (iii) certificado de tradición del inmueble ubicado en la Calle 54 A Sur No. 29 -21 de Bogotá.5 2 Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 2 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 3 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 4 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la cual se estableció que el abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.592.991, y la tarjeta profesional vigente No. 120539 del Consejo Superior de la Judicatura.6 El Magistrado por auto 5 de septiembre de 2016,7 dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en las sesiones de 14 de marzo,8 3 de octubre,9 de 2017, y 7 de febrero de 2018.10 En efecto, la primera sesión se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció el abogado y el quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia, el Magistrado dio lectura de la queja, escuchó en 6 Folio 5 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 7 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 59 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 97 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 118 al 119 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. ampliación de la misma al señor Uriel Sabogal López, y el investigado rindió versión libre. Ampliación de la queja.11 Manifestó haber sido citado por el abogado investigado a una audiencia de conciliación, para que rindiera cuenta respecto de la administración de un inmueble ubicado en la Calle 54 A No. 29 – 21, que les dejó en vida la mamá. También dijo que el investigado llevó con engaños a sus hermanos para que firmaran las escrituras del inmueble de la referencia. Aportó las escrituras por las que le vendieron la cesión de derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle 54 A No. 29 – 21 de la ciudad de Bogotá, por eso el abogado abusó de la confianza de sus hermanos al hacerlos firmar dichas escrituras. Versión libre.12 11 Récord 4:20 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 marzo de 2017. 12 Récord 16:30 de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 marzo de 2017.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. Adujo no conocer al quejoso. Frente a la queja, señaló que como abogado firmó

una escritura en representación de sus poderdantes, -hermanos del quejosoen la que vendieron los derechos herenciales al señor Javier quien igualmente era sobrino del quejoso. Precisó que su actuar estuvo ajustado a la legalidad, por cuanto actuó con poder para llevar a cabo la venta de los derechos herenciales, que en efecto fue protocolizado mediante escritura pública. El Magistrado una vez escuchó en versión libre al disciplinado, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) escuchar en declaración a Javier Oswaldo Sarmiento Sabogal, (ii) oficiar a la oficina de registro e Instrumentos Públicos de la Zona Sur para que envíe copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S251147, y (iii) escuchar el testimonio de los señores Edilberto Sabogal, y Ramón Darío López. El despacho suspendió la audiencia y ordenó continuarla el 15 de junio de 2017. No obstante, no se llevó a cabo por la inasistencia del investigado. Por tal motivo el Magistrado por auto de 13 de julio de 2017,13 designó al doctor Manuel Antonio Ramos Castro como defensor de oficio del investigado, al tiempo que ordenó continuar la audiencia el 3 de octubre de 2017. Se llevó a cabo en la fecha indicada. Asistió el defensor de oficio del investigado, el quejoso. No compareció el agente del Ministerio Público, ni el abogado 13 Folio 85 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. investigado. El despacho practicó los testimonios de Edilberto Sabogal López, Ramón Darío López y Uriel Sabogal López. Asimismo de oficio ordenó la oficiar al Juzgado 16 de Familia de Bogotá para que remitiera copia del proceso de sucesión No. 2015 – 163 cuya causante es Diocelina López Bernal. Declaración de Edilberto Sabogal López.14 Dijo ser hermano del quejoso. Respecto del abogado manifestó que hicieron una venta verbal con el señor Javier respecto de la venta de los derechos herenciales de la señora Diocelina López Bernal. Negó haberle otorgado poder al investigado para la venta de los derechos herenciales. El Magistrado le puso de presente el documento poder sobre la venta de los derechos herenciales, el testigo reconoció que era su firma y recordó que en efecto le había otorgado poder al abogado investigado. Declaración de Ramón Darío López.15 Manifestó no conocer al abogado investigado. Negó haber otorgado poder al profesional para llevar a cabo la venta de los derechos herenciales que le 14 Récord 5:18 del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de octubre de 2017. 15 Récord 11:30 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 3 de octubre de 2017.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. correspondían en la sucesión de la señora Diocelina López Bernal. El Magistrado le puso de presente el poder otorgado al abogado, el testigo dijo que seguramente lo firmó, pero no recuerda haber firmado tal documento. Declaración de Javier Oswaldo Sarmiento Sabogal.16 Señaló conocer al abogado investigada, por cuanto lo contrató para gestionar el negocio de la compra de los derechos herenciales de la señora Diocelina López Bernal, sobre el bien inmueble ubicado. Precisó que tres de los tíos le vendieron los derechos herenciales; Ramón Darío López, Edilberto Sabogal y Jorge Sabogal quienes le dieron poder al abogado para que hicieran los trámites ante la Notaria en Bogotá. Adujo que los vendedores de los derechos herenciales mintieron, porque le fueron pagados los derechos por las ventas de esos derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle 54 A No. 29 – 21 de la ciudad de Bogotá. Una vez el despacho recaudó los testimonios, el Magistrado suspendió la diligencia y ordenó continúala el 7 de febrero de 2018. En efecto se llevó a cao en la fecha indicada. Compareció el investigado, el defensor de oficio asignado y 16 Récord 11:30 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 3 de octubre de 2017.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. el quejoso. No compareció el agente del Ministerio Público. El despacho incorporó como prueba el proceso de sucesión No. 2015-163 seguido en el Juzgado Dieciséis (16) de Familia de Bogotá. Consideró haber recaudado suficiente material probatorio, y calificó provisionalmente la conducta con la terminación del procedimiento. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de febrero de 201817, el Magistrado Sustanciador dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado investigado, tras considerar que la conducta objeto de denuncia es atípica, por consiguiente el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria. Encontró acreditado que el 23 de octubre de 2014, el investigado protocolizó la venta de los derechos herenciales que los señores Edilberto Sabogal, Ramón Darío López y Jorge Luis Sabogal López le hicieron a Javier Oswaldo Sarmiento Sabogal, acto que se llevó a cabo por cuanto los cesionarios otorgaron poder al doctor José Fernando García Noreña. 17 Récord 12:00 del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 7 de febrero de 2018

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. También quedó demostrado que el investigado obrando en representación del señor Javier Oswaldo Sarmiento Sandoval , el 4 de febrero de 2014, presentó ante el Centro de Conciliación de Personería de Bogotá, solicitud de conciliación en el que se convocó al quejoso para que éste rindiera cuentas respecto de la administración del inmueble ubicado en la Calle 54 A Sur No. 29 -21 en Bogotá. Consideró que no se evidenció actuación irregular por parte del abogado que pueda representar el desconocimiento de algunos de los deberes a los que están obligados a respetar los profesionales del derecho. Respecto de la solicitud que hiciera el abogado al quejoso ante la personería de Bogotá, para que éste rindiera cuentas, no advirtió actuación irregular por cuanto éste actuó en representación de Javier Oswaldo Sarmiento Sandoval quien le otorgó poder para tal actuación, independiente sí la misma haya sido inadmitida por cuanto el convocante no demostró legitimación por activa. Asimismo en relación con la escritura pública, tampoco encontró conducta reprochable al investigado contraía a la ética profesional, por cuanto éste actuó conforme el poder otorgado por Edilberto sabogal, Ramón Darío López y Jorge Luis Sabogal López, quienes vendieron los derechos herenciales a Javier Oswaldo Sarmiento Sabogal, conforme la escritura pública No. 3002 de 11 de octubre de 2014, protocolizada en la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. Siendo así, concluyó el Magistrado que la conducta del profesional JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA no constituye falta disciplinaria, por lo tanto debía darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y terminar anticipadamente la actuación. DE LA APELACION Fue instaurado por el quejoso Uriel Sabogal López,18 quien argumentó que en las escrituras el Notario advirtió que la escrituras no servían para el registro, por lo que todo documento sobre algún inmueble debe ser inscrito ante la Registraduría. Existen dos poderes que el señor Javier les hizo firmar a sus hermanos engañándolos. Traslado a los no recurrentes. El abogado disciplinado señaló19 que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso no es suficiente, por cuanto no hizo cuestionamiento de la decisión adoptada por el Magistrado. Asimismo el defensor en los mismos términos 18 Récord 23:46 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 7 de febrero de 2018. 19 Récord 27:00 de la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 7 de febrero de 2018.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. solicitó no conceder el recurso debido a que la inconformidad no confrontó la decisión proferida que dispuso terminar la actuación disciplinaria. Mediante oficio No. 2659 de 22 febrero de 2018,20 se remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surtiera el recurso de apelación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de abril de 2018,21 el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si contra el abogado registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 4 de mayo de 2018,22 y presentó el concepto el 23 de mayo de 2018.23 20 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 16 al 20 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201603482 01.

Abogado en apelación de auto terminación. Expuso en agente del Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, no guarda relación con la decisión adoptada en primera instancia, toda vez, que el a quo basó en cuestionar el poder conferido por los señores Edilberto Sabogal, Ramón Darío López y Jorge Luis Sabogal al investigado para que tramitara la venta de los derechos herenciales, argumento que no es de competencia, no objeto de estudio por la Jurisdicción disciplinaria. En ese sentido consideró que, el Consejo Superior de la Judicatura es competente para verificar si la actuación del abogado investigado constituye falta disciplinaria en razón al desconocimiento de deberes señalados en la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA,24 expedido el 30 de mayo de 2018, en el que se estableció que el profesional registra las siguientes sanciones disciplinarias. (i) Sentencia de 10 de diciembre de 2015, mediante la cual le fue impuesta al investigado, sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por 24 Folio 22 al 23 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación.

el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (ii) Sentencia de 29 de octubre de 2015, mediante la cual le fue impuesta al investigado, sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (iii) Sentencia de 26 de abril de 2017, mediante la cual le fue impuesta al investigado, sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (iv) Sentencia de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual le fue impuesta al investigado, sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (3) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (v) Sentencia de 17 de mayo de 2017, mediante la cual le fue impuesta al investigado, sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. (vi) Sentencia de 30 de noviembre de 2015, mediante la cual le fue impuesta al investigado, sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,25 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 7 de febrero de 2018 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 25 Folio 24 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,

fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.26 Identificación del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.592.991, y la tarjeta profesional No. 120539 del Consejo Superior de la Judicatura. Solución del caso. No obstante, la competencia que se tiene para conocer la apelación antes referida; esta Sala advierte que se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria, consistente en la prescripción conforme los

artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en vigencia de la cual ocurrieron los hechos. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. La prescripción en el ámbito disciplinario. El derecho del Estado a sancionar a los sujetos disciplinables no es absoluto; contrario a ello, se encuentra limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se adelante conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarles a los asociados, los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Estado para sancionar a los sujetos que infringen la ley disciplinaria, por ello se afirma que es el límite temporal al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Por tanto la prescripción, su constatación deviene objetiva, tiene efectos sustanciales que ocurre por ministerio de la ley. En otros términos, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de

su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso , y que «la indeterminación 27 de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de

27 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03.

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Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente» . 28 Por último, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad se realice dentro de los cauces temporales legalmente trazados para ello, y en caso que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia deba mantenerse incólume con todas sus consecuencias. Pues bien, el artículo 23 ejusdem establece como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (..)

2. La prescripción. (…) Por su parte, el artículo 24 de la citada disposición contempla:

28 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201603482 01. Abogado en apelación de auto terminación. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tal figura tiene lugar cuando transcurre un término mayor a cinco años, contabilizados para faltas instantáneas desde el día de su consumación o para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, sin que el Estado haya dictado sentencia debidamente ejecutoriada. De manera que, según lo establece el artículo 103 ejusdem, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado, entre otros: «que la actuación no podía iniciarse o proseguirse», el funcionario de conocimiento media

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