CSDJ - F1100111020002016034950120180213150905-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016034950120180213150905-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201603495 01 Aprobado según Acta No 5 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado JORGE SAMUEL MONTENEGRO ROMERO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Situación Fáctica Se recibió el pasado 7 de junio de 2016, en la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escrito por parte de la señora Claudia Patricia Satizabal en donde interpuso queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JORGE SAMUEL MONTENEGRO ROMERO, con base en lo siguientes hechos2:
1. Contrató los servicios profesionales del abogado para que representara sus derechos y los de su señora madre María Fernández, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia S.A. en el Juzgado 50
Civil Municipal de Bogotá D.C. radicado con el No. 2005-1402.
2. Además de requerir dineros para gastos inexistentes, el profesional les aseguró que la obligación ya no tendría que cancelarse, por lo cual no llegaron a un acuerdo con el banco demandante.
3. Además el profesional había sido negligente pues se desentendió del proceso judicial, permitiendo que la contraparte actuara y solicitara todo a su antojo, incluso en una oportunidad requirió dinero para una acción de 1 Siendo Ponente la Magistrada Doctora Martha Inés Montaña en Sala con la doctora Mauricio Martínez Sánchez. 2 Fls. 1 a 61 del c.o.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603495 01
Abogado en Apelación tutela, el cual fue entregado, sin embargo la acción judicial nunca fue interpuesta.
4. Finalmente como no fue posible obtener paz y salvo del abogado, se vio obligada a acogerse en un proceso de insolvencia.
Actuaciones Procesales
1. Mediante certificado No. 248746 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 9 de agosto de 2016, certificó la inscripción del abogado JORGE SAMUEL MONTENEGRO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19405911 y Tarjeta Profesional No. 44238, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se
encontraba vigente. (Fl. 63 del c.o.) Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 15 de septiembre de 2016, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas. (Fl. 64 del c.o.)
2. En audiencia del 13 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente puso de presente al abogado investigado la denuncia radicada por la señora Claudia Satizabal, así mismo se recepcionó la ampliación de la misma.
También se le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre. Como el profesional solicitó la práctica de pruebas, se decretó por el despacho lo solicitado, así como varias decretadas de oficio. (Fl. 79 a 84 del c.o. CD 1)
3. El 04 de mayo de 2017 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, luego de haber incorporado los documentos allegados por la quejosa y el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, se procedió a escuchar el testimonio de los señores Juan Diego Diavanera y a practicar la Inspección Judicial al Proceso Ejecutivo allegado por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.
4. El 28 de junio de 2017 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, en donde se recepcionó la versión libre del implicado nuevamente.
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Radicado N° 110011102000201603495 01 Abogado en Apelación
5. El 24 de julio se continuó la audiencia de pruebas y calificación, allí el despacho decidió en esa oportunidad formular pliego de cargos en contra del abogado JORGE SAMUEL MONTENEGRO ROMERO por encontrar que el profesional había trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que estaba incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de esa misma normatividad3.
6. El 16 de agosto de 2017 se inició la audiencia de juzgamiento, la cual se adelantó con la presencia de los sujetos procesales, recibiendose algatos del defensor del investigado4.
7. Mediante providencia del 31 de agosto de 2017 proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5 se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se sancionó al abogado investigado JORGE SAMUEL MONTENEGRO ROMERO con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, misma que se notificó al abogado disciplinado de manera personal, frente a la cual interpuso recurso de apelación según escrito recibido el 11 de septiembre de la presente anualidad. Pruebas recaudadas
A. Con la denuncia se allegaron los siguientes documentos: - Correos electrónicos cruzados entre la quejosa señora Claudia Satizabal y el abogado denunciado JORGE SAMUEL MONTENEGRO ROMERO. -Constancia de recibo firmado por el profesional de fecha 28 de septiembre de
2011 por la suma de $1.700.000 por la totalidad de los honorarios por el trámite del proceso ejecutivo. -Paz y salvo firmado por el profesional el 24 de noviembre de 2014 a favor de las señoras Claudia Patricia Satizabal y María Oliva Fernandez. 3 Fl. 112 (anverso) del c.o. 4 Fls. 120 del c.o. 5 Fls. 122 a 132 del c.o (anverso). 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
B. En la versión libre rendida por el profesional indicó que una vez lo contactaron llegó a un acuerdo con las clientes y les propuso una nulidad por indebida notificación, pues una de los demandados se encontraba fuera del país al momento de la notificación, lo cual fue acojido por el despacho. Luego de decretada la nulidad, presentó las excepciones respecto de la señora Claudia Satizabal pues en lo atinente a la otra demandada (Oliva) los términos ya se encontraban vencidos en virtud de haberse realizado la notificación en debida forma. Como se interpuso recurso de apelación en contra de aquella decisión, el proceso demoró mucho tiempo en segunda intancia, donde se confirmó la decisión. Una vez proferida la sentencia, el proceso continuó y se decretó un peritazgo para que actualizara el crédito, solicitando el pago de honorarios a sus clientes, quienes como no sufragaron la prueba el despacho dispuso revocarla.
Aceptó que su error involuntario fue no haber asistido a la audiencia de fallo, sin embargo de nada hubiera servido pues las excepciones no prosperaron, por tanto la apelación no contaba con ningún tipo de argumento. Manifestó que la tutela no había sido interpuesta por falta del poder y los honorarios recibidos por aquello se abonaron al trabajo del proceso ejecutivo.
C. La quejosa allegó escrito el 16 de marzo de 2017, mediante el cual puso de presente un recibo firmado por el profesional de fecha 18 de agosto de 2009, por la suma de $850.000 por el 50% de los honorarios por el trámite del proceso ejecutivo, pues el restante 50% sería cancelado al finalizar el proceso.
D. Se acercó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del 3 de mayo de 2017, mediante el cual se acredita que el profesional investigado no había sido sancionado.
E. El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá mediante oficio J50-2017-0623 del 30 de marzo allegó en calidad de préstamo el expediente ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2016-3495, iniciado por Bancolombia S.A. en contra de
Claudia Patricia Satizabal.
F. Testimonio de Juan Diego Diavanera Precisó ser abogado litigante, por lo cual compartió oficina con el investigado, conociendo por esto que en el año 2014
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Radicado N° 110011102000201603495 01 Abogado en Apelación llegó la señora quejosa quien de forma airada le reclamó por un proceso, no conociendo si se había comprometido a adelantar alguna acción de tutela.
G. Inspección Judicial Al proceso judicial allegado por el Juzgado 50 Civil Municipal donde se pudo acreditar el poder otorgado para el profesional por la señora María Oliva Fernández, quien presentó excepciones y asistió a la audiencia el 28 de noviembre de 2011. A la audiencia del 19 de febrero de 2014 no asistió el profesional, donde se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas, motivo por el cual se siguió adelante con la ejecución. El abogado objetó la liquidación de crédito y solicitó la suspensión del mismo por prejudicialidad administrativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Implicado – Aceptó como un error no haber asistido a la audiencia de alegaciones y fallo, sin embargo, de haberse presentado el recurso el mismo no hubiera prosperado porque una de las excepciones propuestas fue la de la prescripción presentada la cual servía para la quejosa y no para la madre de esta pues ella se notificó formalmente, por tanto, habría incurrido en la falta que prohibe dilatar los procesos con recursos carentes de todo fundamento. Solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad pues durante su trayetoria profesional nunca había tenido alguna sanción en su contra, además de haber asistido a las difrentes audiencias del proceso (conciliación, presentó liquidación del crédito, incidentes de rechazo) hasta fue a COVINOC con su cliente tratar de llegar a un
acuerdo. Por tal motivo la queja interpuesta era injusta pues el inmueble que estuvo a punto de rematarse aún sigue en poder de los demandados. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fallo proferido del 31 de agosto 2017, resolvió SANCIONAR al doctor JORGE SAMUEL MONTENEGRO ROMERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de 3 meses, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala, que el abogado faltó a la debida diligencia profesional, pues efectivamente estaba demostrado que aquel no asistió a la audiencia del 19 de febrero de 2014, prevista por el Juzgado 50 Civil 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Municipal de Bogotá para llevar a cabo la diligencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual tenía previsto la conciliación, fijación y saneamiento del litigio, practica de pruebas, alegatos y sentencia, por tanto la misma era de vital importancia para el proceso judicial, de allí que se vislumbrara claramente la falta de diligencia del profesional, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal que le fueron encomendadas en virtud de la gestión profesional.
Advirtió que la excusa presentada no contaba con prosperidad, en razón a que debió asistir a la diligencia, los cual contrariaba sus deberes profesionales debidamente encomendados. Finalmente explicó que fue evidente la falta de diligencia por haber incurrido en la inobservancia en sus deberes profesionales, lo cual denotaba un comportamiento culposo, por lo cual impuso la sanción de 3 meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con la actitud desarrollada y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado interpuso recurso de apelación en término en contra de la providencia proferida en su contra, argumentanto el profesional que no se había realizado adecuadamente la dosificación adecudada de la sanción, la cual era excesiva, pues había aceptado la consumasión de la falta disciplinaria desde el inicio del proceso. Reiteró los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión, pues no había ninguna manera de persuadir al juez de instancia de sus argumentos expuestos en la constestación del Proceso Ejecutivo, además de haber tenido en cuenta sus actuaciones por más de 5 años al interior del proceso. De allí que solicitara revocar el fallo de instancia o se impusiera una sanción menos gravosa. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación dentro de la presente actuación.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Marco Normativo: El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Caso concreto: Dio origen al presente proceso disciplinario, la denuncia presentada por la señora Claudia Patricia Satizabal quien contrató los servicios profesionales del abogado para que representara sus derechos y los de su señora madre María Fernández, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia S.A. en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. radicado con el No. 2005-1402, donde el profesional además de solicitar dinero por gastos inexistentes, desatendió el proceso pues no asistió a una audiencia y solicitó dinero para interponer una tutela, la cual nunca radicó pese a habérsele entregado dinero. En su defensa, fundamentalmente el inculpado aseguró no haber asistido a la audiencia del día 19 de febrero de 2014 por un error involuntario, además que resultaba verdaderamente inoficioso haber hecho presencia, pues de todas maneras las excepciones no prosperaron e interponer algún recurso no iba a resultar positivo ya que no se había cancelado y la notificación del mandamiento de pago se hizo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Concluyó el Seccional, que la falta se encontraba demostrada en razón a las distintas piezas procesales
allegadas y la ausencia de demostración de causales que excluyeran la responsabilidad del investigado, por lo que se debía imponer en su disfavor condena sancionatoria de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Pues bien, encuentra esta Corporación, que entre los medios de convicción allegados al presente trámite, está la queja y su ampliación, la copia íntegra del Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por Bancolombia S.A. en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá D.C. radicado con el No. 2005-1402 en contra de las señoras Claudia Patricia Satizabal y María Fernández y la declaración del testigo confirman la certeza de la falta, y de contera existe ausencia de pruebas que demuestren la justificación del profesional de su actuación. También es claro para el despacho que el disciplinado no asistió a la audiencia debidamente programada por el Juzgado para el día 19 de febrero de 2014, tal como se extrajo del expediente allegado por el despacho judicial donde se adelanta el proceso ejecutivo y de la misma manifestación con el fin de celebrar la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación diligencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía celebrar lo siguiente: (…) ARTÍCULO 432. Trámite de la audiencia. Para el trámite de la audiencia se aplicarán las
siguientes reglas: Parágrafo. 1º Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 101. Parágrafo. 2º Saneamiento del proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101. Parágrafo. 3º Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 101. Parágrafo. 4º Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera: a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás; b) Oirá el dictamen de los peritos. Si éstos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban remplazarlos y de ser posible les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9º del artículo 9º, y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión; c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error
grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5º a 7º del artículo 238. Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente. Parágrafo. 5º Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada. Parágrafo. 6º Sentencia, costas, apelación y consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados. En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso. Parágrafo. 7º Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia
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Abogado en Apelación completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra. (…) En su defensa, el abogado esgrimió básicamente dos razones por las cuales no asistió a la diligencia, no obstante, tal como lo advirtió el Seccional, estas no tienen entidad suficiente para justificar su inactividad. Veamos, en principio, aseguró el encartado que era insulsa su asistencia pues sus argumentos no serían tenidos en cuenta en virtud de haber realizado la notificación el demandante en debida forma, lo cual, no se puede teniendo en cuenta pues la asistencia de los profesionales del derecho debe ser obligatoria a las diligencias judiciales en la medida que allí realizan la defensa de sus defendidos, sea cual sea el desarrollo procesal tenido en un proceso. Por supuesto, lo anterior no obsta para acreditar causas extrañas que impidan la
asistencia del profesional o debidas razones en su inasistencia debidamente sustentadas con los respectivos soportes, lo cual no se observa para el asunto que se estudia. Por otro lado, adujo el abogado implicado haber sido contratado para lograr la nulidad de la actuación judicial más no para continuar ejerciendo la defensa de los demandados, situación tampoco tenida en cuenta pues del poder observado en el proceso judicial –tal como lo dijo la primera instanciase observa la representación para toda la actuación judicial. Así las cosas, sin hesitación se concluye que el abogado no asistió a la diligencia prevista y la única explicación viable en el asunto sometido a estudio era demostrar una causal eximente de responsabilidad lo cual no se logró demostrar, pues evidentemente no existió. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Se tiene entonces, que las explicaciones rendidas por el inculpado, tendientes a justificar el hecho de no haber asistido, fueron absolutamente carentes de todo fundamento y sin documentación alguna que lo demostrara, razón por la cual, se confirmará la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al profesional del derecho con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta consultó los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues siendo imperativo imponer sanción una vez verificada la incursión del encartado en la falta, se optó por imponer la suspensión por 3 meses para el ejercicio de la profesión, atendiendo entre otras razones, a que no concurren agravantes y a que el inculpado carecía de antecedentes disciplinarios. Finalmente en lo referente a la supuesta aceptación de la materialidad de la falta, basta con leer el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en donde se precisa que no podrá ser excluido de la profesión quien acepte la materialidad de la falta antes de la formulación de los cargos. Lo anterior, obliga al sentenciador a no excluir de la profesión de abogado a quien acepte haber infringido una norma de carácter disciplinario, sin embargo no prohíbe imponer cualquier otro tipo de sanción (censura, multa o suspensión) de conformidad con las características propias del proceso. Ahora bien, es evidente que el profesional no aceptó los cargos ni la materialidad de su comportamiento, pues a lo largo del presente proceso no hizo otra cosa que justificar su comportamiento con los argumentos arriba indicados. La aceptación es un acto libre, voluntario y consiente de haber infringido normas de tipo de disciplinario, lo cual no se realizó, pues lo único manifestado por el profesional fue haber cometido un error, pero nunca la consumación del comportamiento investigado. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en fallo proferido del 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se impuso la sanción por 3 meses para el ejercicio de la profesión al abogado JORGE SAMUEL MONTENEGRO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19405911 y Tarjeta Profesional No. 44238 del C.S. de la J, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFICAR, por secretaría judicial de la Sala esta providencia en forma personal o en su defecto la subsidiaria de acuerdo en lo contemplado a la ley.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13