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CSDJ - F11001110200020160351001ADJUNTA20200724121228-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160351001ADJUNTA20200724121228-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201603510 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN CONSULTA.

JOSÈ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de CONSULTA la Sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y decretó la extinción parcial de la acción disciplinaria respecto a los hechos objeto de reproche hasta enero de 2014. 1 Sala integrada por los Magistrados: Elka Vanegas Ahumana (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

SÍNTESIS FÁCTICA El día 8 de junio de 2016, el señor JOSÉ YESID GÓMEZ MARROQUÍN, presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual solicitó investigar al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, a quien le confirió poder para entablar demanda ejecutiva, la cual fue presentada ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, tramitada bajo el No. 2010-01143; sin embargo, a pesar de haberse adelantado algunas actuaciones, mediante auto del 27 de mayo de 2015, el Juzgado advirtió sobre el vencimiento de términos para cumplir con la obligación de vincular a la parte demandada, concediendo termino de 30 días al investigado para acreditar tal diligenciamiento, so pena de dar por terminado el proceso, lo cual efectivamente sucedió, según consta en auto del 28 de julio de 2015, proferido por el despacho judicial cognoscente. Adujó el quejoso, haber sido perjudicado económicamente, pues el dinero lo había pedido prestado; además había pagado por concepto de honorarios y como cuota inicial la suma de $1’200.000 en dos cuotas de $600.000 cada una, también entregaba dinero cada vez que le solicitaba el encartado para la diligencia de embargo y secuestro, pues aquel le decía debía pagar al secuestre y cubrir los gastos del vehículo para transportar los enseres a embargar, pero siempre lo dejaba esperando con el dinero, pues nunca aparecía a las diligencias.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 2 Folios 1-20 con anexos Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificados Nos. 246494 y 251618 del 5 y 12 de agosto de 20163, acreditó la condición de abogado del doctor JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.129.562 y Tarjeta Profesional No. 57427, vigente para la fecha; igualmente se informó las direcciones allí reportada.

Por otra parte, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 624075 del 14 de agosto de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, registraba las siguientes sanciones disciplinarias:4

TIPO SANCIÓN FALTAS RADICADO FECHA SUSPENSIÓN 4 Del 24 de febrero al 23

Art. 37-1 201102339-01 MESES de junio de 2014. Art, 35-4 Art. 45 literal C Inicio: 15 de marzo de EXCLUSIÒN 201306965-01 numeral 4 2017 Art. 39 ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 21 y 23 Ibídem. 4 Folios 59-60 Ibídem.

ABOGADO EN CONSULTA

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 13 de octubre de 20165, la Magistrada Ponente, doctora Elka Venegas Ahumana, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 26 de abril de 2017; siendo esta decisión notificada al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 24 y el 28 de marzo de 20176.

Obra a folios 34-35 del c.o. de primera instancia, memorial del disciplinado, informando haber sido notificado de la citación el mismo día a las 2:00 p.m., en virtud de lo cual la audiencia fue reprogramada para el 13 de septiembre de 2015, sin ser posible su realización por inasistencia injustificada del encartado, motivo por el cual mediante auto del 3 de noviembre de 2017 fue designada como defensora de oficio la doctora KENNY LORENA PEÑUELA GONZÁLEZ, fijándose nueva fecha para el 5 de abril de 20187. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día indicado, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio, el quejoso y el Ministerio Público en cabeza del doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, momento en el cual la Magistrada Instructora

preguntó al disciplinable si conocía los hechos de la queja, asintiendo a la misma. 5 Folios 24-25 Ibídem. 6 Folio 31 Ibídem. 7 Folios 44-45 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Seguidamente se escuchó en VERSIÓN LIBRE al doctor JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, quien disiente de lo expuesto en la queja, específicamente frente a sus continuas inasistencias a la diligencia de embargo y secuestro, pues asistió a toda solo que debido al procedimiento establecido para ello en el Juzgado, donde informaban a qué hora se llevaría a cabo la misma, pero a pesar de estar pendiente en el sitio establecido para tal fin, el despacho no llegaba y no se podía practicar, por lo cual presentaba memoriales advirtiendo tal hecho, motivo por el cual el despacho comisorio era devuelto al juzgado de origen, quien volvía nuevamente a designar otro despacho para la práctica de la diligencia, trámite que se demoraba entre 6 a 8 meses, a pesar de tratarse de una diligencia preventiva cuyo fin es no alertar a la parte demandada, entre tanto, salieron los autos que fijaban términos para notificar, pero al verificar la dirección del demandado, aquella no correspondía a la suministrada por el quejoso, misma que aparecía en las letras de cambio, debiendo investigar y hallando una dirección nueva, la cual era conocida por el quejoso pero no se la había informado, en consecuencia

pasó comunicación al juzgado informando sobre tal suceso para efectos de embargo y secuestro de bienes muebles y notificación, pero adelantado dicho trámite de repente el juzgado decretó el desistimiento tácito, momento en el cual el quejoso ahí sí estuvo pendiente del caso, retirando la letra de cambio para darle poder a otra abogada ELBA GABRIELA FLOREZ, por tanto no ha incurrido en ninguna falta. Ahora en cuanto a la entrega de dineros, el quejoso no prueba absolutamente nada, siendo el único aporte el de la póliza judicial, como lo indica en la queja, pero para nada más, sin ser cierto que le haya dado anticipo alguno pues el pago se daría de acuerdo a lo recaudado dentro del proceso, de acuerdo a lo aprobado, además cómo podría ser posible que el

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES quejoso le diera la suma de $1’200.000 cuando la letra estaba por $868.000,considerando tal argumento como un acto de mala fe.

A las preguntas de la Magistrada afirmó haber recibido poder el 30 de mayo de 2009, presentando demanda hasta agosto de 2010 porque el quejoso le dijo que estaba tratando de conciliar el pago de la deuda de manera extrajudicial, pero como tenía el poder y sabiendo sus consecuencias, presentó la demanda. Igualmente la Magistrada instructora hizo alusión al mandamiento de pago librado el 20 de septiembre de 2010, sin embargo, las citaciones para diligencia de notificación se aportaron hasta el 17 de febrero del año 2011,

siendo ésta la última actuación del encartado observada en el cuaderno principal, posteriormente se envía el proceso al Juzgado 32 Civil Municipal de Descongestión, quien avocó conocimiento el 31 de marzo de 2014, volviendo a actuar el investigado hasta el 21 de agosto de 2014 al solicitar el emplazamiento de la demandada ROSA CASTILBLANCO, situación de la cual sostuvo el encartado haber sido así, debido al yerro en la dirección suministrada por el quejoso, donde intentó adelantar la diligencia de embargo y secuestro que no pudo llevarse a cabo, perdiéndose todo ese tiempo hasta cuando aportó nuevamente la dirección en septiembre de 2014, la cual fue debidamente agregada mediante auto del día 29 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, observa el despacho que el investigado no vuelve a actuar, a pesar de haber sido requerido con autos del 9 de marzo y 27 de mayo de 2015, para acreditar la notificación del extremo pasivo, aunque ya contaba con la nueva dirección, sin atender tal requerimiento, por ello el

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Despacho Judicial declaró terminado el proceso mediante proveído del 28 de julio de 2015.

A lo anterior, sostuvo el togado haber pretendido primero adelantar la medida de embargo y secuestro, pero desafortunadamente fue dictado el auto de terminación, sin ser cierto que haya abandonado totalmente el proceso, pues solicitó el emplazamiento cuando ya estaba encima, pero por no contar con la dirección correcta, pues de haberla tenido no había acaecido tal suceso.

Terminada la intervención, la Magistrada Sustanciadora decretó como prueba la ampliación de queja e incorporó al dossier las documentales allegas con el escrito de queja así como copias del Proceso Ejecutivo Singular No. 20101143 remitido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante oficio No. 434 del 7 de abril de 2017, siendo demandante JOSÉ YESID GÓMEZ MARROQUÍN y demandados MARTHA CATIBLANCO y ROSA CASTILLO, contentivo en dos cuadernos con 26-45 folios8. - El 14 de agosto de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, su la defensora de oficio no lo hizo el quejoso ni el Ministerio Público. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas con la queja, destacando entre otras, las siguientes documentales: 8 Anexos 1 y 2 refoliados en 32-58 folios.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Fotocopia de la Póliza Judicial JE365596 del 30 de junio de 2011.9 - Auto del 9 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión auxilia el despacho comisorio, señalando fecha para la diligencia el 21 de septiembre de 2011 y designa secuestre, con constancia de notificación en Estado No. 015 del 13 de septiembre del mismo año.10 - Acta de diligencia de embargo de bienes muebles, en la cual se dejó

constancia de la ausencia de la parte interesada, ordenándose la devolución de la comisión al juzgado de origen.11

2. Del oficio No. 434 del 7 de abril de 2017, antes citado, se destacan las siguientes documentales: - Poder otorgado por el quejoso al disciplinable el 20 de mayo de 2009.12 - Escrito de demanda radicada el 18 de agosto de 2010.13 - Acta Individual de Reparto, correspondiendo el mismo al Juzgado 27

Civil Municipal.14 - Auto del 20 de septiembre de 2010, mediante el cual el despacho judicial libró mandamiento de pago dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2010-1143, ordenando la notificación a la parte 9 Folio 5 c.o. de primera instancia. 10 Folio 6 Ibídem. 11 Folio 7 Ibídem. 12 Folio 3, 6 y 7 del Anexo No. 1 13 Folios 4-5 Ibídem 14 Folio 11 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demandada en la forma y términos del artículo 505 del C. de P.C., además reconoce personería para actuar al encartado, con constancia de notificación por Estado 146 del 24 de septiembre.15 - Oficio del 17 de abril de 2010 mediante el cual el investigado allegó citatorio para la diligencia de notificación personal a las demandadas, conforme al artículo 315 del C. de P.C.16 - Auto del 31 de marzo de 2014, con el cual el Juzgado Treinta y Dos

Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, avocó

conocimiento del proceso, ordenando mantener las diligencias en Secretaria hasta tanto se verifiquen los trámites para la notificación de la totalidad del extremo pasivo o se cumpla el término dispuesto en el primer inciso del numeral 2 del artículo 317 del CGP.17 - Memorial del 21 de agosto de 2014 con el cual el investigado solicitó el EMPLAZAMIENTO de la demandada ROSA CASTILBLANCO, aduciendo que la notificación personal resultó infructuosa.18 - Auto del 25 de agosto de 2014 mediante el cual se dispuso emplazar a la parte demandada.19 - Comunicación del 26 de septiembre de 2014 suscrita por el encartado, informando sobre el cambio de dirección de la parte demandada, 15 Folio 12 Ibídem 16 Folio 16 Ibídem 17 Folio 25 Ibídem 18 Folio 22 Ibídem 19 Folio 22 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES solicitando autorizar los tramites de notificación del mandamiento de pago conforme a lo normado en el artículo 315 a 320 del C. P. C.20 - Auto del 29 de septiembre de 2014, agregándose al expediente la dirección aportada a fin de tenerse en cuenta para los fines procesales pertinentes.21 - Proveído del 18 de marzo de 2015, requiriendo al disciplinable realizar la carga procesal a su cargo, concretamente acreditar la notificación del extremo pasivo, so pena de aplicar en su contra la sanción procesal consagrada en el numeral primero del artículo 317 del

C.G.P.22 - Auto del 27 de mayo de 2015, requiriendo al disciplinable realizar las gestiones tendientes a impulsar el proceso, bien fuera notificando a la parte demandada o acreditando el diligenciamiento del despacho comisorio No. 145 del 23 de mayo de 2015, el cual había sido retirado del proceso, por tanto, estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las cautelares de acuerdo al numeral 1º del artículo 317 del C.G.P..23 - Providencia del 28 de julio de 2015, decretando la terminación del asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO, pues vencido el término concedido mediante auto del 27 de mayo de 2015, la parte 20 Folio 24 Ibídem 21 Folio 25 Ibídem 22 Folio 26 Ibídem 23 Folio 27 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demandante no había acreditado la notificación del extremo pasivo, carga procesal de la cual dependía la continuidad del trámite sin encontrarse tampoco actuaciones pendientes encaminadas a consumar medidas cautelares previas.24 - Constancia de desglose del original de la Letra de Cambio por valor de $868.000, la cual fue entregada al señor José Yecid Gómez Marroquín.25 - Memorial del abogado peticionando el embargo y secuestro sobre los

bienes muebles y enseres de las demandadas ubicados en la carrera 78 M No. 40 – 16 SUR en Bogotá o en el sitio que se indicara en el acto de la respectiva diligencia; igualmente solicitó librar comisorio con

los inserto del caso ante el Juez Civil de Descongestión (Reparto).26 - Auto del 20 de septiembre de 2010, ordenándose prestar caución, allegándose la correspondiente póliza emitida por Mundial de Seguros.27 - Providencia del 27 de julio de 2011, decretándose el embargo y secuestro respectivo, comisionándose para ello al señor Juez Civil Municipal de Descongestión (Reparto) y/o Inspector Distrital de Policía de dicha ciudad.28 24 Folio 28 Ibídem 25 Folio 29 Ibídem 26 Folio 1 del Anexo 2 - Cuaderno de Medidas Cautelares 27 Folios 2-4 Ibídem. 28 Folios 5-7 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Auto del 9 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Noveno Municipal de Descongestión, fijó el 19 de septiembre del mismo año para practicar la diligencia encomendada.29 - Acta de constitución de diligencia del 21 de septiembre de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte interesada por lo cual se dispuso la devolución del comisorio al juzgado de origen.30 - Oficio suscrito por el investigado del 28 de octubre de 2011, solicitando la devolución del comisorio para surtir la diligencia.31 - Auto del 10 de febrero de 2012, instando a la parte actora para el desglose del despacho comisorio a fin de volverlo a someter a reparto,

cumpliéndose otras actuaciones.32 - Auto del 23 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, fijó el 5 de diciembre del mismo año para realizar la diligencia encomendada, si poder realizarse a causa del paro judicial, devolviéndose el comisorio.33 - Auto del 22 de febrero de 2013, con el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión, fijó el 5 de marzo del mismo año para 29 Folio 8 Ibídem. 30 Folios 10-11 Ibídem. 31 Folio 12 Ibídem. 32 Folios 13-18 Ibídem. 33 Folios 19-28 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES realizar la mencionada diligencia, si poder practicarse por ausencia del apoderado de la parte actora, ordenándose su devolución.34 - Proveído del 24 de mayo de 2013, a través del cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión, fijó el 14 de junio del mismo año para realizar la diligencia encomendada, si poderse practicar por solicitud de aplazamiento del apoderado de la parte actora, ordenándose su devolución.35 - Providencia del 21 de junio de 2013, con el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión, fijó para la diligencia el 10 de julio de la misma anualidad, sin llevarse a cabo por solicitud de aplazamiento del disciplinado al no haberse verificado la dirección que

referencia el comisorio pues en dicho sector actualmente obra nomenclatura actualizada por catastro, correspondiendo a aquella un conjunto de más de 300 apartamento, en consecuencia, el despacho judicial con auto del 19 de julio de 2013, señaló nueva fecha el 1º de agosto del mismo año y a pesar de constituirse en audiencia, no se puede realizar la diligencia por ausencia de la parte interesada, ordenándose su devolución.36 - Memorial del investigado fechado 20 de enero de 2014, solicitando la devolución del comisorio No. 145 para surtir la diligencia.37 - Comunicación del investigado del 27 de febrero de 2014, pidiendo librarse nuevo comisorio, por cuanto el librado desde el año 2012 para 34 Folios 29-34 Ibídem. 35 Folios 35-37 Ibídem. 36 Folios 38-54 Ibídem. 37 Folio 55 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de la parte demandaba, estaba sin diligenciar por diferentes razones, siendo en la actualidad los efectos de cuantía, auxiliar, sitio los que se indiquen en el momento de la diligencia.38 - Providencia del 31 de marzo de 2014, con la cual el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Descongestión, no accede a la petición antedicha, por cuanto pretender se determine un nuevo límite de la cautela, el cambio del auxiliar y el sitio de la diligencia ello implicaría la modificación o determinación de una medida totalmente diferente a la

inicialmente decretada, autorizando en consecuencia el desglose del Comisorio No. 145 del 23 de mayo de 2012 y sus anexos para su trámite, debiendo acreditar su diligenciamiento oportuno, lo cual se cumplió mediante oficio No. 0083 del 10 de abril de 2014, dirigido a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, retirado por el encartado el 26 de junio de la misma anualidad.39 Calificación jurídica provisional de la actuación. La Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo lo siguiente:

1. Formuló pliego de cargos contra el disciplinable, por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en 38 Folio 56 Ibídem. 39 Folios 57-58 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa.

Lo anterior por cuanto había quedado demostrada la relación profesional

cliente - abogado, en virtud de la cual el disciplinable instauró la respectiva demanda ejecutiva desde el año 2010, en la cual debía realizar dos tipos de diligencias, a saber:  Las relacionadas con la notificación de la demanda, donde el abogado investigado descuidó el proceso ejecutivo desde septiembre de 2014 a julio de 2015, motivo por el cual el despacho judicial cognoscente decretó el desistimiento tácito del proceso, mediante auto del 28 de julio de 2015, sin ser de recibo los argumentos exculpatorios de haber carecido de la dirección o estar errada la suministrada por el quejoso, por cuanto como se pudo evidenciar desde el mes de agosto de 2014 ya contaba el encartado con la nueva dirección, descuidando el proceso sin volver a presentarse al punto de ordenarse la terminación del mismo, como anteriormente se reseñó.  Las relativas a la práctica de las medidas cautelares, donde si bien se hicieron varios intentos para realizar la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, no fue posible llevarla a cabo, en algunas ocasiones por la reprogramación de las mismas a solicitud del encartado, en tanto debía atender otras diligencias y en otras por su inasistencia, lo cual ocurrió durante el año 2012 hasta el mes de agosto de 2013, decidiendo por

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES tales hechos terminar parcialmente las diligencias por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción prevista en el artículo 24 de la Ley 1123

de 2007, en armonía con el artículo 23 numeral 2 de la misma norma.

2. Ordenó compulsar copias para investigar la presunta violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión por parte del querellado, por cuanto a pesar de haber sido sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, durante el lapso comprendido entre el 24 de febrero y el 23 de junio de 2014, el día 27 de febrero de la misma anualidad, presentó ante el despacho judicial memorial solicitando librarse nuevo comisorio, para el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de la parte demandaba, lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso del investigado,

3. Terminó y archivó las actuaciones disciplinarias a favor del doctor JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, respecto al abandono del proceso ejecutivo durante el lapso comprendido entre agosto de 2013 a enero de 2014, por prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo establecido en la norma deontológica Las anteriores decisiones fueron notificadas en ESTRADOS, indicando la Magistrada Instructora no proceder recurso alguno contra el pliego de cargos ni la compulsa de copias, en tanto frente a la terminación y archivo procedía el recurso de apelación y ante la inasistencia del quejoso le sería comunicada para lo pertinente, sin que fuese objeto con posterioridad de recursos alguno.

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A continuación se le concedió el uso de la palabra al togado y a su defensora de oficio, a fin de deprecar pruebas para la etapa de Juzgamiento, sin presentarse solicitud alguna, en tanto la Magistrada Instructora insistió en la ampliación de queja Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 9 de octubre de 2018, con la presencia del disciplinable y la defensora de oficio, no lo hizo el quejoso ni el Ministerio Público, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al doctor JOSÉ DANIEL RODRÍGUE ROBAYO, insistió en sus argumentos defensivos en tanto el quejoso le había ocultado de mala fe la dirección correcta de las demandadas, debiendo investigarla y entretanto el juzgado de descongestión decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito e inmediatamente el quejoso retiró el título valor, procediendo a interponer la queja, origen de la presente actuación disciplinaria, quien por demás, tan solo se presentó a la primera audiencia, haciéndose el sordo, cuando antes hablaba por el móvil, muestra de su mala fe, sin comparecer a las siguientes audiencias para resolver el interrogatorio de parte de rigor que daría lugar a demostrar lo improcedente de la queja.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo anterior, sumado a la dilación y morosidad de los despachos judiciales que incumplen los términos procesales perentorios e improrrogables establecidos en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, recogidos por los artículos 117, 120 y 121 inciso final del Código General del Proceso, endilgando la negligencia al profesional del derecho.

Conforme a lo expuesto, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. Por su parte la defensora de oficio, indicó no tener nada más que agregar, en consecuencia, la Magistrada Instructora indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia adiada 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem e igualmente decretó la extinción parcial de la acción respecto. Para sustentar la decisión, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas al

infolio, indicó estar plenamente demostrado que el profesional del derecho investigado, como apoderado del señor JOSÉ YESID GÓMEZ MARROQUÍN, aquí quejoso, descuidó las gestiones que le habían sido encomendadas

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES dentro del proceso ejecutivo No. 2010-01143, pues al pesar de haber impetrado la demanda no realizó con la debida diligencia los trámites de impulso para lograr la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes muebles decretada o en su defecto lograr la notificar del mandamiento de pago a las demandadas, en tanto luego de presentar dos escritos, uno el 21 de agosto y otro el 26 de septiembre de 2014, no volvió a desplegar actuación alguna, motivo por el cual el despacho judicial cognoscente del mentado proceso ejecutivo, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin ser de recibo sus argumentos exculpatorios soportados en que su cliente, pese a conocer la dirección de notificación de las demandadas no se la suministró correctamente, teniendo que investigarla y mientras tanto se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Frente a lo anterior, sostuvo la primera instancia que el disciplinado como profesional del derecho es conocedor de la norma procesal, por consiguiente no debió permitir el paso del tiempo sin cumplir con la notificación a las demandadas bien por aviso o emplazamiento conforme a los términos del Código de Procedimiento Civil, hoy regulado en los artículos 292 y 293 del

Código General del Proceso, en aras de lograr la continuidad del procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que luego de presentar el memorial informando la nueva dirección, siendo esto el 26 de septiembre de 2014, aceptada por el Juzgado el día 29 del mismo mes y años, transcurriendo 10 meses sin realizar labor alguna, sumado a los requerimientos efectuados por el despacho judicial mediante autos del 18 de marzo y 27 de mayo de 2015, sin adelantar actividad alguna, al punto de decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito, según consta en auto del 28 de julio de 2015.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otro lado, el abogado encartado pretende endilgar la morosidad e inactividad del proceso a los Juzgados de conocimiento, sin embargo, sin desconocer la congestión judicial que agobia a la administración de justicia, sin embargo, la jurisdicción civil se caracteriza por ser sus asuntos iniciados y promovidos a petición de parte, por tanto su impulso corresponde a los extremos en litigio, sin poderse acoger la justificación del abogado de responsabilizar por su omisión a los despachos judiciales.

Tampoco están llamada a prosperar las aseveraciones relativas a que el quejoso, pese a haber radicado la queja, dejó de asistir para rendir declaración y en virtud de ello no resultaba procedente su escrito, pues las pruebas obtenidas al interior del dossier acreditaron la inactividad del abogado dentro del proceso de marras, sin resultar necesaria la

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