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CSDJ - F11001110200020160351301ADJUNTA20201126160604-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160351301ADJUNTA20201126160604-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia

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Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201603513 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, tras hallarlo responsable de 1 Magistrada ponente Doctora Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho

Acosta.

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Radicado No. 110011102000201603513 01

Abogado en apelación de sentencia incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1°2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja disciplinaria interpuesta por León Darío Ramírez Valencia, quien solicitó investigar la conducta del abogado

CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES.

Expuso haber celebrado el 2 de septiembre de 2014, contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado para adelantar las siguientes gestiones: (i) ante el Fondo de Pensiones La Previsora y Fondo de Prevención Social del Congreso de la República -Fonprecom-, con el objeto de lograr el traslado entre fondos y consecuente con ello, el cambio de régimen individual al de primera media, (ii) iniciar y llevar hasta su terminación reclamación administrativa ante el Fondo de Pensiones Provenir, con el objeto de recaudar el pago de las cotizaciones pensionales, no efectuadas por la emisora Radio Santa Barbara, (iii) iniciar ante la Jurisdicción laboral ordinaria demanda contra los fondos de pensiones Porvenir y Fonprecom, con el fin de declarar nula la afiliación efectuada ante Provenir y producto de la precitada se disponga el traslado a Fonprecom, y (iv) iniciar demanda ordinaria laboral contra los fondos 2 Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia de pensiones Porvenir, emisora Radio Santa Barbara y Fonprecom, a efectos que se disponga el cobro y pago de las cotizaciones pensionales. También señaló que, para llevar a cabo las gestiones, pactaron por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 10.0000.000.oo, pagaderos así: (i) $ 5.000.000.oo a la firma de los contratos y de los poderes, y (ii) $ 5.000.000.oo en el momento en que se profiera sentencia de primera instancia el cualquiera de los procesos judiciales instaurados. Igualmente pactaron una prima de existió equivalente a $ 3.000.000.oo, que se pagarían al finalizar las gestiones. Una vez otorgó los poderes al investigado, precedió a pagarle la primera cuota de los honorarios, y hacerle entrega de los documentos pedidos por el profesional, para dar inicio a las gestiones. No obstante, desde que otorgó poder, el disciplinado demoró en adelantar las actuaciones, al tiempo no rindió informes de su gestión. Afirmo que, a mediados del año 2015, el profesional del derecho le hizo entrega de la copia de la demanda interpuesta ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 2015-0109, contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecom-. No obstante, se enteró que desde el 4 de enero de 2016, el abogado se desempeñaba como Director Jurídico en la Gobernación del

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia Amazonas, hecho que fue corroborado por a través de la página web de tal entidad. El 31 de marzo de 2016, el disciplinado le hizo entrega del oficio que recibió de Porvenir el 9 de octubre de 2015, por el cual el fondo de pensiones hizo la liquidación de los aportes causados durante la omisión de cotizaciones por parte del empleador emisora Radio Santa Bárbara. Afirmó el quejoso que, la demora en la entrega del documento le ocasionó un enorme perjuicio, no solo por la perdida de tiempo que ello representaba, sino porque debía pagar más intereses conforme la nueva liquidación que debía efectuarse. Indicó que, el disciplinado presentó la demanda ordinaria laboral solo hasta el 3 de mayo de 2016, que por reparto correspondió al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el No. 2016-00216, y al día siguiente presentó la renuncia al poder. No obstante, a través de su asesor se acercó al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá para averiguar por la supuesta demanda que en ese despacho judicial había presentado el investigado, informándole en esa oficina que el sello corresponde a ese despacho, pero que el número de

radicación corresponde a un asunto diferente. Como pruebas relevantes para la investigación, aportó con la queja copia de los siguientes documentos: (i) cuenta de cobro,3 (ii) certificado de recibo de 3 Folio 10 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia honorarios profesionales,4 y (iii) contrato de prestación de servicios profesionales,5 demanda ordinaria laboral interpuesta por el disciplinado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito,6 oficio de 9 de octubre de 2015 de Porvenir S.A,7 y reporte de consulta de procesos.8 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado9, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se determinó que el abogado CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.755.658, y tarjeta profesional vigente No. 179720 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. El a quo mediante proveído de 5 de mayo de 201710, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable para el 5 de julio de 2017, a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en

el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el investigado no compareció a la diligencia. 4 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 12 al 13 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 14 al 26 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 27 al 33 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 34 al 35 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 39 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 40 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en las siguientes sesiones: 2111 de septiembre y 712 de diciembre de 2017. En efecto la primera sesión se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció el abogado defensor del investigado y el delegado del Ministerio Público. El Magistrado dio lectura de la queja y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al fondo pensiones Provenir para que envié un informe sobre las gestiones por el abogado disciplinable en favor del quejoso, (ii) oficiar al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegue en calidad de préstamo el proceso radicado No. 2016-00216, (iii) oficiar al fondo del Congreso de la RepúblicaFOLPRECON-, para que informe que trámites realizó el disciplinable en favor del quejoso, y (iv) obtener los antecedentes disciplinarios del investigado. Una vez el Despacho dispuso la práctica de pruebas, suspendió la audiencia y ordenó continuarla el 7 de diciembre de 2017. En la citada calenda, asistió el abogado defensor del investigado y el agente del Ministerio Público, ni la quejosa. No compareció el disciplinado. La Magistrada hizo un recuento de la actuación, incorporó las pruebas pendientes por arrimarse a la actuación, valoró el acervo probatorio y calificó provisionalmente la conducta, con la terminación anticipada de la actuación respecto de unos hechos y formuló cargos por otros. 11 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 155 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia Terminación anticipada. El Magistrado respecto de la retención de documentos, posible vulneración de incompatibilidades y la omisión de rendir informes ordenó el archivo parcial de la investigación disciplinaria en favor del abogado CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES. Contra esa decisión no se interpuso recurso. Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistrada a quo consideró que era del caso calificar

provisionalmente la conducta del investigado. Inició con un breve resumen de los hechos expuestos en la queja. La judicatura precisó la situación fáctica, realizó la valoración probatoria y dispuso formular pliego de cargos. Único Cargo. Se imputó al abogado CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, la probable violación en concurso, de los deberes de diligencia profesional señalados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, por demorar las gestiones encomendadas por León Darío Ramírez Valencia.

Primer Hecho: Tuvo como sustento que el investigado, el 27 de agosto de 2014, recibió del quejoso poder para llevar a cabo el siguiente trámite: (i) para interponer demanda ordinaria laboral contra Provenir y Fonprecom, a efectos de declarar la nulidad de la afiliación al fondo privado y se reconociera al quejoso el derecho de acceder a la pensión de jubilación, con sujeción al régimen de transición retornando al de primera media. No obstante, el disciplinado solo

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia hasta el 1 de mayo de 2016 instauró la demanda, y renunció al poder al día

siguiente, término que superó un (1) año y (5) cinco meses para adelantar la actuación. La falta le fue atribuida en la modalidad de culpa por omisión, toda vez que presuntamente el investigado demoró en adelantar la gestión a la que se comprometió con su cliente y era interponer la demanda ordinaria.

Segundo Hecho: Tuvo como sustento que el investigado, el 27 de agosto de 2014, recibió del quejoso poder para llevar a cabo el siguiente trámite: (i) llevar a cabo las acciones administrativas ante la Administradora de Pensiones Porvenir, con el fin de lograr el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. No obstante, la única actuación que el abogado adelantó, data de 1 de octubre de 2015, es decir catorce (14) meses después de haber sido otorgado el mandato.

La falta le fue atribuida en la modalidad de culpa por omisión, toda vez que presuntamente el investigado fue negligente y retardó en adelantar la gestión a la que se comprometió con su cliente a ejecutar las acciones administrativas ante la Administradora de Pensiones Porvenir.

Tercer Hecho: Tuvo como sustento que el investigado, el 27 de agosto de 2014, recibió del quejoso poder para llevar a cabo el siguiente trámite: gestionar ante la Cámara de Representantes del Congreso de la República reclamación

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Radicado No. 110011102000201603513 01

Abogado en apelación de sentencia administrativa de expedición actualizada de factores salariales y demás documentos para iniciar la solicitud pensional. Sin embargo, el investigado radicó la primera petición solo hasta el 7 de enero de 2015, y ante una solicitud de aclaración de la peticionada, lo hizo el 5 de octubre de 2015, es decir ocho meses después de haber recibido la primera respuesta. La falta le fue atribuida en la modalidad de culpa por omisión, toda vez que presuntamente el investigado demoró las gestiones a la que se comprometió con su cliente. En las anteriores condiciones le fue imputado en concurso, la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa por omisión. El Magistrado una vez formulado los cargos contra el disciplinable, convocó a audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. - Esta etapa procesal se surtió en sesión de 5 de febrero de 201813. Compareció el abogado contractual del disciplinado y el agente del Ministerio Público. No compareció el quejoso. La Magistrada dio por clausurada la etapa probatoria, y ordenó a los intervinientes presentar alegatos de conclusión. 13 Folio 185 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia

Alegatos de conclusión. –. El a quo dispuso correr traslado para alegar de conclusión. El agente del Ministerio Público dijo que, de acuerdo con la queja, el investigado no cumplió con el encargo encomendado para solicitar la pensión de León Darío Ramírez Valencia, hacer los trámites pertinentes e instaurar las demandas a que hubiera lugar. Se acreditó con el poder y el contrato que, el disciplinado debió adelantar algunas actuaciones de lo encomendado jurídicamente. No obstante, haber adelantado algunas gestiones, no las hizo diligentemente como se comprometió a llevarlas a cabo, pues el quejoso asumió personalmente, el trámite de estas. El defensor del investigado señaló haberse demostrado que su defendido actuó con diligencia, porque el objeto de la gestión no era buscar una mejor pensión, sino examinar ante Fonprecomy Porvenir, la nulidad de la afiliación y el traslado de los fondos de pensiones ya que afectaba el régimen aplicable su cliente. Insistió que su cliente fue diligente desde el otorgamiento del poder, porque presentó en reiteradas oportunidades, derechos de petición, solicitudes de información ante varios entes. Frente a las demoras de las actuaciones administrativas, adujo que el disciplinado tuvo que organizar la información necesaria para presentar la demanda, al tiempo que la tardanza le era imputable solo a las entidades que no dieron respuesta oportunamente.

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia Escuchados los alegatos finales la magistrada ordenó pasar el expediente para preferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 27 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. El fallo objeto de apelación determinó los hechos, el decurso procesal y los alegatos de los intervinientes, para después hacer referencia al análisis fáctico, probatorio y jurídico respecto de las faltas por la cual le formuló cargos al investigado. Encontró demostrado que, el quejoso le otorgó poder al investigado para interponer demanda ordinaria contra Porvenir y Fonprecom, a efecto que se declarara la nulidad de la afiliación al fondo privado administrador del régimen individual y se le reconociera al demandante el derecho de acceder a la pensión de jubilación, con sujeción al régimen de primera media. No obstante, el

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia disciplinado contar con más diecisiete (17) meses, no interpuso la demanda durante ese interregno, mientras estuvo habilitado para ello. También se estableció que, el 27 de agosto de 2014, el disciplinado recibió del quejoso poder para iniciar el cobro por mora, en que incurrió la empresa Radio Santa Barbara, las acciones administrativas ante la Administradora de Pensiones Porvenir, con el fin de lograr el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. No obstante, la única actuación que el abogado adelantó data de 1 de octubre de 2015, es decir catorce (14) meses después de haber sido otorgado el mandato. Asimismo, conforme el pliego de cargos, el profesional investigado le fue otorgado por el quejoso un tercer poder el 27 de agosto de 2014, ante la Cámara de Representantes del Congreso de la República, para gestionar reclamación administrativa de expedición actualizada de factores salariales y demás documentos para iniciar la solicitud pensional. Sin embargo, el investigado radicó la primera petición solo hasta el 7 de enero de 2015, y ante una solicitud de aclaración de la peticionada, lo hizo hasta el 5 de octubre de 2015, es decir más de ocho meses después de haber recibido la primera respuesta. Corolario de lo anterior, concluyó con absoluta certeza que el abogado investigado demoró injustificadamente en adelantar las gestiones encomendadas por su cliente, aun cuando tuvo la oportunidad para cumplirlas

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia en un tiempo razonable, y aun cuando para ello se encontraba habilitado para ejercer la profesión. Por último, respecto de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente, la modalidad de la misma, al tiempo que el profesional del derecho no registrara sanciones disciplinarias. En tales circunstancias, consideró imponerle sanción de cuatro (4) meses de suspensión en ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia e inconforme con esa decisión el defensor contractual del investigado, el 16 de marzo de 201814 presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara el fallo de primera instancia. Respecto de la demanda ordinaria laboral contra Provenir y Fonprecom, consideró que la instancia erró en la calificación de la conducta dentro tipo disciplinario, toda vez que se sustentó la materialidad de la falta, en la omisión del abogado investigado por haber demorado la iniciación de las gestiones encomendadas. También acusó de contradictora la calificación y el análisis de la antijuridicidad, pues no es posible encuadrar el tipo disciplinario referido a la 14 Folio 231 al 241 del cuaderno de primera instancia

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia indiligencia por no hacer y posteriormente concluir que demoró la iniciación de las gestiones. A su juicio el a quo omitió efectuar un análisis integral de la situación fáctica que lo llevó a cometer los errores sustanciales alegados, pues tal como se demostró, el investigado solicitó la información necesaria para estructurar la demanda ordinaria laboral. No obstante, por situaciones ajenas a su voluntad, como lo fue la demora en la entrega de la información por las autoridades públicas requeridas. A continuación, resaltó que las tres actuaciones tenían como propósito en su conjunto, soportar una serie de información necesaria para la posterior reclamación y reconocimiento del derecho de pensión, es decir, el simple hecho del trascurso en el tiempo no impidió el objetivo y propósito del quejoso se cumpliera. En relación a la reclamación administrativa ante la Cámara de Representantes del Congreso de la República, insistió que la demora en la obtención de la información no le es atribuible al investigado, pues fue esa entidad la que prolongó en el tiempo las respuestas, y en los casos que lo hizo, no se ajustaron a los parámetros legales

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia

Finalmente advirtió que no se sustentaron de manera clara los criterios para la graduación de la sanción, y en ese sentido se desconoció el principio normativo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la tesis, señaló que, la sentencia se limitó a enunciar las normas disciplinarias alusivas a las sanciones, no ubicó en el caso concreto las formas, conductas y omisiones que materializan tal criterio. En tales circunstancias solicitó la absolución de su representado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 22 de junio del 2018,15 el Magistrado que funge como ponente avocó el conocimiento del proceso. Dispuso por Secretaría Judicial comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. El Ministerio Público. - La Secretaría Judicial lo notificó del auto el 19 de julio de 201816, sin que a la fecha haya presentado el concepto. Antecedentes Disciplinarios. - La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del abogado17, donde se establece que 15 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 110011102000201603513 01

Abogado en apelación de sentencia el doctor CÉSAR ANTONIO LUGO MORALES, no registra sanciones disciplinarias. Constancia secretarial18 expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informó que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. - Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÈSAR ANTONIO LUGO MORALES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas 17 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia 18 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia

de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Conforme lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez ad quem en apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.19 Lo anterior determina que la competencia en segunda instancia es funcional,

esto es limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera 19 CSJ, Cas. Penal, Sent. 21/2007, Rad. 26129. M.P Javier Zapata Ortiz.

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia inescindible, todo ello con el propósito exclusivo de revocar o reformar la decisión, y si así se determina, la situación del disciplinado no podrá agravarse. En ese sentido dos son problemas jurídicos a resolver por esta Sala de Decisión. El primero, consiste en constatar si la sentencia sancionó al investigado por no hacer, cuando en el pliego de cargos se hizo por demorar la gestión. Y el segundo, en determinar si el a quo motivó la sanción y si tuvo en cuenta los criterios de atenuación. Caso en concreto. – El defensor contractual del investigado interpuso recurso de apelación, en la que propuso tres aspectos de inconformidad. Recordemos, como primera discrepancia consideró que se incurrió en un error sustancial al momento de calificar la conducta, porque no es posible encuadrar el tipo disciplinario por no hacer. La segunda, por cuanto expuso se le imputó responsabilidad al disciplinado por demorar, pero el argumento del fallador para sancionar lo fue por no hacer, en especial a interponer la demanda ordinaria laboral. Por último, consideró que la

graduación de la sanción estuvo desprovista de motivación, por cuanto omitió exponer de manera clara, y razonada la decisión de edificar la sanción. (I) Cuestión previa - Prescripción de la acción disciplinaria.

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Radicado No. 110011102000201603513 01 Abogado en apelación de sentencia Al disciplinado en la formulación de cargos se le imputó un concurso homogéneo y sucesivo de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Ello implicó que, la sustentación de la imputación se hiciera desde distintas situaciones fácticas, de las que se sigue, respecto de dos de ellas operó el fenómeno de la prescripción, como se verá a continuación.

Recordemos que la imputación tuvo como sustento entre otros, los siguientes hechos: (i) el 27 de ag

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