CSDJ - F11001110200020160353901ADJUNTA20190916120536-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160353901ADJUNTA20190916120536-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201603539 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso, Luis Alberto
Ramírez Caro, contra decisión adoptada el 9 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el apoderado judicial del quejoso Luis Alberto Ramírez Caro, el 7 de junio de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, solicitando investigar disciplinariamente a la togada MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, al señalar que por intermedio del togado Fredy Saúl Camargo Camargo presentó demanda civil contra la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro, el 25 de julio de 2014, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió el 25 de agosto de 2014 y el 16 de septiembre de la misma anualidad decretó la medida cautelar solicitada por su apoderado respecto de la inscripción de la demanda en relación con los apartamentos 302, 401, 402, 402, 501 y 502 del Edificio Emanuel Noveno, la cual fue notificada por estado el 18 siguiente. Manifestó que la secretaria de dicho despacho de manera irregular y asesorada por RODRÍGUEZ GÓMEZ, el 19 de septiembre de 2014, notificó a la demandada de tal decisión, sin haber expedido los oficios mediante los
cuales se comunicaba de la cautela a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. 1 M.P. Elka Venegas Ahumada 2 Fl. 1 a 9c. o. Señaló que no conforme con la anterior irregularidad, RODRÍGUEZ GÓMEZ el mismo día que se notificó a su cliente de la mentada determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta, con el único propósito de que su cliente trasfiriera la propiedad de los inmuebles referidos a un tercero, tal y como sucedió el 22 y 23 de enero de 2015. Resaltó que el recurso de reposición fue negado el 6 de febrero de 2015, y el de apelación se declaró desierto el 26 siguiente, porque no se canceló en su oportunidad las copias para que se surtiera, situación que demuestra claramente que la interposición de los mismos fue con el único fin de dilatar el proceso y que su cliente enajenara los apartamentos mencionados. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía número 20.938.952 y tarjeta profesional vigente número 20633, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 13 de octubre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y
fijó el 26 de abril de 20174, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 12 c. o. 4 Fl. 13 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión5, con asistencia del quejoso, su apoderado de confianza y la investigada. Se escuchó en versión libre a MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien indicó que para claridad de su declaración era necesario realizar un recuento de cómo conoció a su cliente Nancy Consuelo Saavedra, manifestando que todo se remontaba a la fecha en que distinguió a Fernando Ángel Salcedo hace aproximadamente 8 años, lo cual fue con ocasión de un proceso de Enajenación de Bienes de Menores, donde este señor se postuló y adquirió en pública subasta una parte del inmueble en litis, y a partir de ese momento se convirtió en su abogada asesora. Indicó que el señor Salcedo se desempeñaba como constructor y su función era adquirir predios para desarrollar sus proyectos, especialmente aquellos con problemas jurídicos, pues con estos obtenía buenas ganancias económicas; por lo que en marzo del año 2014 conoció a la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro, quien era propietaria de un bien inmueble – edificioubicado en el barrio Prado Pinzón y cuyo nombre correspondía a Emanuel Noveno. Señaló que el lote donde se construyó la señalada edificación, lo había adquirido Nancy Consuelo Saavedra Castro en el año 2011 de Luis Alberto Ramírez Caro –quejosoy de Patricia Sierra y que como parte de pago le
entregó un apartamento en el edificio Emanuel Octavo y veinte millones de pesos ($20.000.000), comprometiéndose a efectuar la entrega de otros apartamentos en el edificio Emanuel Noveno, cuando terminara de construirlo y como respaldo de la obligación suscribieron un pagaré. 5 Fl. 28 c.o. Sostuvo que la señora Saavedra Castro por problemas de tipo personal con su esposo, no terminó la construcción del referido inmueble, lo cual conllevó a que no pudiera cumplir lo pactado con el quejoso, Luis Alberto Ramírez Caro, por lo que este último con base en el titulo valor que respaldaba la obligación indicada en precedencia, inició un proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo y secuestro de todas las unidades privadas de la obra Emanuel Noveno. Refirió que el señor Fernando Ángel Salcedo, el 27 de marzo del 2014 firmó con la señora Saavedra Castro promesa de compraventa respecto del inmueble Emanuel Noveno, comprometiéndose a asumir todas las obligaciones que ella tenía, entre estas la que se debatía en el proceso ejecutivo mencionado en precedencia, en el cual esta última estaba representada por un abogado de apellido Fuentes, quién llevó el proceso hasta la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Indicó que posteriormente la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro, le otorgó poder a ella, para conocer el recurso de apelación contra la decisión mentada, asunto que conoció el Tribunal Superior de Bogotá y en el que señaló que la excepción a decretar no era la de prescripción, sino la de
inexistencia del título y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso respecto del inmueble Emanuel Noveno. Manifestó que su cliente Saavedra Castro estuvo muy pendiente de los oficios que daban cumplimiento al levantamiento de las medidas de embargo y secuestro proferido en litis tantas veces referida, pues de eso dependía que diera cumplimiento a la promesa de compraventa suscrita con el señor Fernando Ángel Salcedo. Resaltó que posteriormente en el año 2014 el apoderado judicial del quejoso inició otro proceso contra la señora Saavedra Castro, esta vez de Resolución de Contrato, demanda que fue admitida el 25 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, advirtió que entre dicha fecha y el 27 siguiente la señora Saavedra Castro había realizado la promesa de compraventa del inmueble Emanuel Noveno con el Señor Fernando Ángel Salcedo. Sostuvo que una vez la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro se enteró del proceso de Resolución de Contrato, se notificó del mismo y seguidamente ella en calidad de su apoderada interpuso recurso de reposición y apelación contra las medidas cautelares que se habían decretado respecto del edificio Emanuel Noveno y que se señalan en la queja, lo cual no considera de ningún modo irregular, pues lo hizo en defensa de los intereses de su cliente. Advirtió que su cliente, la señora Saavedra Castro se comprometió a efectuar ante el Juzgado de conocimiento el pago de las copias para la resolución del recurso de apelación, no obstante no lo hizo, por lo cual el mismo fue
declarado desierto. Finalizó reseñando que Fernando Ángel Salcedo, registró las escrituras de la compra del edificio Emanuel Noveno. Como pruebas a petición del defensor de confianza de la investigada el a quo ordenó escuchar el testimonio de Fernando Ángel Salcedo, Nancy Consuelo Saavedra Castro y Andrea Teresa Pizco Paz; de oficio decretó requerir a los Juzgados 47 y 26 Civiles del Circuito de Bogotá para que allegaran copias de los procesos radicados Nos. 2014-507 y 2011-500, respectivamente. La segunda sesión se adelantó el 28 de julio de 20176, con asistencia de la investigada y los testigos Nancy Consuelo Saavedra Castro, Fernando Ángel Salcedo y Andrea Teresa Pizco Paz. Se recepcionó el testimonio de Nancy Consuelo Saavedra Castro, quien indicó que le compró al señor Luis Alberto Ramírez Caro un lote por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000), dinero del cual le pagó veinte millones de pesos ($20.000.000) en efectivo y le escrituró un apartamento en el edificio Emanuel Octavo, y que acordaron que la suma restante seria sufragada con 2 apartamentos del edificio Emanuel Noveno que construiría en el predio que adquirió de Ramírez Caro, para lo que suscribieron un pagaré por doscientos millones de pesos ($200.000.000) como respaldo de la obligación. Refirió que inició la construcción del edifico Emanuel Noveno, no obstante la edificación no se terminó de levantar porque Ramírez Caro inició un proceso
Ejecutivo en su contra ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, con base en el pagaré que suscribieron y que corresponde al radicado No. 20110500, y en cual solicitó el embargo de toda la obra, lo cual considera fue excesivo. Precisó que cuando el aludido inmueble fue embargado, la obra iba en un avance del setenta por ciento (70%), la estructura estaba terminada y 6 Fl. 56 c.o. pañetada, tenía licencia de construcción para 12 apartamentos y 6 parqueaderos y que en el momento del embargo ya había vendido 5 unidades por lo que la medida no los podía afectar. Manifestó que al no haber podido terminar la construcción de la edificación y de otras problemas dinerarios, empezó a buscar a alguien a quién venderle el edificio para poder devolverle el dinero a las personas con quienes había pactado la venta de los siete apartamentos que hacían parte del mismo, y por un comisionista de nombre Abel contactó con el señor Fernando Ángel Salcedo, con el cual negoció para que este pagara a todos sus acreedores sus pasivos, los cuales ascendían aproximadamente a mil quinientos cuarenta millones de pesos ($1.540.000.000) y que el respaldo de dicha negociación lo constituyó promesa de compraventa respecto del inmueble Emanuel Noveno una vez se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo; resaltando que fue en ese momento que conoció a la investigada pues era la apoderada judicial del señor Salcedo. Indicó que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá falló en favor de ella,
porque verificó que el título cobrado no era exigible y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo cual se concretó el 15 de enero del 2015; así las cosas y en virtud de lo estipulado en la promesa que firmó con Fernando Ángel Salcedo, el 22 siguiente le trasfirió la propiedad de cinco apartamentos del edificio Emanuel a nombre de él y dos a título de Andrea Pisco, con quien este último tenía una Sociedad. Manifestó que Luis Alberto Ramírez Caro, quejoso, no conforme con la decisión del despacho señalado, inició otro proceso judicial de Resolución de Promesa de Compraventa el cual cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual también solicitó el embargo y secuestro de los apartamentos que hacían parte del edificio Emanuel Noveno, no obstante ello no se pudo concretar porque los inmuebles ya no estaban a su nombre, sino del señor Fernando Ángel Salcedo. Finalizó indicando que ella estuvo muy pendiente de todas las actuaciones que se surtían en el proceso del Juzgado Octavo que hoy conoce el Juzgado Cuarenta y Siete, por lo que recordó que en varias oportunidades el despacho sin razón aparente levantó la medida cautelar de la inscripción de la demanda y después la volvió a decretar. Seguidamente se escuchó el testimonio de Fernando Ángel Salcedo quien refirió conoció a la investigada hace siete u ocho años por un proceso que ella le adelantó, y que desde esa época es su abogada de confianza. Manifestó que realizó un negocio con la señora Nancy Consuelo Saavedra
Castro el cual consistió en que él le pagaría todas la deudas que tenía el edificio Emanuel Noveno de pertenencia de la misma y ella en contraprestación le trasferiría la propiedad del mismo, y que tal situación se estructuró porque esta se encontraba “quebrada” y con varios embargos respecto del referido inmueble. Indicó que tiene conocimiento que el predio donde se construyó el edificio Emanuel Noveno le fue vendido a la señora Saavedra Castro por el señor Luis Alberto Ramírez Caro; sin embargo, la primera incumplió el contrato de compra y por ello el segundo la demandó ejecutivamente, proceso que fue ganado en primera y segunda instancia y luego de que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre el bien inmueble atrás mencionado, se le escrituraron cinco a él y dos a su socia Andrea Pisco. Así mismo, señaló que el quejoso incoó otra demanda contra la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro, la cual es tramitada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y en la que se ordenó medida de embargo y secuestro respecto de los apartamentos que ahora son de su propiedad, y que esa situación fue un error de registro. Finalmente se recepcionó el testimonio de Andrea Teresa Pizco Paz, quien refirió conoció a la investigada hace aproximadamente 8 años porque es la abogada que se encargaba de las negociaciones que realizaba el señor Fernando Ángel Salcedo, para adquirir predios para el desarrollo de infraestructuras. Indicó que el señor Fernando Ángel realizó un negocio con la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro, para la compra de un edificio en obra gris de
propiedad de esta última, y que ella fue parte de la negociación porque era la encargada de realizar los acabados del inmueble. Manifestó que tiene conocimiento que respecto del inmueble comprado por Fernando Ángel existían unos embargos que no habían permitido que la construcción del edificio se terminará. Seguidamente el a quo reiteró el requerimiento de las pruebas decretadas en audiencia anterior. La tercera sesión se adelantó el 19 de octubre de 20177, con asistencia de la investigada, el quejoso y su apoderado de confianza. 7 Fl. 70 c.o. Se escuchó en ampliación de queja a Luis Alberto Ramírez Caro, quien se ratificó e indicó en el año 2011 le vendió a la señora Nancy Consuelo Saavedra Castro y a su esposo un lote con una extensión de trescientos treinta (330) metros cuadrados, por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000) y que al momento del negocio como parte de pago le escrituraron un apartamento que ascendía a ochenta millones de pesos ($80.000.000) y le entregaron en efectivo veinte millones de pesos ($20.000.000), pactando que el dinero restante se lo sufragarían en un año con dos apartamentos de la torre que construirán en el bien que él les enajenó, y que para respaldar la obligación suscribieron un pagaré por doscientos millones de pesos ($200.000.000). Señaló que trascurrido el tiempo pactado la señora Saavedra Castro no le trasfirió los inmuebles prometidos como pago del excedente de los dineros adeudados, por lo que contrató al profesional del derecho Fredy Saúl
Camargo Camargo, y el demandó a su deudora y solicitó medida de embargo y secuestro respecto del inmueble construido en la propiedad que él le enajenó, la cual fue decretada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, no obstante la misma no se concretó porque la investigada asesoró a la secretaria del despacho para que no le expidiera a su abogado los oficios para registrar la medida. Resaltó que además de lo precedente la abogada RODRÍGUEZ GÓMEZ, también aconsejó a Saavedra Castro, para que vendiera los apartamentos que le había prometido en pago a él, a otras personas, por lo cual se siente estafado, pues cuando fue a embargar a su deudora ya se habían vendido los inmuebles. La cuarta sesión se adelantó el 12 de marzo de 20188, con asistencia de la investigada, el quejoso y su apoderado de confianza. El a quo ordenó actualizar las actuaciones surtidas al interior de los procesos radicados Nos. 2014-507 y 2011-500. La quinta sesión se adelantó el 25 de mayo de 20189, con asistencia de la investigada, el quejoso y su apoderado de confianza. La Magistrada de Instancia reiteró la solicitud de pruebas ordenadas en audiencia anterior. La sexta sesión se adelantó el 9 de julio de 201810, con presencia de la investigada, el quejoso y su apoderado de confianza. Pruebas solicitadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 27 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y
Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó, copias digitalizadas del proceso radicado No. 2014-00507. (Fl. 58 c.o)
2. Memorial del 27 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá remitió copias del proceso radicado No. 2011-00500. (Fl. 72 c.o) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 9 de julio de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la 8 Fl. 76 c.o. 9 Fl. 104 c.o. 10 Fl. 154 c.o. abogada MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló el a quo, que luego de realizar un estudio minucioso al proceso radicado No. 2014-0507 adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y de los testimonios recaudados en el investigativo, en el plenario no existía prueba que permitiera concluir que la abogada MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, se hubiera confabulado con la Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, para que esta última no le entregara al apoderado del quejoso los oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos para protocolizar la medida cautelar decretada en la litis; aunado a que tampoco se evidencia ninguna irregularidad de la investigada encaminada a demorar el asunto con la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la decisión de embargo y secuestro, pues la
Ley la facultaba para ello, y lo realizó en ejercicio de sus deberes profesionales y en procura de los intereses de su cliente. Finalizó indicando que en el fondo lo que existe por parte del quejoso es una inconformidad en el trámite que dio el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá al asunto de marras, situación que claramente no es atribuible a la investigada, y respecto de los cuales esta Jurisdicción Disciplinaria no puede pronunciarse, pues son temas que deben ser resueltos por el Juez Civil. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del quejoso Luis Alberto Ramírez Caro interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de RODRÍGUEZ GÓMEZ, por las siguientes razones: Señaló en primer lugar que la secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, no debió notificar a la accionada del auto que libró mandamiento de pago y ordenó medida de embargo y secuestro en el proceso radicado No. 2014-0507, antes de expedirle a él los oficios que deberían ser radicados ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá para protocolizar tal situación. En segundo lugar, señaló que RODRÍGUEZ GÓMEZ, se aprovechó de tal situación y el 19 de septiembre de 2014 interpuso recurso de reposición y apelación con el fin dilatar el proceso y que las medidas cautelares no se concretaran y la demandada enajenara el bien objeto de la mentada decisión, tal y como sucedió, pues fueron vendidos al señor Fernando Ángel
Salcedo y Andrea Teresa Pizco Paz. Así las cosas, solicitó se revocara la decisión de terminación y archivo y se continuara con la investigación disciplinaria contra RODRÍGUEZ GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido
por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión
adoptada el 9 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- La inconformidad del quejoso radica en el actuar de la Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, pues es reiterativo en indicar que en el proceso radicado No. 2014-0507, esta no debió notificar a la accionada Nancy Consuelo Saavedra Castro del auto que libró mandamiento de pago y ordenó medida de embargo y secuestro, antes de expedirle a él los oficios que deberían ser radicados ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá para protocolizar tal situación. Y en segundo lugar, indicó que la abogada MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, se aprovechó de la anterior situación y el 19 de septiembre de 2014 interpuso recurso de reposición y apelación con el fin de dilatar el proceso y que las medidas cautelares no se concretaran y la demandada enajenara el bien objeto de la mentada decisión, tal y como sucedió, pues los vendió al señor Fernando Ángel Salcedo y Andrea Teresa Pizco Paz. Así las cosas, sea lo primero indicarle al recurrente en cuanto a la irregularidad que alega cometió la Secretaria del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en el asunto radicado No. 2014-0507, que en el
disciplinario las mismas no son de competencia de esta Superioridad, pues el proceso se aperturó fue contra la abogada MELBA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, y giró en torno a determinar si la togada incurrió o no en falta disciplinaria, por lo tanto no es posible en el mismo, realizar un pronunciamiento respecto de las circunstancias alegadas, pues se itera, la labor en sede de segunda instancia consiste en efectuar un control de legalidad de la decisión impugnada pero en cuanto a las actuaciones de la encartada, a partir de evacuar los argumentos presentados por él, como se procederá seguidamente; no sin antes señalarle al quejoso que en la parte pertinente de este Proveído se ordenará compulsar copias de la presente queja, para que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se investigue, si a bien lo tiene su titular, a la Secretaria de ese despacho judicial, conforme a los hechos denunciados por el quejoso. Ahora bien, para emitir pronunciamiento respecto del segundo punto de apelación, es preciso realizar un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, en las que está acreditado que el apoderado judicial del quejoso Luis Alberto Ramírez Caro, presentó demanda ordinaria contra Nancy Consuelo Saavedra Castro con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa contenido en escritura pública del 12 de julio del 2010 suscrita en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá12; la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito13; y en auto del 31 de julio de 2014 la
inadmitió14, no obstante fue subsanada y el 25 de agosto de 2014 fue admitida, se ordenó correr traslado de la misma a la demandada por el término de 20 días y notificarla15. 12 Fl. 25 a 40 c.anexo 2. 13 Fl. 41 c.anexo 2. 14 Fl. 42 c.anexo 2. 15 Fl. 44 c.anexo 2. Así mismo, se evidencia que el 25 de agosto de 2014 se profirió otro oficio por el despacho mentado, señalando que previo a resolver las medidas cautelares solicitadas por el accionante se debía prestar caución por treinta y tres millones ciento ochenta mil quinientos pesos ($33.180.500)16, y el 16 de septiembre de la misma anualidad se decretó la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula Nos. 50N20638530, 50N-20638531, 50N-20638532, 50N-20638533, 50N-20638534, 50N-20638535 y 50N-2063853617. Seguidamente se observa la notificación personal de la demanda a Nancy Consuelo Saavedra Castro el 19 de septiembre de 201418, y oficio mediante el cual RODRÍGUEZ GÓMEZ interpone recurso de reposición y subsidio apelación contra el auto notificado por estado el 18 de septiembre del 2014 mediante el cual se ordenó como medida cautelar la inscripción de la demanda19. Mediante constancia secretarial del 6 de octubre de 2014 se dio traslado del recurso de reposi
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