CSDJ - F11001110200020160355201ADJUNTA20200709170844-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160355201ADJUNTA20200709170844-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 8 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 65 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado No. 110011102000201603552 01. Asunto. Abogados en Apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en marzo 23 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma y lo absolvió de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. 1 Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 202 a 221 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor Oliverio Pabón Gutiérrez presentó queja con la finalidad que se investigara en el ámbito disciplinario al abogado MILTON LÉON ACOSTA GONZÁLEZ, de conformidad con los hechos que fueron resumidos por la primera instancia, así: “Indicó el quejoso que el 14 de noviembre de 2013, en calidad de representante legal de la empresa Universal de Vidrios Colombia S.A.S., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado denunciado para que, en su nombre y representación, llevara a cabo “tramites de proceso de restitución de inmueble en el Juzgado 72 Civil Municipal, embargos por concepto de arriendos y demás sanciones pecuniarias que genere el proceso y cobro de consignaciones en el Juzgado de Duitama Boyacá y trámites de la pertenencia sobre el inmueble en mención”. Indicó que por las anteriores gestiones se pactaron honorarios en favor del abogado por valor de siete millones de pesos ($7.000.000), suma que canceló en su totalidad. Aseguró que con insistencia intentó comunicarse con el abogado por vía telefónica para obtener informes de sus actuaciones, pero éste nunca respondió las llamadas, por lo que decidió hacerle requerimientos por escrito.
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Afirmó que a la fecha de la presentación de la queja no ha recibido soporte alguno de las actuaciones que debió efectuar; inclusive, a pesar de que concertó una cita en su oficina el 16 de febrero de 2016, además de otras ocasiones, sin que el profesional del derecho se hubiera hecho presente. Señaló que debido a la falta de respuesta del abogado, se vio obligado a acudir personalmente al despacho judicial para realizar las actuaciones del caso por sus propios medios, al punto que le ha dado aviso al togado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado, en particular, lo relacionado con el trámite de “desalojo de bien inmueble” y el despacho comisorio para el efecto. Indicó también que le entregó al letrado los cheques Nos. 107172 y 107173 del Banco de Occidente, cada uno por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), para que promoviera las acciones de cobro pertinentes, encargo del cual desconoce las acciones que hayan sido adelantadas”. Como pruebas, aportó copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado, en fecha 14 de noviembre de 2013, cuyo objeto fue descrito en apartes previos, y abono de honorarios por distintas sumas; copia de poder otorgado en fecha 30 de abril de 2014, para iniciar y llevar hasta su
culminación proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra José María Castaño y otros, sin firma del abogado. Poder otorgado en fecha 12 de diciembre de 2013, para adelantar demanda ejecutiva contra
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Comercializadora Vidrio Cristal Ltda., junto con abono de honorarios. Poder otorgado para adelantar proceso de restitución de bien inmueble contra Luis Carlos Mongui Acosta, en fecha 14 de noviembre de 20132. También aportó copia de las peticiones de información remitidas al denunciado, en fechas 20 de noviembre de 20153, 14 de diciembre de 20154, 2 de febrero de 20165, 23 de febrero de 20166, 9 de junio de 20167, 11 de julio de 20168, 9 de agosto de 20169, y 2 de septiembre de 201610. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado11 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.429.632, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 100259 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos
de localización. 2 Folios 6 a 22 cuaderno original primera instancia. 3 Folio 26 cuaderno original primera instancia. 4 Folio 30 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 23 y 24 cuaderno original primera instancia. 6 Folio 28 cuaderno original primera instancia. 7 Folio 54 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 51 cuaderno original primera instancia. 9 Folio 49 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 45 cuaderno original primera instancia. 11 Certificación de condición de abogado vista en folio 35 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Por ello, mediante proveído 19 de agosto de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó oficiar al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá para obtener copias del proceso declarativo radicado bajo el No. 11001400307220090134200, promovido por Universal de Vidrios Pabón Castro & CIA contra Luis Carlos Morgui Acosta, y finalmente pidió actualizar antecedentes disciplinarios. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 8 de noviembre de 201612, 24 de mayo de 201713, 16 de agosto de 201714, y 9 de noviembre de 201715,
oportunidad última en la cual se calificó provisionalmente la actuación, el a quo imputó cargos a la disciplinable. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ampliación de queja. 12 Acta de audiencia vista en folios 72 y 73 cuaderno original primera instancia. 13 Acta de audiencia vista en folios 140 y 141 cuaderno original primera instancia. 14 Acta de audiencia vista en folio 177 cuaderno original primera instancia. 15 Acta de audiencia vista en folios 188 y 189 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Reseñó que otorgó poderes al abogado para recuperar una bodega ubicada en la carrera 23 No. 7-27 de Bogotá, para realizar la escrituración por posesión y vencimiento de términos de la cuota parte de dicha bodega, para el cobro de cuotas de arrendamiento y sanciones vencidas desde el año 2009 contra el señor Luis Carlos Mongui, y para el cobro de unos cheques por valor de $10.000.000. Agregó que por todas las gestiones le canceló $7.000.000 por concepto de honorarios, que fue el monto pactado con el abogado por la prestación de servicios profesionales. Que no supo el destino de los cheques entregados al
disciplinable para su cobro, por cuanto nunca le respondió las solicitudes que hizo llegar por escrito, se vio obligado a proceder en tal sentido toda vez que nunca le contestaba cuando lo llamó para pedirle información. Versión libre. Reconoció los poderes otorgados por el señor Oliverio Pabón Gutiérrez, para actuar en su representación en el proceso de restitución de inmueble que se tramitaba en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, para realizar el cobro de unos cheques que le entregó prácticamente vencidos. Refirió que la parte demandada no tenía bienes susceptibles de embargo. También le otorgó poder para iniciar un proceso de pertenencia.
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Frente al proceso de restitución, indicó que el trámite finalizó en noviembre de 2015, y al momento de realizarse la diligencia de entrega, advirtió un error en el despacho comisorio, y aunque fue subsanado, la contraparte presentó recursos, e incluso una acción de tutela. El proceso de pertenencia fue radicado, le correspondió su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-509, se dictó auto admisorio. Negó lo expuesto por el quejoso, en relación con la falta de comunicación, señaló que se comunica vía celular, medio por el cual le ha brindado la
información correspondiente, al punto que la secretaria del denunciante lo llamaba dos y tres veces por semana. Designación defensor de oficio. Para el día 21 de febrero de 2017 se encontraba programada una sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinable. Por ello, en la misma oportunidad se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, se fijó edicto emplazatorio, el investigado no presentó excusa, y mediante auto 6 de abril de 2017 se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Julio Leoncio Suárez Castellanos. Declaración rendida por la señora Maribel Villarraga Riveros.
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Manifestó ser la encargada de la contabilidad y recursos humanos en la oficina del quejoso, para quien ha prestado sus servicios desde hace aproximadamente 20 años. Indicó que con ocasión de su trabajo conoció al abogado MILTON ACOSTA GONZÁLEZ, a quien refiere pues le promovió al querellante un proceso de pertenencia, otro de restitución de una bodega, y otro para el cobro de títulos valores. Aseguró que la comunicación con el abogado era muy difícil, como que el
abogado no respondía las llamadas del señor Oliverio Pabón Gutiérrez, llamadas realizadas por ella. Sostuvo que revisaba el estado de los procesos por internet, y cada vez que advertía una nueva actuación intentaba comunicarse con el abogado, pero no tuvo éxito en ninguna ocasión. Finalmente indicó que acompañó al quejoso a los juzgados para enterarse de las decisiones, e incluso impulsaron los trámites. Decreto de pruebas. En el curso de las diligencias, el despacho ordenó oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Con la finalidad de obtener copias del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2016-509, escuchar en testimonio a la señora Maribel Villarraga, oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y a Archivo
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Central, para obtener copias del proceso radicado No. 2007-388, al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá se le solicitó copias del proceso radicado No. 20131723 Calificación provisional. En desarrollo de la sesión del 9 de noviembre de 2017, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio
allegado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, e imputó la presunta incursión en falta por parte del investigado, así: Se le formuló cargos por presuntamente incursionar en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que en su tenor literal rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.
Sic a lo transcrito. La imputación provisional se sustentó en la omisión del jurisconsulto para interponer con celeridad la demanda de pertenencia contra Carlos Eduardo González Cristancho, para la cual lo contrató el quejoso. Le otorgó poder desde el día 29 de enero de 2015, y la demanda sólo se radicó para el día 11 de agosto de 2016, dejó transcurrir un año y siete meses, proceso No. 2016-509. La
modalidad de la conducta se calificó culposa, por desatención al deber de cuidado. De otra parte, imputó la posible comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del mismo deber de diligencia, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Para la Magistratura de Instancia, no se encontró prueba alguna que el abogado investigado hubiera rendido informes de la gestión a su prohijado. Pese que éste le remitió en varias oportunidades los requerimientos por escrito, especialmente del proceso de restitución de inmueble, y del cobro de los cheques No. 107172 y
107173. La modalidad de la conducta fue igualmente calificada culposa, por desatención al deber de cuidado.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del 6 de marzo de 201816, fecha en la cual se alegó de conclusión. Alegatos del defensor de oficio. Solicitó para su defendido la exoneración de cargos, por cuanto la gestión
encomendada siempre estuvo orientada a favorecer los intereses del señor Pabón Gutiérrez, prueba de ello es que en el proceso de restitución el juzgado ordenó la entrega del inmueble, diligencia que ya se llevó a cabo. Con relación a los títulos valores, el investigado presentó la demanda junto con la solicitud de 16 Acta de audiencia vista en folio 200 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. medidas cautelares, sin embargo, cuando se procuró hacer efectivas las medidas no se encontró ningún bien en cabeza del deudor, tal circunstancia no puede ser atribuible al profesional del derecho.
Alegatos del investigado. Pidió se dictara sentencia absolutoria, pues considera haber actuado desprovisto de mala fe, tal como se advierte con las copias de los procesos, cumplió con lo acordado. Frente al proceso de pertenencia, el trámite no ha culminado. Señaló que no le asiste razón al quejoso cuando lo responsabilizó por las demoras en la entrega de la bodega, pues debe tenerse en cuenta que la contraparte presentó recursos en ese proceso, y además promovió acción de tutela, máxime cuando el poder lo recibió a finales del año 2014, inició gestiones en el año 2015 y el inmueble fue recuperado.
Indicó que es errónea la apreciación en torno a la fecha de otorgamiento del mandato para la interposición de la demanda de pertenencia. En realidad, la fecha era de 2014, pero en la carpeta aparece con fecha de 2015. Finalizó diciendo en relación con la presunta falta de información, que estaba demostrado por el dicho de la testigo Villarraga Riveros que sus relaciones con el quejoso eran muy cordiales, que nunca hubo ningún tipo de inconveniente, y que ellos mismos vigilaban el avance de los procesos por internet, de manera que no podía tenerse por cierto que desconocieran los avances de los procesos.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Cuando tenían una duda lo llamaban y él procedía a dar las explicaciones de rigor. Pruebas incorporadas. Las aportadas por el quejoso. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 19 de agosto de 2016. No registró anotación17. Oficio No. 2225 del 10 de octubre de 2016, suscrito por la doctora Rosa Liliana Torres Botero, Secretaria del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual remitió el proceso abreviado de restitución de inmueble, radicado bajo el No. 2009-01342, promovido por Universal de
Vidrios Pabón Castro & CIA contra Luis Carlos Mongui Acosta18. Las aportadas por el disciplinable, tales como copia de fallo de tutela 17 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en proceso radicado No. 2013-1730, mediante la cual se ordenó al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá emitir una nueva decisión de fondo en el proceso radicado No. 2009-1342; copia de memoriales y autos del proceso radicado No. 2008-041; copia de consignación de depósitos 17 Folio 36 cuaderno original primera instancia. 18 Folio 67 cuaderno original primera instancia. Copias del proceso en anexo 3.
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Radicado No. 110011102000201603552 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. judiciales por pago de cánones de arrendamiento; copia fallo de tutela 27 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en proceso radicado No. 2015-199219. Oficio No. 3906 del 22 de noviembre de 2016, suscrito por la doctora Gloria María G. de Riveros, Secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió el proceso radicado bajo el No. 110013103013201600509, promovido por Universal de Vidrios
Colombia S.A.S., contra Carlos Eduardo González Cristancho20.
Oficio No. 2422 del 26 de septiembre de 2017, suscrito por el doctor Saúl Antonio Pérez Parra, Secretario del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante el cual remitió el expediente radicado bajo el No. 2013-1723, promovido por Universal de Vidrios Colombia S.A.S., contra Comercializadora Vidrio Cristal Ltda.21. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada en marzo 23 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al 19 Folios 75 a 104 cuaderno original primera instancia. 20 Folio 111 cuaderno original primera instancia. Copias del proceso en anexo 2. 21 Folio 181 cuaderno original primera instancia. Copias del proceso digitalizadas en CD visible en folio 180 del mismo cuaderno.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. abogado MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró necesario absolverlo, toda vez que no se podía obtener certeza de la fecha en que le fue conferido el mandato para interponer la demanda de pertenencia en favor del quejoso. Si bien se contaba con autenticación del documento en la Notaría 4ª de Bogotá, lo cierto era que el año consignado en éste fue superpuesto con la rúbrica del notario, circunstancia que impidió afirmar más allá de toda duda si se otorgó en el año 2015 o 2016. Aunado a ello, no se pudo establecer la fecha en que el querellante entregó el documento al investigado para presentar la demanda, sin advertir a lo largo del plenario que fuera una práctica común del abogado demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, según las pruebas de otros procesos encomendados como el ejecutivo singular radicado bajo el No. 2013-1723. Por el contrario, frente a la segunda falta enrostrada, consagrada en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, consideró que el jurisconsulto aceptó la designación que le hiciera el quejoso para representarlo en los procesos de restitución de
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. inmueble radicado No. 2009-1342, ejecutivo radicado No. 2013-1723, y de
pertenencia adquisitiva extraordinaria de dominio radicado No. 2016-509, donde suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en fecha 14 de noviembre de 2013, y se comprometió, según la cláusula tercera literal c, a rendir informes al quejoso.
Continuó diciendo: “(…) la prueba documental enseña que entre el 20 de noviembre de 2015 y el 17 de mayo de 2017 el señor Pabón Gutiérrez le solicitó al abogado disciplinado, en ocho (8) oportunidades y por escrito, información detallada sobre las actuaciones realizadas en los procesos adelantados en su representación, así como el estado de los mismos.
La mayoría de las solicitudes de información que el quejoso le hizo al doctor MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ tienen como motivación la dificultad que le ha significado establecer comunicación con este para conocer las gestiones por él desarrolladas y el avance de los procesos que son de su interés, (…). La causa fue corroborada con el testimonio de la señora Maribel Villarraga, quien viene trabajando con el señor Pabón Gutiérrez hace bastante tiempo”. No atendió las exculpaciones del abogado, cuando reseñó que el querellante se enteraba de los avances del proceso pues junto con su secretaria revisaban las
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actualizaciones por internet, según lo declaró ésta en audiencia, toda vez que era una obligación expresa del profesional, rendir los informes necesarios a su cliente, y para el caso era necesario por cuanto el quejoso manifestó tener inconvenientes para establecer comunicación, y se vio obligado a presentarle requerimientos escritos en múltiples oportunidades, pero nunca obtuvo respuesta. Tuvo en cuenta la modalidad culposa en que se imputó la falta, que el disciplinable carece de antecedentes, y la afectación al quejoso como a la dignidad de la profesión, para imponerle sanción de censura. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio del investigado incoo recurso de alzada. Inició su disertación destacando que el abogado MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ siempre actuó en procura de una efectiva defensa de los derechos del denunciante, que en su relación contractual no existe desafuero alguno contra la Constitución o las leyes. Adujo que está probado como el abogado actuó con diligencia, presentó demandas como la de restitución de inmueble, producto de lo cual el quejoso pudo obtener nuevamente su bien. Frente a los títulos valores, se promovió la causa judicial correspondiente, pero no se pudo hacer efectiva ninguna medida
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cautelar por cuanto el deudor no poseía bienes susceptibles de ellas. Por tal razón considera que nos encontramos frente a una causal de exclusión de responsabilidad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y en ese orden, su prohijado debe ser exonerado.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto del 11 de julio de 2018 el Magistrado ponente avocó conocimiento del presente asunto, dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público para lo de su competencia y que por la Secretaría Judicial de esta Sala, se certificara la eventual existencia de otros asuntos por estos mismos hechos.
2. El Representante del Ministerio Público fue notificado de la providencia el día 9 de agosto de 2018.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expedido en fecha 5 de septiembre de 2018. El investigado no registró anotación.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
4. Se certificó que contra el disciplinable no cursa otra investigación por estos mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra
la providencia dictada en marzo 23 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MILTON LEÓN ACOSTA GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
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