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CSDJ - F11001110200020160356101ADJUNTA20181212162756-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160356101ADJUNTA20181212162756-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110011102000201603561 01 Aprobado Según Acta de Sala No.107 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ, contra el auto de terminación anticipada de las diligencias del 9 de marzo de 2017 proferido por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a favor del abogado OVIDIO MARTÍNEZ MORENO.

HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 10 de junio 2016, por el señor DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ, contra el abogado OVIDIO República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201603561 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

MARTÍNEZ MORENO, por cuanto indicó que el jurista actuó de mala fe,

pues a raíz de la muerte de su padre, empezaron con sus hermanos a acordar la forma en que se iba a realizar la sucesión y repartición de los bienes de sus progenitores, ya que su madre había fallecido de primeras, realizándose varias reuniones en casa de su hermana María Graciela Peña. Sostuvo que a una de esas reuniones se hizo presente el abogado OVIDIO MARTÍNEZ MORENO, invitado por uno de sus hermanos EDUARDO PEÑA RODRÍGUEZ, quien lo recomendó para llevar a cabo la sucesión, advirtiendo que el jurista es cuñado de un hijo de su hermano, por estar casado con una hermana de aquél, utilizando el jurista como intermediario a su pariente EDUARDO PEÑA para obtener los poderes para la sucesión. Expuso que el letrado les manifestó que al estar todos de acuerdo en la forma de repartirse los bienes, la sucesión podría ser adelantada ante un Notario de Bogotá, por ser el último domicilio de sus progenitores y estar viviendo los herederos en la capital; además porque al adelantarse el caso en una Notaría, su trámite sería más rápido, convenciéndolos para proceder como él decía, aún cuando el litigante residía en la ciudad de Sogamoso. Aludió que al profesional del derecho se le advirtió que el inmueble ubicado en la Carrera 90 A No. 80C-44 no lo fuera a incluir dentro de los inventarios de la sucesión, pues tal lote de terreno había sido adquirido por él y allí levantó la construcción de una casa de habitación con sus propios recursos económicos desde hacía más de 40 años, teniendo pleno conocimiento el

letrado que el predio era de su propiedad, aun cando la escritura no estaba a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. su nombre.

Indicó que al haberse escogido al abogado MARTÍNEZ MORENO, como el representante para adelantar la sucesión, el 23 de noviembre de 2009, le solicitó le firmara el poder y lo presentara ante una Notaria para adelantar la sucesión, y le exigió la suma de $600.000.oo por concepto de gastos para el pago de la elaboración de planos y licencia de urbanismo de los predios ubicados en el Municipio de Boyacá para la Sucesión, rubro entregado en esa misma fecha. Aludió que desde esa fecha, el letrado nunca le ha informado sobre el asunto encomendado, frente a los planos y no tiene conocimiento que el dinero se hubiese utilizado para los gastos enunciados, obteniendo unas sumas el jurista para gastos que no concretó. Asimismo, refirió que el 18 de mayo de 2010, el abogado lo contactó personalmente en la plaza de mercado de Paloquemao, en donde él tiene un local, manifestándole que como la Sucesión ya estaba en la Notaria 24 de Bogotá, le cancelara la suma de $500.000.oo, por concepto de honorarios, al haberse pactado los mismos en $1.200.000.oo, y que el saldo se lo pagara cuando presentara la

partición, suma esta efectivamente entregada. Manifestó que el 21 de julio de 2010, después que el jurista le adujera de manera engañosa que la sucesión estaba en la Notaria 24 de Bogotá y que le abonara la suma de $500.000.oo, el litigante confabulado con su hermano EDUARDO PEÑA, instauró la demanda de apertura de sucesión, la cual le correspondió al Juzgado 2 de Familia de Bogotá, actuación ésta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. desconocida por él, por lo cual, tal actuación fue efectuada de mala fe incurrió el letrado en falta grave contra la dignidad de profesión.

Refirió que el 26 de julio de 2010, el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, inadmitió la demanda y una vez subsanada, el 17 de agosto de la misma anualidad, declaró abierta la sucesión de sus padres, reconociendo a su hermano EDUARDO PEÑA como heredero de los causantes y al letrado como su mandatario, dejando en claro que hasta esa fecha ningún otro heredero le había otorgado poder al profesional del derecho para iniciar de manera conjunta con su pariente la demanda de sucesión ante un estrado judicial. Que el 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Familia, reconoció como

herederos a los señores DEOGRÁCIAS PEÑA RODRÍGUEZ, JOSÉ SAÚL PEÑA RODRÍGUEZ, MARÍA EDUVIGES PEÑA DE GAMA y BLANCA ELVIRA PEÑA DE GAMA; sin embargo no se explica porqué el letrado no le informó con veracidad de la evolución de la sucesión encomendada y menos de la posibilidad alterna que la misma se estaba tramitando era en un Juzgado, como sí lo hizo con sus otros hermanos, a quien le recibió los poderes, manteniéndolo engañado. Indicó que el Juzgado el 26 de octubre de 2010, fijó como fecha para realizar la audiencia de los inventarios y avalúos, el 9 de diciembre de la misma anualidad, data en la cual el jurista efectivamente presentó la facción de inventarios que conforman la masa sucesoral de los causantes y dentro de ella incluyo el predio de su propiedad, cuando el letrado era conocedor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. que ello no se debía hacer, porque tal inmueble no era de su padre, como lo reconocen sus hermanos JOSÉ SAÚL, ANA LUCÍA y MARÍA EDUVIGES

RODRÍGUEZ.

Sostuvo, que una vez se presentaron los inventarios y avalúos y la adición a los mismos, el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, en auto del 31 de mayo de

2011, ordenó correr traslado de los mismos a los herederos, y al no ser objetados, pues él desconocía el trámite de ese asunto, en proveído del 28 de junio de 2011, el estrado judicial les impartió su aprobación, por lo cual, desde la data en la cual confirió el poder al abogado OVIDIO MARTÍNEZ MORENO, le canceló varios rubros para llevar a cabo su gestión y hasta esa última calenda en donde se aprobaron los inventarios, nunca tuvo abogado que lo representara, pues el letrado lo mantuvo engañado durante mucho tiempo y nunca desplego ninguna gestión a su favor. Agregó, que una vez se enteró de lo sucedido en fecha posterior a la aprobación de los inventarios y avalúos, procedió a llamar al jurista, quien en forma cínica le manifestó solamente haber recibido órdenes y ser todo un hecho cumplido, “que hiciera lo que quisiera”, procediendo a colgarle el celular de manera grosera, por lo cual, debió de designar un nuevo profesional del derecho de nombre CESAR AUGUSTO TAMAYO, a quien el juzgado le reconoció personería y de igual manera lo incluyó a él como heredero, mediante auto del 11 de octubre de 2011. Expuso que al haber sido reconocido el nuevo abogado, éste solicitó al juzgado la exclusión del inmueble de su propiedad, sin embargo el estrado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201603561 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. judicial en auto del 27 de octubre de 2011, consideró que tal pedimento era extemporáneo, por ende, sus hermanos JOSÉ SAÚL y ANA LUCÍA PEÑA RODRÍGUEZ, al ver la injusticia que se estaba cometiendo en su contra, presentaron varios escritos renunciando y repudiando les fuera adjudicado cualquier asignación sobre el inmueble de su propiedad, y de igual manera procedieron los demás herederos a excepción de Eduardo Peña Rodríguez.

Finalmente, señaló el quejoso que en auto del 14 de marzo de 2013, se nombró una partidora de la lista de auxiliares, quien el 19 de abril de la misma anualidad, presentó el trabajo de participación y adjudicación, adjudicándole a los herederos JOSÉ SAÚL y ANA LUCÍA PEÑA RODRÍGUEZ el 50% del predio de su propiedad, aún cuando estos habían renunciado a ello, por lo cual, su abogado presentó objeción a dicha participación, siéndole rechazada por proveído del 28 de mayo de 2013 y finalmente el 11 de septiembre de ese año (2013), el despacho judicial aprueba tal trabajo, perjudicándolo notablemente en sus intereses y vulnerando sus derechos, todo a raíz del engaño del abogado OVIDIO

MARTÍNEZ.1

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de profesional del derecho de NANCY ANDREA SOTELO VERDUGO, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 52.931.494

y con tarjeta profesional 168.339, la cual se encuentra vigente2. Además se 1 Folio 1 a 7 2 Folio 64 y 66 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. estableció que carece de antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 13 de octubre de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en tres sesiones efectivas realizadas los días 12 de diciembre de 20164 y 9 de marzo de 20175. - En la primera sesión, con la asistencia del quejoso y el investigado, luego de darse lectura a la queja, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre, quien sostuvo que algunas cosas de los sucesos son ciertas pero la mayoría de los argumentos de la denuncia, en especial lo atinente a los hechos 5 o 6 son falsos, esgrimiendo habérsele otorgado poder para iniciar una sucesión de trámite notarial, siendo otorgado en el año 2009, no por todos los herederos, sino inicialmente por 6 personas y luego por dos herederas más.

Sostuvo que el 17 de abril de 2009 le otorgaron poder cuatro herederas y por tres herederos, entre ellos, el señor DANIEL PEÑA, el día 27 de abril de 2009, es decir, que desde incluso, antes de esa fecha de otorgársele el 3 Folios 70 y 71 4 Folio 93, 94 y CD 5 Folio 177, 178 y CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. poder, empezó a trabajar en la sucesión, teniendo que hacer varias diligencias previas o preparatorias, como fue obtener copias de escrituras, incluido el archivo general de la nación al no entregársele todos los títulos escriturales, hacer una solicitud del 16 de diciembre de 2009, en la oficina de catastro de la ciudad de Tunja, para pedir la corrección de área de un predio, entre otras.

Indicó haberse efectuado muchas reuniones, tanto en la casa de la heredera María Graciela Peña Rodríguez, como en la casa en donde habita el señor Daniel Peña Rodríguez y la casa del heredero Eduardo Peña Rodríguez, distantes la una de la otra, todas tendientes a poder llegar a un acuerdo respecto de la partición de los bienes, el cual se logró con siete herederos, aclarando que en la mayoría de reuniones estuvo presente la señora Ana Lucía Peña Rodríguez, quien finalmente se negó a firma el mandato.

Aludió que en esas reuniones el señor Daniel Peña fungía como vocero o representante de la señora Ana Lucia Peña, aceptando haber recibido honorarios hasta el 18 de mayo de 2010, cuando el poder le fue otorgado en abril de 2009; además también aceptó la entrega de unos rubros para contratar a un topógrafo, conseguido por el mismo quejoso, cuyo nombre es LUIS EDUARDO CELIS VEGA, quien hizo los planos de una división de 3 predios urbanos de la sucesión y un predio rural repartido entre dos herederos. Que durante el año 2009 y comienzos del 2010, cuando ya obtuvo toda la información, redactó la sucesión, acordándose que el caso se tramitaría en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

Notaría 24 de Bogotá, insistiendo antes de radicarse el asunto, que la señora Ana Lucia Peña debía de firmar el poder, perdiendo siete viajes a Bogotá para tales fines sin lograrse el cometido, porque no tiene autonomía, ya que recibe es ordenes de su hermano Daniel Peña. Aludió haber hecho un acto de presión para que la heredera Ana Lucía firmara el mandato y así poder radicar la sucesión, adelantando dicha actuación en la Notaría 24 en el mes de abril del año 2010, sin que firmara el

poder, por ende, no se pudo realizar el trámite ante Notario, debiendo impetrarse el juicio de sucesión en el Juzgado, ante la petición de la mayoría de los herederos en julio de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado 2º de Familia de Bogotá. Manifestó, que una vez se empezó el trámite ante estrado judicial, el 29 de septiembre de 2010, le pasó un informe al quejoso haciéndole saber todos los pormenores del decurso sucesoral y explicándole por qué no se adelantó el asunto ante la Notaría, teniendo constancia de la nota entregada al señor Daniel Peña, haciendo claridad que inicialmente se hizo parte el señor Eduardo Peña, a los 15 días, cuando se abrió la sucesión, llamó a todos los herederos y cinco de ellos le otorgaron el mandato y solo de Daniel Peña y Ana Lucía Peña no recibió poder. Decantó que Daniel Peña, se presentó al proceso de sucesión, cuando se hizo el secuestro del predio que él habita desde el 13 de junio de 2011 y se prosiguió el trámite, siendo el problema de la sucesión, una casa a nombre de los causantes comprada hace más de 50 años, alegando el quejoso que ese lote era de él y que él construyó la vivienda, a lo cual la mayoría de República de Colombia Rama Judicial

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herederos inicialmente en las reuniones dijeron no existir problema con ello, excepto la señora Graciela Peña. Finalmente, refirió que el señor Daniel Peña, nunca legalizó en vida de sus progenitores, pudiéndolo hacer, el tema de la compra de la casa, y ese fue el problema, pues al presentar la sucesión en el Juzgado, su deber como abogado era incluir todos los bienes existentes a nombre de los causantes y eso fue lo que él hizo; además ya cuando estaba autorizado el trabajo de partición y estar con sentencia el asunto en el año 2013, el señor quejoso inició un proceso de pertenencia, considerando no haber incurrido en anomalía, pues diligencia un asunto conforme a derecho, de acuerdo a los poderes conferidos y además nunca existió ningún reproche o queja en su contra, sino hasta ahora. Acto Seguido el Magistrado de Instancia decretó como pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio las siguientes:

1. Escuchar en declaración a los señores Blanca Elvira Peña,

Deogracias Peña Rodríguez y Luis Enrique Peña Castellanos.

2. Tomar copia íntegra del expediente de sucesión alegado en original por parte del Juzgado 2º de Familia de Bogotá.

3. Escuchar en declaración al quejoso en la próxima audiencia.

4. Oficiar al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegue oficio acreditando la existencia del proceso de Pertenencia bajo el radicado No. 2013-573.

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

5. Se aportaran los antecedentes disciplinarios del investigado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la segunda sesión celebrada el 9 de marzo de 2017, en donde asistió el disciplinado, el quejoso, el apoderado de confianza del denunciante y el Ministerio Público, la Magistrada de instancia, después de hacer referencia a la queja, y de realizar un análisis de las pruebas recaudadas, en especial el trámite sucesoral, concluyó ser pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ibídem, disponiendo la TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias a favor del jurista OVIDIO MARTÍNEZ MORENO. Lo anterior, por cuanto, se encontraron varios puntos de inconformidad por parte del quejoso, siendo el primero de ellos, el haber recibido el 23 de noviembre del año 2009, la suma de $600.000 por concepto de gastos para el pago de elaboración de planos y diferencias de urbanismo de los predios de Boyacá, indicándose en la queja que tales emolumentos serían expensas o gastos irreales, por lo cual, conforme el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, y al ser la conducta una de carácter instantánea, está prescrita, por haber pasado más de 5 años. Como segundo aspecto reprochable, indicó el Seccional que el quejoso también se duele de que el jurista, antes de impetrar la demanda de sucesión

cursante en el Juzgado 2º de Familia de Bogotá (21 de julio de 2010), se había comprometido a realizar el trámite sucesoral ante la Notaría 24 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

Bogotá, en donde tampoco se incluiría como parte de la masa de sucesión el predio identificado con folio de matrícula No. 50C1757910, al haber sido el señor Daniel Peña, quien muy joven y sin tener libreta militar lo compró y realizó la construcción de vivienda, quedando en la escritura su padre por ese motivo, pero el jurista en vez de desplegar tal gestión en la forma acordada con los herederos, entre ellos, el señor denunciante, impetró la acción ante Juzgado, la cual se admitió el 17 de agosto de 2010, sin informar de ello al querellante, por lo tanto, tal conducta también estaría prescrita, por cuanto ya han transcurrido más de 5 años para ejercitar la acción disciplinaria. Además, que si respecto de los hechos anteriores el jurista incurrió en alguna irregularidad, por no dar trámite al caso sucesoral ante notaria, incurriendo en una falta eventualmente a la debida diligencia profesional, o no haberle dicho la verdad a su cliente e inclusive cobrar dineros por honorarios por valor de $1.200.000.oo, siéndole pagado el 18 de mayo de 2010, solamente

$500.000.oo, por una labor que no llevó a cabo, de todas formas desde esa calenda a la fecha de la toma de la decisión, de igual manera se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por haber transcurrido más de 5 años. Esgrimió la primera instancia, que en la queja también se dice, que el jurista mantuvo engañado al quejoso, porque le informaba de la gestión como si efectivamente se estuviera gestionando ante la Notaría 24 de Bogotá, cuando ello no era así, enterándose de la verdad hasta cuando le otorgó poder al jurista César Augusto Tamayo Herrera para hacerse parte al interior del proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 2º de Familia de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

Bogotá, el 29 de agosto de 2011, emitiéndose auto del 11 de octubre de la misma anualidad, en donde se reconoció al señor Daniel Peña Rodríguez como interesado y a su abogado como representante, por lo cual, desde tales calendas, de igual forma operó el fenómeno jurídico de la prescripción, al transcurrir más de 5 años. Finalmente, que la inclusión en los inventarios y avalúos del inmueble se suscitó incluso antes de haberse reconocido personería al abogado Tamayo

Herrera el 11 de octubre de 2011, por lo cual, todos los hechos objeto de debate, no pueden ser objeto de análisis, teniendo en cuenta que los mismos se suscitaron hace más de 5 años, configurándose la prescripción de la acción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia a las partes en estrados, procedió el abogado de confianza del señor DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ a interponer recurso de apelación contra la misma, alegando diferir ostensiblemente de la decisión de prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto en su sentir, el término prescriptivo de la acción de investigación dentro de la presente querella no se encuentra en realidad agotado en el término de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que en efecto, el señor abogado, desarrolló desde el año 2009, una serie de conductas que lo llevaron finalmente hasta agosto de 2011, tales como, pedir dineros para adelantar pagos de unos planos y posteriormente el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. 18 de mayo de 2010, solicitar unos rubros como honorarios por estar adelantando la sucesión en una notaria, constancia que en ningún momento apareció en tal sitio notarial, en donde se encuentre que efectivamente sí

adelantó ese asunto allí, por lo cual, de ser así, que lo adelantó y posteriormente lo retiró, queda el interrogante del porqué hizo el retiro del caso a raíz de la confabulación con el señor Eduardo Peña, por lo cual, si se toma como fecha los actos desarrollados de agosto de 2011 hasta la calenda de presentación de la queja, no estaría prescrita la acción de la querella presentada, pues la denuncia disciplinaria se incoó en junio de 2016, interrumpiéndose de este modo la prescripción. Solicita sea revocada la decisión por no existir prescripción, pues al presentarse la querella se interrumpió la misma; además reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado OVIDIO MARTÍNEZ MORENO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a las exigencias del Estatuto Deontológico. Procedencia del recurso de apelación La decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es susceptible del recurso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 103 de la misma Ley dispone: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla fuera del texto) De otro lado, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, hacen referencia a: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De otro lado, al observar el tema a debatir, se encuentra tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso que se entre a pronunciar únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Del asunto concreto. Señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando el caso no pueda proseguirse, explicando cuales son las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de

la Sala, por lo cual, la funcionaria a quo, mediante decisión motivada, así lo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201603561 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Anticipada. declaró y ordenó la terminación del procedimiento de manera anticipada en lo referente a los puntos punto de reproche.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ y su abogado de confianza ÁLVARO ENRIQUE RIVERA QUIROGA, afirmando en resumidas cuentas que el togado lo mantuvo en constante engaño, al tramitar la sucesión de los causantes progenitores del señor PEÑA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado 2º de Familia de Bogotá, cuando lo acordado y por lo cual se le otorgó el poder y se le pagaron unos emolumentos por honorarios, era para que adelantara el caso ante la Notaría 24 de Bogotá, incluyendo en los activos de la sucesión un inmueble de su propiedad, cuando era conocedor que él mismo no podía ser parte de la misma; además porque cobró unas sumas para la realización de unos planos, considerando tales emolumentos como gastos o expensas irreales

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