CSDJ - F11001110200020160357301ADJUNTA20161012140338-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160357301ADJUNTA20161012140338-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 095 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603573 01
Accionante: José Libardo Celis Segura Accionados: Fiscalía General de la Nación, Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá y Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante el cual declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, de la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ LIBARDO CELIS SEGURA, contra la Fiscalía General de la Nación, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá y la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá. 1 Sala de decisión dual, integrada por los Magistrados Sergio Sánchez (ponente) y Alberto Vergara Molano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante la presente acción de tutela, el señor JOSÉ LIBARDO CELIS SEGURA, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, en razón a lo siguiente: 1.1 Expone el accionante que ha realizado múltiples solicitudes dentro del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra, adelantado por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, con ocasión de las obligaciones tributarias causadas por el vehículo automotor de placas AEF-6805. 1.2 Asegura que en los registros de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, aparece como propietario del mencionado automotor, situación que desconocía por completo, pues nunca fue ni ha sido su poseedor o propietario. 1.3 Afirma que en el año 1984 los señores Raúl Hernández Forero, Alfonso Hernández Forero y Gustavo Urrego Neira, conformaron una sociedad y crearon una empresa llamada Publicarpet, quienes lo llamaron para que se hiciera cargo de dicha empresa. 1.4 Manifiesta que el señor Raúl Hernández Forero, trabajaba como gerente de la Sociedad Administradora del Consorcio Comercial Multiautos S.A, el cual adjudicaba vehículos mediante el sistema de oferta a los afiliados con mayor aporte. 1.5 Asegura que en algún momento de crisis financiera de la empresa Publicarpet, los señores Raúl Hernández Forero, Alfonso Hernández Forero y Gustavo Urrego Neira, le solicitaron firmar unos documentos en blanco, y sin que fuera
informado, pusieron a su nombre el automóvil de palcas AEF-6805. Expone 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que quien tramitó el levantamiento de la prenda fue Raúl Hernández Forero, y posteriormente lo vendió a Guillermo Peña Linares, quien falleció sin que se concretase el traspaso del referido automotor.
Estos hechos fueron conocidos por el Juzgado 25 de Instrucción Criminal, el cual mediante decisión de 29 de marzo de 1989, resolvió declarar la cesación de procedimiento frente al accionante, y la continuación del proceso penal contra los señores Raúl Hernández Forero, Alfonso Hernández Forero y Gustavo Urrego Neira. Asegura que en razón a la decisión citada, él nunca ha sido el propietario del vehículo en comento y que ha advertido de esta situación a las distintas autoridades, con el fin de concretar su ajenidad frente a las obligaciones tributarias derivadas del mencionado vehículo. 1.6 No obstante, sus múltiples requerimientos y solicitudes presentadas ante los accionados, no se ha solucionado el inconveniente relacionado con la titularidad del mencionado rodante, lo que afecta su derecho fundamental al debido proceso. 1.7 Por lo anterior solicita se conceda el amparo a su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, se ordene a la Secretaria de Hacienda Distrital, a
la Secretaria Distrital de Movilidad y al Archivo de la Fiscalía General de la Nación, que procedan dentro del término que disponga el despacho, a revocar, corregir, ajustar, modificar y/o aclarar las decisiones que lo afectan a él, como supuesto propietario del vehículo de placas AEF-6805. Adjunta como soportes de su acción, copias de algunas de las solicitudes formuladas ante las autoridades accionadas, junto con los pronunciamientos 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que sobre las mismas ha obtenido y de algunas piezas procesales que asegura corresponden al proceso penal 3489, seguido en su contra, por el presunto delito de estafa.
2. Efectuado el reparto del asunto, mediante auto de 9 de agosto de 2016, se dispuso admitir la presente acción, dando traslado a las entidades accionadas para que estas dieran contestación si así lo consideraban, se ordenó la vinculación oficiosa de terceros con interés y se dispuso el recaudo de una prueba documental2.
3. Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:
2 3 3.1 La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del complejo Judicial de Paloquemado, señaló que en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 9 de agosto de 2016, se procedió a la búsqueda del
proceso requerido en el presente tramite, sin encontrarse proceso penal alguno seguido contra JOSÉ LIBARDO CELIS SEGURA, se acudió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que encontró un proceso seguido en los extintos juzgados de instrucción criminal, bajo el radicado 3489, el cual mediante decisión del 16 de febrero de 1990 archivó el expediente por cesación de procedimiento decretada en favor del sindicado
JOSÉ LIBARDO CELIS SEGURA.
Finaliza solicitando se niegue la presente acción de tutela, toda vez que no le corresponde a esa dependencia la custodia de esa clase de procesos, sino a la Oficina de Archivo Central de la Fiscalia. 2 Folio 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3.2 La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, afirmó que no se encontró proceso alguno contra el señor JOSÉ LIBARDO CELIS SEGURA. Solicita sea exonerada esa dependencia de cualquier responsabilidad. 3.3 La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaria Distrital de Hacienda, alega la improcedencia de la acción, toda vez que dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el accionante, se emitieron los actos administrativos con ajuste al debido proceso, concediendo todos los medios de defensa de la
legalización tributaria, de modo que lo pretendido por el accionante, fue satisfecho en el trámite administrativo, por consiguiente considera que existe una carencia actual de objeto. Expone que el accionante, mediante escrito radicado 2013ER127736, solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones insolutas por concepto de impuesto de vehículo automotor correspondiente al rodante de placas AEF-805, petición que se atendió con la Resolución DDI0 7463 de 2014, declarando la no prescripción de la acción de cobro. Señala que al interior del proceso de cobro coactivo, se libró mandamiento de pago y el ejecutado (hoy accionante) formuló excepciones que se declararon como no probadas, realizando otras solicitudes, como la cancelación de proceso por no ser el propietario del mencionado vehículo, las cuales también fueron atendidas, informándole que no era posible terminar el proceso de cobro, debido a que revisado el certificado de tradición del vehículo mencionado, este aparecía a su nombre, y mientras no se lleve a cabo la cancelación de la matrícula, subsisten las obligaciones tributarias. Adjunta como prueba de lo anterior, copias de un derecho de petición 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia formulado por el accionante, del certificado de tradición del mencionado vehículo y de la Resolución que resolvió la solicitud de prescripción de la
acción de cobro, de las Resoluciones proferidas en sede de cobro coactivo, y de los oficios mediante los cuales se dio respuesta a los múltiples derechos de petición formulados por el señor Celis Segura. 3.4 La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Bogotá, expuso que frente al accionante el Juzgado 25 de Instrucción Criminal, profirió una cesación de procedimiento el 7 de marzo de 1989, decisión que fue extendida a todos los acusados, mediante providencia del 1º de febrero de 1990. Precisa que el señor Celis Segura se notificó personalmente de todas las decisiones del proceso y que tuvo copia de las providencias respectivas, por lo cual debía haber iniciado el trámite para obtener la cancelación de la matrícula del automotor de placas AEF6805. Expone que a la fecha han transcurrido 27 años desde que se profirió la resolución de cesación de procedimiento a favor del accionante, y habiendo estado atento del proceso, ha tenido suficiente tiempo como para solucionar su situación ante la Secretaria de Movilidad. Siendo este trámite de cancelación personal y no se requiere la intervención del funcionario judicial, y menos aun cuando se derivan obligaciones tributarias, las cuales son de la órbita individual del propietario o tenedor del bien. Afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha recibido petición alguna del accionante, por lo cual solicita desestimar las pretensiones del accionante por ser improcedentes, y la desvinculación de la referida entidad, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
3.5 La Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, expone una falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de esa entidad, ya que carece de competencia frente al objeto de la presente acción, toda vez que el debate gira entorno a la decisión que tomó el juez de conocimiento del presente asunto, y en el tema de impuestos sobre vehículos, la entidad competente es la Secretaria Distrital de Hacienda. Señala que el consorcio SIM (Servicios Integrales para la Movilidad) en virtud del contrato de concesión 071 de diciembre 14 de 2007, es el encargado de los servicios administrativos de los registros distritales de automotores, conductores y tarjetas de operación. Afirma que los derechos de petición invocados por el accionante, fueron presentados el 1 de julio de 2011, 17 de octubre de 2014 y 26 de febrero de 2015, oportunidades en las cuales se dieron las respectivas respuestas, indicando en la contestación del primer derecho de petición, el trámite que debía adelantar para cancelar la matricula del rodante citado, respecto al segundo derecho de petición se informó que en los documentos adjuntados por el accionante no se encontraba la orden de anulación del traspaso del vehículo a su favor y que tampoco obraba decisión alguna respecto al registro de ese bien, y finalmente en la tercera oportunidad se accedió a solicitar al archivo
general de la Fiscalía General de la Nación que remitiera copias de las sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal 3489, que fue conocido por el Juzgado 25 de Instrucción Criminal y se emitiera un pronunciamiento sobre la forma en que debe quedar el registro del vehículo, gestión realizada mediante comunicación de 17 de marzo de 2015, reiterada el 22 de octubre del mismo año, comunicaciones que además fueron puestas en conocimiento del accionante. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Señala que frente a los anteriores requerimientos, la Fiscalía General de la Nación, no se ha dado ninguna respuesta.
Por todo lo anterior concluye la intervención que el accionante conoce la situación tributaria frente al vehículo mencionado, que sabe cuál es el trámite y la documentación que debe acreditar para la cancelación de la matrícula del automotor en cita y es conocedor de la decisión que profirió el juez penal a su favor, la cual debía haber llevada al organismo de transito correspondiente. 3.6 El Coordinador del Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que revisado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, no se encontró proceso alguna contra Raúl Hernández Forero, Alfonso Hernández Forero, Gustavo Urrego Neira y el
accionante, sin que para la época de los hechos existieran los juzgados que él representa. Concluye que frente al referido Centro, no se observa vulneración alguna. 3.7 El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, informa que realizó una búsqueda del expediente del accionante en los sistemas SAIDOJ y JUSTICIA XXI, sin encontrar información al respecto. Solicita que en virtud de lo anterior, se proceda a desvincular a la mencionada Dirección. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo de 19 de agosto de 2016, declaró la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Destaca el fallo que no obstante la tutela está fundamentada en hechos ocurridos hace 27 años, lo cierto es que en la actualidad se sigue un proceso de cobro coactivo por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital, contra el accionante para conseguir el pago de las obligaciones tributarias derivadas de la propiedad del vehículo de placas AEF-6805, por los impuestos causados en los años 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009, con sus respectivos intereses, por lo cual considera el fallo encontrarse ante una situación actual.
Frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, expone el fallo que el accionante no ha agotado en su totalidad los medios de defensa ordinarios, y contrario a lo afirmado por este, existen mecanismos judiciales que devienen idóneos y eficaces para conjurar la situación que estima vulneradora de sus derechos, sin que el sub lite pueda predicarse la existencia de un prejuicio grave e inminente que justifique la protección en sede de tutela como mecanismo transitorio. Sobre los fallo proferidos en el proceso penal 3489, considera el fallo de instancia que este se refirió a un proceso por estafa, sin que obre decisión alguna para la cancelación de la matrícula del vehículo AEF6805, y aunque se dio la desvinculación de Celis Segura del proceso penal, esto no implica la cancelación automática del mencionado registro, siendo necesario para ello, la manifestación clara e inequívoca del operador judicial, extensión que no le es posible al juez de tutela. Concluye el fallo que si el señor JOSÉ LIBARDO CELIS SEGURA, considera que el traspaso a su favor del vehículo mencionado fue fraudulento, este debió ser planteado mediante la respectiva denuncia, para que en sede penal las autoridades competentes así lo comprobaran y determinaran la falsedad del traspaso. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 30 de agosto de 2016, el accionante impugnó el fallo de instancia, exponiendo que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que efectivamente existe un perjuicio grave e inminente y no es factible que por medios de naturaleza ordinaria se resuelva la problemática.
Asegura que el fallo recurrido deja de lado el asunto central del debate, el cual es la protección al debido proceso, porque ninguno de los organismos accionados se ha propuesto resolver de fondo el asunto. Expone como el fallo de instancia se trasforma en una denegación de justicia, al no resolver sobre las pretensiones, dejando libre las respuestas de los accionados que se limitan a comentar sobre la acción coactiva y a no encontrar los archivos que acrediten la ajenidad del suscrito en el expediente penal. Afirma que por lo anterior existe una desidia para no resolver el asunto y que se vulnera con lo actuado el debido proceso y la confianza legítima del ciudadano, con decisiones como la de primera instancia en el presente caso. Por lo anterior solicita revocar la decisión de instancia, y en su defecto se de curso favorable a las pretensiones invocadas en la tutela primigenia. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La presente acción plantea una supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la Secretaria de Hacienda Distrital de
Bogotá D.C, ha tramitado en su contra un proceso de cobro coactivo, para conseguir el pago de los impuestos del vehículo automotor AEF-6805, el cual aparece a su nombre. Por lo anterior, Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los
derechos fundamentales de la accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que
se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6
La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii)
que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de 6 Ibídem. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603573 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia tutela” 7 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el
amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.