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CSDJ - F11001110200020160357801ADJUNTA20190620140925-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160357801ADJUNTA20190620140925-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201603578 01 Aprobado según Acta de Sala N° 040 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen tras el escrito de queja presentado el 24 de junio de 2016, por el señor JOSÉ BERNARDO GUACANEME RODRÍGUEZ, contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, quien adujo haberle otorgado poder el 14 de julio de 2014, para 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ (ponente)

ANTONIO SUAREZ NIÑO y MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ.

República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603578 01

ABODADO EN CONSULTA que lo representara como apoderado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, haciéndole entrega de cuatro pagares por la suma de $150.000.000.00; meses después el togado le informó que las cosas iban bien, que iban a citar al deudor a interrogatorio y que de no presentarse le librarían boleta de captura, lo que resultó no ser cierto porque el togado no inició ninguna diligencia, ni rindió informes sobre la misma. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de agosto de 2016, acreditó que el doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.753.501 y posee la tarjeta profesional número 140.790 vigente al momento de las consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 20162, el Magistrado Sustanciador Mauricio Martínez Sánchez, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el día el 27 de febrero de

2017, cumplidas las etapas procesales correspondientes, y ante la no 2 Fol 7 C.O República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA comparecencia del togado investigado, con auto del 23 de junio de 2017, se declaró persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora KAREN JULIETH MACIAS SANTOS. En sesión llevada a cabo el 12 de septiembre de 2017, el quejoso presentó ampliación de queja, arguyendo que entregó al togado la suma de $800.000.00 como abono para hacer las gestiones, así mismo, adujo no tener constancia de recibido por la entrega de los pagarés; añadió que por los mismos hechos presentó denuncia, pero ante un eventual acuerdo con el togado, "levanté la medida" y el acusado "no había realizado ninguna gestión para cobrar esos pagarés". En esta etapa procesal, se recaudó el siguiente acervo probatorio: - El quejoso allegó copia de poder otorgado al acusado para promover denuncia penal y adelantar incidente de reparación de perjuicios contra JORGE ANDRES ORTIZ PENAGOS, por el delito de estafa (folio 2 del c.o.). - Certificado No. 608778 del 25 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ registraba tres sanciones disciplinarias. Posteriormente en los No. 849849 del 14

de noviembre de 2017 y 269196 del 6 de abril de 2018, informó República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA registra cinco anotaciones disciplinarias (folios 4 y 5, 42 y 43, 68 del c.o.).

  • Oficio del COORDINADOR DEL CENTRO DE ATENCION CIUDADANA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, donde aporta datos relacionados con información correspondiente a la C.C. No. 79.753.501 (folios 15 y 16 del c.o.). - Oficio No. 7801 del 21 de noviembre de 2017, proveniente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, OFICINA DE ASIGNACIONES, a través del cual se informó que realizada la consulta en el SPOA no se encontró registro alguno de denuncia presentada por el abogado investigado en representación del quejoso (fol. 44 del c. o).

El 3 de abril de 2018, se continuó la audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público y tras haber culminado la etapa probatoria, el Seccional de Instancia procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, por la posible incursión en la falta a la debida diligencia

profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por demorar la iniciación de las gestiones profesionales encomendadas en consideración que el togado recibió poder del señor JOSÉ BERNARDO GUACANEME RODRÍGUEZ, el 14 de julio de 2014, con el objetivo de formular denuncia contra el señor JORGE ANDRÉS ORTIZ PENAGOS, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y falsedad, no obstante lo cual no presentó la denuncia, lo que significa que no realizó ninguna gestión República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA tendiente a la defensa de los derechos de su mandante, tal como se corroboró con la información suministrada por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. La AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, se adelantó el 12 de abril de 2018, con la comparecencia de la defensora de oficio y el quejoso; seguidamente la defensora presentó alegatos de conclusión, oportunidad donde señaló que dentro del proceso no existían medios de prueba que demostraran la responsabilidad del investigado; la denuncia pudo presentarse ante cualquier entidad de las que existen como la sala de recepción de denuncias, grupo de acción unificada por la libertad personal del GAULA de la Policía, en casas de justicia en Bogotá, Estaciones de

Policía Nacional, la DIJIN o SIJIN, Comisarias de Familia, Centro de Atención Integral a Victimas, de forma escrita en las OFICINAS DE ASIGNACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION o las oficinas de contacto de esa entidad; de otro lado, se desconoce si el abogado se encuentra impedido físicamente para cumplir con las labores encargadas, por lo que a su juicio se debe aplicar el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro disciplinado. Igualmente agregó que es deber del operador disciplinario adelantar una carga argumentativa y probatoria integral que permita demostrar a plenitud la responsabilidad del investigado y en el proceso no obra esa prueba, por tanto no se halla probada la culpabilidad; la certificación emitida por la Fiscalía en sí misma no es un medio de prueba contundente, pues la denuncia se pudo presentar ante otra autoridad; tampoco obra prueba de República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA que el quejoso hubiese cancelado los honorarios al togado, siendo posible que el abogado no hubiese iniciado la acción por instrucciones de su cliente, dada la cercana relación existente entre el quejoso y el deudor; concluyó que al no existir certeza de que el abogado no hubiera iniciado la gestión, como tampoco de las razones por las cuales eventualmente no lo hizo, quedó la imputación en el campo de la presunción, por lo que a su juicio, no

hay lugar a una sanción disciplinaria. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. El Seccional de Instancia manifestó que sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, fue posible arribar a una decisión República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA sancionatoria ante la existencia de los elementos materiales de prueba que permitieron arribar a la certeza no solo sobre la existencia de la falta, sino también del compromiso del disciplinado en ella; logrando establecer que el profesional se comprometió con el señor JOSÉ BERNARDO GUACANEME

RODRÍGUEZ a presentar denuncia penal contra JORGE ANDRÉS ORTIZ PENAGOS por el presunto delito de estafa, falsedad en documento público y privado y otros, y a promover incidente de reparación de perjuicios en ese asunto; situación por la cual recibió por lo menos poder que lo facultaba para presentar la denuncia ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; No obstante lo anterior, el letrado no ejecutó ningún acto en representación de su cliente, lo que motivó la presentación de la queja que dio origen a esta investigación. Para la primera instancia, no existió duda del compromiso profesional del acusado con el quejoso pues la copia del poder otorgado que se introdujo al plenario como prueba da clara muestra de tal situación, pues en él claramente se indicó: "confiero PODER ESPEICAL, amplio y suficiente al Dr. JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, para que en mi nombre, representación y como mi personero judicial asuma mi defensa dentro de las diligencias de la referencia, presente denuncia de carácter penal y constituya incidente de Reparación de Perjuicios en contra de JORGE ANDRES ORTIZ PENAGOS y contra las demás personas que resultaren comprometidas en la investigación ...."; de la misma manera, trajo a colación la ampliación de queja del señor GUACANEME RODRIGUEZ, quien fue contundente en señalar que contrató al disciplinado para presentar la denuncia penal contra JORGE ANDRÉS ORTIZ PENAGOS y para el efecto le otorgó poder y República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA entregó cuatro pagarés, lo cual se traduce en indiligencia o descuido, pues de las pruebas allegadas se observó que no obstante ser facultado para actuar en nombre del quejoso, no lo hizo, observándose una actitud omisiva que no encuentra explicación o justificación de ninguna naturaleza; siendo evidente que el togado obró con desconocimiento del deber de diligencia en el verbo rector de demorar el inicio de las gestiones encomendadas. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia

respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente

con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada la decisión adoptada por el a quo, a través de edicto cuya fijación se produjo el 25 de octubre de 2018 y desfijación el 29 de octubre de la misma anualidad, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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ABODADO EN CONSULTA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no haber sido

apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. Requisitos para sancionar. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al desatender lo encomendado por su poderdante al no presentar ante la Fiscalía General de la Nación, la denuncia penal por la que fue contratado.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a

las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que

determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus

destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso, el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, fue sancionado por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada. Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En tal sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, quien infringió la falta antes mencionada, pues sin justificación alguna no ejecutó

la labor encomendada, cual era presentar denuncia penal contra el señor Jorge Andrés Ortiz Penagos por los presuntos delitos de Estafa Agravada, Falsedad en Documento Público y Privado; conforme al poder conferido por el quejoso el 14 de julio de 2014. De la Antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe

orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si República de Colombia Rama Judicial

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ABODADO EN CONSULTA por el contrario, en ausencia de esta, la falta endilgada y desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta en el fallo materia de consulta. Según lo señalado en precedencia, la antijuridicidad de la conducta del implicado se materializó por cuanto lesionó los deberes profesionales que lo obligaban a obrar con celosa diligencia frente al ejercicio profesional y específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó las gestiones encomendadas al no emprender las acciones profesionales confiadas tras haberle conferido poder para ello, dejando de presentar la denuncia penal por la cual fue

contratado según la manifesta

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