CSDJ - F1100111020002016035810120170302115020-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016035810120170302115020-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201603581 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 24 de agosto de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, contra la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora considera que la entidad accionada amenaza sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada en razón a los siguientes hechos: Se encuentra vinculada desde febrero 17 de 1992 a la Procuraduría General de la Nación y actualmente ocupa el cargo de Procuradora 16 Judicial II Penal de Bogotá. Nació el 13 de septiembre de 1959, es decir tiene 57 años de edad y ha cotizado más de las 1300 semanas mínimas exigidas por COLPENSIONES, lo que significa que cumple los requisitos por la ley para acceder a la pensión de vejez. Mediante Resolución No. 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación inició el procedimiento del
concurso abierto para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II, momento para el cual ya había cotizado más de las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión por vejez y le faltaban menos de dos años para cumplir 57 años de edad, razón por la cual decidió no presentar el respectivo examen para el concurso de méritos, pues gozaba de protección especial de estabilidad reforzada por ser pre-pensionada. La PGN continuó con el concurso de méritos y el 8 de julio del año en curso, por medio de la Resolución No. 340, publicó las listas de las personas a proveer los cargos de Procuradores Judiciales II, dentro de los cuales se encuentra la Procuraduría 16 Judicial II Penal, cuyos nombramientos deben efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de ese acto administrativo. 1 Sala 003 del 18 de enero de 2017 2 Sala integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia 2 Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. Por ser eminente su desvinculación de la PGN, presentó derecho de petición a la entidad accionada, solicitándole a la Secretaría General el reconocimiento de su condición de prepensionada con estabilidad laboral reforzada, el que fue despachado en forma desfavorable a sus intereses el día 25 de julio de 2016. Comenta que en la respuesta no valoró que existen cargos del mismo nivel del que actualmente ocupa, que
no fueron incluidos en la convocatoria para el concurso de méritos, como las Procuradurías Judiciales de Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado, dos cargos de Procurador Judicial II Delegados para la Restitución de Tierras, tres cargos de Procurador Judicial II Delegados para Asuntos Ambientales y Agrarios, y tres Cargos de Procurador Judicial II Delegados para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. Pretensiones Solicita la actora se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada: (i) reconocer su condición de prepensionada con estabilidad laboral reforzada; (ii) abstenerse de disponer su desvinculación del cargo de Procuradora 16 Judicial II Penal de Bogotá, hasta tanto sea reconocida su pensión de vejez y se le incluya en nómina; y (iii) que en caso de no ser posible mantenerla en el cargo que actualmente ocupa, se le nombre en uno de los cargos disponibles de Procuradores Judiciales II en los temas de tierras, ambiental, agrario, víctimas y seguridad social, o en un cargo de nivel superior. Mediante auto calendado 11 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las entidades accionadas y al accionante, así como a los interesados en la convocatoria en la que participó la accionante. (fls. 64-65) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al amparo
deprecado solicitando se declare su improcedencia por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, existiendo antecedentes al respecto en decisiones de Tribunales. Igualmente, sostiene la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio porque no existe un perjuicio irremediable al tratarse de una profesional en Derecho, Especializada cuya vida profesional se ha desarrollado en distintas República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201603581 01 / T Resolución de Impedimentos. entidades y durante más de veinticinco (25) años, de quien no se puede anticipar que una posible desvinculación le implique quedar sin alternativa económica o en circunstancias de debilidad manifiesta. De otro lado señala que no se cumple el requisito de inmediatez, pues la orden del concurso fue el 28 de febrero de 2013, en su caso, para el cargo que ocupa desde el año 2004 y 3 años más tarde pretende, por vía de tutela, soslayar esa decisión de la Corte Constitucional, que generó el proceso de selección abierto con la Resolución No. 040 de 2015. Cita la SU 446/2011, decisión de la Corte Constitucional según la cual no es posible desplazar el derecho del concursante en una lista de elegibles, por el servidor en provisionalidad, aun cuando esté cobijado por una condición de prepensión. Indica que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 357 de julio 11 de 2016, quedó integrada por
366 concursantes, frente a 208 empleos ofertados, de modo que en ese escenario la administración no puede maniobrar para proteger los derechos invocados por la accionante; y si bien, en algunas otras convocatorias, las listas de elegibles quedaron integrados con menos personas que los cargos ofertados "...también es claro que la administración no puede desvincular a las personas que actualmente los ocupan, en condición de provisionalidad, a la vez que no puede movilizar los cargos de una sede a la otra, con el perjuicio para el servicio, para reasignar o reubicar la tutelante. SI ELLO FUERE DEL CASO, RESULTARÍA MENESTER QUE, CON TODO RESPETO, EL JUEZ DE TUTELA EXPRESAMENTE ORDENASE -EN ESTE CASODE QUÉ MODO SE HABRÍA DE SELECCIONAR AL PROVISIONAL QUE LA ADMINISTRACIÓN TENDRÍA QUE VINCULAR, PARA LA EVENTUAL VINCULACIÓN DE LA PRETENDIENTE...". - Se pronunció el doctor Carlos Alfredo Rodríguez Daza, persona nombrada en el cargo que ocupa la actora, quien solicita que se deniegue la acción de tutela o se remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por haber conocido de la primera acción relacionada con esta situación formulada por un Procurador Judicial II. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 24 de agosto de 2016, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo contra la Procuraduría General de la Nación.
Sustentó la decisión, luego de relacionar y verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en que no se cumplían los de inmediatez y de subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez consideró el a quo que la Sentencia C-101 de 2013, de la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201603581 01 / T Resolución de Impedimentos. contados a partir de la notificación de este fallo, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, y a partir de esa fecha se profirieron actos administrativos para dar cumplimiento a la orden impartida, y los servidores públicos que venían desempeñando en provisionalidad esos cargos, conocían que los empleos por ellos ocupados debían ser ofertados en concurso de méritos, y que podían o no participar en el mismo. En este orden de decisiones, la aquí accionante, al tener conocimiento de la convocatoria, estuvo en la posibilidad de haberse presentado y concursado en circunstancias de igualdad respecto a los demás participantes en ese proceso de selección, pero voluntariamente no lo hizo como lo indica en su demanda. Sumado a la anterior, para el momento en que se publicó la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, la actora ya tenía la calidad de pre-pensionada, pues para enero de 2015, contaba con 55 años de edad
restándole menos de 2 años para cumplir la edad exigida para pensionarse por vejez y para esa misma fecha, contaba con más de 1350 semanas cotizadas para pensión.
Colige el a quo que: “para la Sala no es lógico ni razonable que si la actora, desde enero de 2015, tenía la calidad de pre-pensionada, y sabía que con la Resolución No. 040 se ponía en riesgo su permanencia en el empleo, hubiese optado por guardar silencio frente a esa situación, decidiendo acudir a la acción de tutela después de más de un año y medio, inactividad que en nada se compadece con la urgencia que caracteriza este mecanismo constitucional extraordinario.” Así mismo consideró la Sala de Instancia que. “no era posible inferir la existencia de un riesgo o peligro actual e inminente, con fundamento en el acto por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el cargo que actualmente desempeña CÁRDENAS GIRALDO, y menos con ocasión de haberse proferido el decreto que dispone el nombramiento de Carlos Alfredo Rodríguez Daza, pues esas decisiones son el resultado del agotamiento legítimo de un concurso de méritos público, cuya legalidad no puede estar supeditada a la afectación - o node derechos de terceros, y además constituyen simples actos de trámite, encaminados de manera clara e inequívoca a cumplir con la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.” Agregando que, si la accionante estimaba vulnerados sus derechos con ocasión de la mencionada convocatoria pública, no ha debido esperar que transcurrieran 19 meses para proceder.
Insiste el a quo que desde la publicación de la Resolución No. 040 de enero 20 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación, la actora ha tenido la oportunidad - y aún la tiene-, de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener, incluso por vía de medida cautelar, la suspensión del proceso de selección, mientras se resuelve sobre la legalidad de ese acto de cara al compromiso de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, recordando que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. el panorama jurídico con relación a los mecanismos procesales para obtener la suspensión de los actos administrativos en sede de acción de nulidad ha tenido cambios significativos en punto de efectividad y celeridad. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. IMPUGNACIÓN Notificada la anterior providencia, la accionante la impugnó, solicitando sea revocada y en su defecto se disponga el amparo de sus derechos fundamentales, argumentando que su demanda de tutela si cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto una vez expedida la Resolución 040 de enero de 2015, varios de sus compañeros que se encuentran en las mismas condición de pre pensionados, elevaron peticiones ante la Secretaría General de la entidad, pidiendo que no se dispusiera de los respectivos cargos que ocupaban en
razón a que gozaban de estabilidad laboral reforzada, recibiendo como respuesta que esa condición sería objeto de estudio en cada caso particular hasta el momento de la provisión de los cargos o al momento del retiro de los servidores, tal como consta en respuesta al doctor Eduardo Ruiz Triana, Procurador 181, que anexa. Alega que atendiendo esta postura de la Procuraduría General de la Nación esperó el momento indicado en la respuesta a los derechos de petición, la provisión de cargos, y ahora le dicen que ha debido actuar antes, advirtiendo una grave contradicción del Estado, la cual le afecta gravemente, lo cual se traduce en una violación al principio de confianza legítima, con el agravante que lo hace la entidad encargada de la defensa de los derechos humanos y fundamentales. Acepta que si puede agotar la vía contenciosa, pero es una opción que demora muchos años, siendo inminente el perjuicio que se le causaría con el hecho de haber nombrado en su cargo a una persona de la lista de elegibles, y de posesionarse, el daño sería concreto, constituyendo una clara violación a los derechos fundamentales referidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción
de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201603581 01 / T Resolución de Impedimentos. procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo, contra la Procuraduría General de la Nación, quien aduce que se encuentra en condición de prepensionada al haber cumplido 57 años de edad y cotizado más de las 1300 semanas cumpliendo así los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, no se le reconoció la protección reforzada a que tiene derecho por parte de la entidad accionada, pues se adelantó concurso de méritos, publicó las listas de elegibles le designó un funcionario para el cargo por ella ocupado. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86
de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la impugnación, lo que se discute es si la acción impetrada cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La impugnante señala que una vez expedida la Resolución 040 de enero de 2015, varios de sus compañeros que se encuentran en las mismas condición de prepensionados, elevaron peticiones ante la Secretaría General de la entidad, pidiendo que no se dispusiera de los respectivos cargos que ocupaban en razón a que gozaban de estabilidad laboral reforzada, recibiendo como respuesta que esa condición sería objeto de estudio en cada caso particular hasta el momento de la provisión de los cargos o al momento del retiro de los servidores, tal como consta en respuesta al doctor Eduardo Ruiz Triana, Procurador 181, que anexa. Siendo así, encuentra la Sala que la accionada decidió que los casos de prepensionados serían resueltos al momento del retiro de los servidores públicos, es decir, en el caso concreto cuando se produjera el nombramiento del servidor que reemplazaría a la accionante, el cual se dio mediante el Decreto 3676 del 28 de junio de 2016, y la acción fue incoada el 10 de agosto de 2016, de manera que sí cumple el requisito de
inmediatez, pues sólo pasaron 1 mes y 12 días, tiempo que se considera razonable. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Resolución de Impedimentos. De otra parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en la sentencia T – 357 de 2016, ha sostenido que: “si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo.” Como quiera que la actora reclama la protección de su derecho a la seguridad social y en la respuesta de la accionada se señala que no existe un perjuicio irremediable al tratarse de una profesional en Derecho, Especializada cuya vida profesional se ha desarrollado en distintas entidades y durante más de veinticinco (25) años, de quien no se puede anticipar que una posible desvinculación le implique quedar sin ninguna
económica o en circunstancias de debilidad manifiesta, se hace indispensable citar lo dicho por la Corte constitucional en la sentencia T-211 de 2011, respecto a la noción del mínimo vital: “Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”. 2.2.2 Siguiendo estos parámetros, es evidente que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales
diversos, pues se encuentra inmerso no sólo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto, si bien el artículo 53 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración mínima vital y móvil, no es el único que desarrolla el derecho a la subsistencia digna. Así, el inciso tercero de ese artículo contempla el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico República de Colombia 9 Rama Judicial
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a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a ¨una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo¨(…)”. (…) 2.2.8 Al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que haya distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo 3 Sentencia SU-995/99. En esta providencia, la Corte Constitucional revisó los casos de profesores vinculados a la Secretaría
de Educación del Departamento del Magdalena a quienes la Administración Municipal de El Pato no les había cancelado varios meses de salarios, al igual que primas de navidad y de vacaciones. En las consideraciones del caso, la Corte analizó la relación existente entre el pago oportuno del salario y el derecho al mínimo vital. Así mismo, se indicó que este último no es equivalente al salario mínimo. Como consecuencia, la Corte confirmó las sentencias que amparaban los derechos y revocó aquellas que denegaban la tutela del mismo, ordenándole a la demandada (Alcaldía de El Pato – Magdalena-) efectuar las operaciones presupuestales para garantizar los salarios debidos; actuación que no podía exceder el término perentorio de tres meses. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201603581 01 / T Resolución de Impedimentos. del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave4”.5 (subraya fuera del original). 2.2.9 En suma, el derecho al mínimo vital se relaciona con la dignidad humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna. Encuentra su materialización en diferentes prestaciones, como el salario o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al
salario mínimo legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida. Empero, esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario. Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Esto se desprende de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contempladas en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.” En la demanda de tutela la accionante manifiesta lo siguiente: “3.1 La acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable e inminente Por todo lo anterior, considero que la acción de tutela es el mecanismo apropiado dado el perjuicio inminente del cual soy objeto, pues si bien es cierto existen acciones ante el contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas resultan ineficaces para evitar el amenazador perjuicio de una desvinculación laboral, de ahí la eficacia y necesidad de invocar el derecho al amparo. (…) Mi condición de pre pensionada y corno consecuencia de ello el derecho constitución que me cobija de la “estabilidad reforzada" se ven en grave peligro, pues de nombrar en el cargo que actualmente ocupo a alguna de 4 Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99. 5 T-827 de 2004. En esta sentencia, la Corte Constitucional revisó un caso en el cual se demandaba al Grupo Interno de
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