CSDJ - F11001110200020160358401ADJUNTA20200214105344-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020160358401ADJUNTA20200214105344-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201603584 01 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 23 julio de 2018, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, a través de la cual dispuso ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias disciplinarias, a favor de la doctora LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO en su condición de JUEZ 64 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 1 Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, decisión vista en folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201603584 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La queja. La génesis de la presente actuación se contrae de la queja presentada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, el día 23 de junio de 20162, por la cual solicitó se investigara la conducta asumida por la JUEZ 64 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, doctora LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO, por incurrir presuntamente en falta disciplinaria, pues conforme a lo descrito en la queja, la funcionaria transgredió la honra y el buen nombre del quejoso en el trasegar de un proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento. Los hechos guardan relación, con los términos y expresiones utilizadas en contra del quejoso durante la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2016, donde el accionante aseguró que la Juez puso en duda su criterio, al manifestarle que iniciar un proceso de tal naturaleza, por vía judicial, era un error, y que en tales casos lo mejor era buscar una conciliación, pues al aparato judicial le costaba alrededor de $90.000.000 M/CTE la ejecución del proceso. Aunado a lo anterior, el quejoso señaló que durante la misma diligencia la funcionaria manifestó que éste “había robado a unos viejitos”, aseveración que lesionaba directamente su honra y buen nombre. 2 Folios 1 a 7 del cuaderno original de 1ª Instancia 3
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Radicado No. 110011102000201603584 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto. 2.- Indagación preliminar. El 10 de agosto de 2016, la queja fue repartida al despacho del Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3, quien profirió auto calendado 4 de octubre de 2016, mediante el cual se ordenó adelantar indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 20024 y se decretaron las siguientes pruebas: a) Oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que allegue los documentos relacionados con el nombramiento y posesión de la doctora LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO en su condición de JUEZ 64 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. b) Escuchar a la doctora LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO en versión libre. c) Oficiar al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, con la finalidad que allegue el audio y el acta de la audiencia referida en la queja. d) Certificar por Secretaría los antecedentes disciplinarios de la funcionaria y la existencia de otros procesos disciplinarios por los mismos hechos. 3.- Mediante oficio N° 35159 del 14 de agosto de 2018, se allegó por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Municipales de Ejecución de Sentencias 3 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 110011102000201603584 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto. de Bogotá, copia del acta de audiencia realizada en el proceso radicado 2016 – 03584, a la cual se contrae la queja5. 4.- Por Secretaría Judicial del Seccional de Instancia, se allegó certificado expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se acreditó que la doctora LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 45.5009.712, fue nombrada y confirmada como JUEZ 64 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ mediante resolución 833 del 3 de agosto de 2015 y se acompañaron los correspondientes documentos de nombramiento y posesión6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida el día 23 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias disciplinarias a favor de la doctora LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO en su condición de JUEZ 64 CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
Como sustento de la decisión, la Sala a quo tuvo en cuenta los hechos planteados en la queja y probados durante las diligencias que dieron lugar a la presente investigación disciplinaria, especialmente el audio y el acta de las 5 Folios 23 a 28 del cuaderno original de 1ª Instancia
6 Folios 29 a 31 del cuaderno original de 1ª Instancia 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto. audiencias realizadas los días 5 y 19 de mayo de 2016, en el proceso 201501059, con base en los cuales concluyó que no existe en los referidos audios y actas constancia alguna, de la realización de las presuntas manifestaciones deshonrosas de las que se duele el quejoso, pues en el audio de las diligencias puede evidenciarse que el comentario respecto al supuesto robo realizado hecho por el quejoso, la realizó una de las personas llevadas a declarar y no la funcionaria encartada, destacando además el Fallador de Instancia que las manifestaciones alusivas a los costos de la acción para el Estado, no sólo no constan ninguno de los audios ni actas de las diligencias, sino que adicionalmente, no se trata de afirmaciones ofensivas o lesivas para la honra del quejoso, sino de un simple comentario sin incidencia alguna en el proceso y la decisión tomada por la funcionaria enjuiciada.
Seguidamente, la Sala Seccional destacó que en las pruebas citadas se logró evidenciar cómo la disciplinable realizó un análisis de los medios de prueba y justificó desde el punto de vista sustantivo las decisiones adoptadas en las audiencias que nos ocupan, motivo por el cual su conducta no alcanza la connotación de falta disciplinaria.
DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien solicitó se revocara la providencia apelada para en su lugar ordenar que se diera 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto. apertura a la investigación disciplinaria, exponiendo los siguientes motivos o razones de inconformidad: Como primer argumento de soporte de su petición de revocatoria, el recurrente plantea que existe una incongruencia en el fallo de primera instancia, al aceptar que la disciplinable manifestó que la demanda del quejoso era inconveniente y generaba costos al Estado y aún así ordenar el archivo de las diligencias.
Como segundo argumento, expuso el apelante que la sentencia recurrida admitía como probados una serie de aspectos atinentes al inmueble objeto del proceso de restitución que motivó la queja, en abierta contradicción con las pruebas obrantes en el expediente del mismo proceso, la forma en que las mismas debieron ser valoradas y las normas legales que regulan la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 23 julio de 2018, dictado por la Sala 7
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Radicado No. 110011102000201603584 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de la cual dispuso ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias disciplinarias, a favor de la doctora LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO en su condición de JUEZ 64 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto. funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad que tiene el quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002,
cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación En lo que tiene que ver con el ámbito de la competencia que tiene el superior funcional al desatar el recurso de alzada, señala el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 lo siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto. impugnación” (Negrilla de la Sala).
Quiere destacarse de lo anterior, que el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando
se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término el 26 de febrero de 2019, fecha en la que se llevó a cabo la última notificación de la providencia y fue concedido por la Sala Seccional mediante proveído adiado 13 de marzo de 2019, razón por la cual el recurso resulta oportuno para su conocimiento. Por último y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso de alzada, el mismo es claro en cuanto a señalar qué es lo pretendido por el recurrente y cuáles son sus razones de inconformidad, motivo por el cual esta Superioridad tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y procederá a decidirlo de fondo. 11
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4. El caso en concreto.
Mediante providencia emitida el día 23 de julio de 2018, la Sala a quo resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias disciplinarias a favor de la doctora LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO en su condición de JUEZ 64 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por cuanto no observó ninguna conducta por parte de la funcionaria que fuese merecedora de reproche
disciplinario. La anterior determinación fue apelada por el quejoso, quien solicitó se revocara la providencia apelada para en su lugar ordenar que se diera apertura a la investigación disciplinaria. Como primer cargo o argumento, el recurrente plantea que existe una incongruencia en el fallo de primera instancia, al aceptar que la disciplinable manifestó que la demanda del quejoso era inconveniente y generaba costos al Estado y aún así ordenar el archivo de las diligencias. Para la Sala es evidente que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto lo que allí se plantea no corresponde con la realidad de la providencia objeto de la censura, en la medida en que allí no se realizó, en modo alguno, aceptación sobre el hecho que la funcionaria investigada efectivamente realizó afirmaciones sobre el costo que generaba para el Estado un proceso judicial como el que suscitó la queja. 12
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En efecto y lejos de ello, la providencia recurrida es enfática en afirmar que en ninguno de los audios y/o actas correspondientes a las audiencias que fueron llevadas a cabo, en desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la queja, y que fueron arrimadas al informativo e incorporadas a éste, no existe ningún tipo de evidencia acerca de dichas
manifestaciones. Cosa muy diferente, es que la providencia objeto de alzada proponga de manera claramente hipotética que “…aún cuando sea cierto que la Juez realizó dicha manifestación, esta no alcanza la connotación de falta disciplinaria, pues no pasó de ser un comentario que ni siquiera quedó incorporado en la audiencia…”, criterio que comparte esta Colegiatura sin lugar a duda, por cuanto el hecho de no constar en el acta ni en el audio de las audiencia las aludidas manifestaciones, demuestra que no fueron realizadas durante la actuación judicial. Por todas las razones aludidas, el primer cargo del recurso de alzada no está llamado a prosperar. Como segundo argumento, expuso el apelante que la sentencia recurrida admitía como probados una serie de aspectos atinentes al inmueble objeto del proceso de restitución que motivó la queja, en abierta contradicción con las pruebas obrantes en el expediente del mismo proceso, la forma en que las mismas debieron ser valoradas y las normas legales que regulan la materia. 13
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Para esta Superioridad, salta a la vista que el argumento propuesto por el apelante carece por completo de vocación de prosperidad, en la medida que la providencia apelada, en modo alguno admite cuáles hechos fueron probados en el proceso que motivó la queja, ni mucho menos valida la
valoración probatoria llevada a cabo por la funcionaria investigada, o los fundamentos jurídicos de las decisiones que tomó la encartada, puesto que todo ello escapa por completo a la orbita de competencia del juez disciplinario. En efecto, y tal como se ha dicho de forma insistente y reiterada por parte de esta Sala, el juicio que lleva a cabo el operador disciplinario cuando analiza una determinación judicial, debe tener presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. 14
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Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. 15
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Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de
la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”7 7 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 16
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La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental8, protegible entonces a través de la acción de tutela.
De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos10, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de 8 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 9 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 10 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho
interno mediante Ley 16 de 1972. 17
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto. toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que
verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 18
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Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin
efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía jud
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