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CSDJ - F11001110200020160358501ADJUNTA20201126121308-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160358501ADJUNTA20201126121308-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201603585-01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 27 de febrero de 20181, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Dino Alessandro Barrera Cháves, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Sala Dual M.P Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Vanegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta, por intermedio de apoderado por la señora Fanny Yaneth Arías Caballero, representante legal de la

empresa M&A SERVICE LTDA “Solucion Logistica en transporte” contra el abogado Dino Alessandro Barrera Cháves, manifestando que había cancelado la totalidad de la deuda adquirida con OXON OIL SERVICES LTDA, capital que se ejecutaba en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, de manera inescrupulosa y mal intencionada, con anterioridad a solicitar la terminación del proceso, cobró a su favor los títulos embargados en el proceso ejecutivo No 2008-01590, por valor de $2.162.290.84 y $ 31.392.514.16. Igualmente se allegó con la queja los siguientes documentos:  Copia de un acuerdo de pago del 20 de noviembre de 2015, suscrito entre la quejosa y el investigado.  Copias de algunas piezas del proceso ejecutivo No, 2008/1590, entre ellas, la solicitud de terminacion del mismo por pago total de la obligation. ACREDITACION DE LA DISCIPLINABLE Según certificado No. 260406 del 25 de agosto de 20162, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Dino Alñessandro Barrera Cháves, se identifica con la cedula de ciudadanía número 3190601 y es portador de la tarjeta profesional número 162823 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios el cual no registra sanciones.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 17 C.O.

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Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En auto del 25 de agosto de 20163 se dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 11 de octubre de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de octubre de 20164, a la cual comparecieron el apoderado de la quejosa, doctor Joaquín Augusto Bedoya quien se escucho en ampliación y ratificación de queja, manifestó que los hechos de la queja le fueron transmitidos por la senora Fanny representante legal, y lo que busca es regresar el dinero que el investigado de manera abusiva no le entregó. Precisó que el disciplinado promovió un proceso contra su mandante por unos intereses que la misma debía, proceso donde este solicito medidas cautelares sobre unos títulos que aquella tenía en el Banco Agrario por 2.162.290 y $31.392.000. Aclaró que de los 7.000.000, que su apoderada debía, acordó con la compañia que la demandó que iba a pagar $7.678.000 por concepto de capital, por intereses 3.322.000 y por honorarios $3.000.000, para un total de $ 14.000.000, en tres contados; acuerdo de pago que cumplió, por lo que acudió a levantar las medidas cautelares sobre aquellos títulos, no obstante el Juzgado le informó que los mismos

se le habían entregado al investigado, el 31 de enero de 2011. Adujo que reclamaron al abogado, quien se comprometió mediante acuerdo de pago a cancelar $25.000.000.oo, con un abono inicial de $5.000.000 y 10 pagos más de $2.000.000, mensuales; lo que nunca cumplió a pesar que no le cobraron intereses y se le rebajó la suma a devolver. 3 Fl. 18 C.O. 4 F. 26 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ademas el Magistrado instructor ordenó citar a la señora Fanny Yaneth Arías Caballero a fin de que rindiera testimonio y se ofició al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, a fin de allegar en calidad de préstamo el proceso radicado bajo número

2008.0159. El 1 de febrero de 2017, se continuó con la auidecia de pruebas y calificación provisional, donde se reiteró la prueba de allegar el proceso por parte del Juzgado 58 Civil de Bogotá y citar en versión libre al investigado, ademas se recepcionó el testimonio de la señora Fanny Yaneth, señaló la inconformidad con el acusado, apoderado de Oxon Oil Services Ltda., surge por el incumplimiento de un acuerdo de pago que suscribieron por un dinero que cobró en el Juzgado 58 Civil Municipal de

Bogotá, que no le correspondía. Explicó que dicha empresa demandó a la sociedad que representa, por una deuda de $7.000.000, donde el profesional solicitó como medida cautelar el embargo de unos títulos valores depositados en el banco Agrario, por la suma de 2.162.290 y $ 31.392.514 Acuerdo de pago de 31 de enero de 2011, por el monto de 7.678.800 más intereses por $3.322.2000 y honorarios $3'000.000.oo, (total 14.000.000), pagaderos por cuotas mensuales de $4.666.000, el que cumplido solicitó la terminación del proceso, que se dio el 24 de abril de 2014. Recalcó que tiene el documento del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, que muestra que retiró los titulos señalados y ostenta el acuerdo de pago a que llegaron para su devolución; indicó que cumpliò el acuerdo de pago por $14.000.000, a Oxon "que se los cumplí y se los paguè a usted y por eso usted dio por terminado el proceso ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogota", en la cuenta del Banco Caja Social "suya". A folio 63, se allegó proceso ejecutivo Singular de Oxon Oil Service Ltda., contra M&A Service Ltda. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 23 de mayo de 2017, siguió con la audiencia, se escuchó en version libre al

investigado, manifestó que recibió el proceso de Oxon Oil Services Ltda., contra M&A Service Ltda., cuya investigación arrojó que la empresa Pei Energy debía unos dineros a la segunda así que se pidió el embargo de los mismos, cuyos títulos reclamó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, porque tenía la facultad de recibir y los entregó a la representante legal de Oxon Sonia Johana Ortega, de lo que no hay documentos, ni testigos. A folio 68, se allegó memorial de la senora Fanny Yaneth Arias Caballero, contentivo del desistimiento de la queja "en razon a que el señor Dino Alessandro Cháves me ha indemnizado en forma total los perjuicios causados con su accionar” El 29 de agosto de 2017, se formularon cargos contra el abogado, por la presunta incursion en la falta descrita en el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, y pudo habe afectado el deber consagrado en el numeral 8 del articulo 28 ibídem. Dentro de la instrucción disciplinaria se estableció que al parecer el abogado, aun a sabiendas del acuerdo de pago suscrito por él mismo, y advertido el pago total de la obligación, con anterioridad a solictar la terminación del proceso, el 4 de julio de 2013, retiró mediante título judicial y a su favor los depósitos embargados en el proceso ejecutivo, por valor de $2.162.290,84 y de $ 31.392.514,16, los cuales no ha entregado a la señora Fanny Yaneth, quien era la legitimada para cobrar los mismos. Se demostró que el abogado retiró los dineros de manera ilegítima, y posiblemente

se apropió de éstos, por cuanto el 20 de noviembre de 2015, suscribió un acuerdo con las señora Arías Caballero, en el que se establecen cuotas con las que el abogado se comprometía a regresar el dinero captado, en dicho documento se señaló que “este dinero se cobra, por el dinero que el deudor cobró demás en el el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso que se adelata en el juzgado 58 Civil Municipal del Bogotá, proceso número 2008.001590”, es decir el querellado no sólo aceptó la comisión del ilícito disciplinario, sino ademas tacticamente condujo a concluir que en efecto se había apropiado de tal capital, amén de que en su diligencia de version libre manifestó que éstos habían sido etregados a la señora Sonia .

Audiencia de juzgamiento El 24 de enero de 2018, se inició la audiencia de Juzgamiento, el Magistrado hizo un recuentó de la formulación de cargos, le dio la palabra al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión destacando que "no tengo nada que manifestar doctor, todo esta claro ... renunció al alegatos de conclusion". Igualmente el representante del Ministerio Público guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 27 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Dino Alessandro Barrera Cháves, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a título de dolo. Sustentó el A quo de conformidad con las pruebas recaudas en el investigativo se demostró “También se encuentra demostrado que el abogado acusado retiró del Banco Agrario los dos titulos valores por $2,162,290 y $31,392,514.16, el 16 de agosto de 2013, según la fotocopia de los mismos. Títulos sobre los cuales, como República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA explicó el abogado DINO ALESANDRO BARRERA CHAVES, investigó que la empresa Pei Energy debía unos dineros a la parte demandada, asi que en el proceso ejecutivo pidió el embargo de los mismos; los que reconoce reclamó al Juzgado 58

Civil Municipal de Bogota, porque tenía la facultad de recibir” “Títulos cuyo importe, no regresó a la senora Fanny Yaneth Arias Caballero, representante legal de la empresa M&A Service Ltda. (demandada), a pesar que cumplió el acuerdo de pago, por lo que aquella debió interponer la queja disciplinaria.

Quejosa que explicó bajo la gravedad del juramento, que el abogado encartado retiro el 4 de julio de 2013, aquellos, lo que reconoció cuando le reclamó, empero éste le anunció que no tenia plata para devolverlos, y por ello acordaron un pago de 25'000.000, con la cancelation de $5'.000.ooo, el 20 de diciembre de 20105 y el resto en mensualidades de 2'000.000, lo que no cumplio, no volvio a contestar el telefono y no lo pudo ubicar, pues en la dirección que le reportó no lo conocían”. De conformidad con lo anterior el disciplinado se defendió en su versión libre reconociendo que dentro del proceso ejecutivo, recibió los aludidos dineros que entregó a la representante legal de Oxon Sonia Johana Ortega. No fueron recibido por el seccional de instancia “por cuanto es el contenido del Acuerdo de Pago suscrito con la quejosa el 20 de noviembre de 2015, el que da cuenta que quien aparece como deudor "del dinero que el deudor cobró demas (sic), en el proceso que se adelantaba en el juzgado 58 Civil Municipal"; dineros que se pactaron en la suma de $25'000.000.oo, pagaderos con un primer abono de $5'000.000.oo y luego abonos mensuales de $2'000.000.oo, hasta el mes de octubre de 2016”. Se precisó que se encontró acreditado que el 6 de septiembre de 2012 la abogada aceptó en forma escrita, mediante memorial presentado personalmente en el Juzgado, haber recibido el pago de esas dos letras de cambio, “de forma tal que no

hay duda de que si obtuvo dineros en el proceso, y el hecho de que no se conozca exactamente la cuantia de los dineros no implica que no se configure la falta, pues la misma no depende de cuanto dinero ha recibido, sino del hecho de haber recibido el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dinero sin entregarlo oportunamente a quien correspondia, y ese aspecto tambien se encuentra demostrado porque la señora ISABEL MUNOZ, poderdante de la abogada, asegura que recibio las letras de cambio cuando la abogada se fue de la ciudad, sin que la togada le entregara dinero alguno o le informara del pago, siendo la propietaria del dinero como acreedora y ejecutante, lo cual era plenamente conocido por la abogada como su representante judicial”.

Por último respecto de la graduación de la sanción, dando aplicación a los criterios de la sanción, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al cliente, auque devolvió el dinero, se le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubieren sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la abogada Vilma Cárdenas Macias fue sancionada.

Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la

profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Dino Alessandro Barrera Cháves, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, lo cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Respecto a la falta consagrada en el numeral anterior, es evidente que la conducta del abogado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues se tiene que el profesional del derecho presentó demanda ejecutiva contra M&M SERVICES LTDA, y en representación de OXON OIL SERVICES LTDA, proceso cuya finalidad era realizar el cobro de una factura cambiaria, con intereses. El togado solicitó al despacho de conocimiento como medida cautelar, el embargó de dos títulos valores depositados en el Banco Agrario, por causa de otro proceso a favor de el damandante por valor 2.162.290.84 y $ 31.392.514.16.

No obstante el demandante hizo un acuerdo de pagó con el abogado, con el fin de dar por terminada la controversia, se cumplió con dicho acuerdo y se solicitó al despacho la terminación del proceso por pago total de la obligación. El disciplinado, a sabiendas que la señora Fanny Yaneth Arías Caballero, habia cancelado la totalidad de la deuda adquirida con OXON OIL SERVICES Ltda, de manera inescrupulosa y mal intencionado, con anterioridad a solicitar la terminación

del proceso, cobró a su favor los titulos embargados en el proceso por valor de $ 2.162.290.84 y $ 31.392.514.16. La quejosa buscó al disciplinado y hizo un acuerdo de pagó el 20 de noviembre de 2015, sin que se cumpliera, por tal razón interpusó acción disciplinaria. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto cuando el abogado cobró los títulos judiciales, no está cumpliendo con su deber de actuar con honradez, como ocurrió en el presente caso.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” En este caso, el disciplinado contrarió el deber de obrar con honradez en los encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente el disciplinado vulneró sin ninguna justificación de su deber de obrar con lealtad y honradez en su encargo profesional, pues el abogado cobró a su favor los títulos embargados en el proceso ejecutivo, aunque la quejosa desistió de su queja a mediados del año 2017, se tuvo que hasta

después de la interposición de la acción disciplinaria, devolvió el dinero a la demandante. Del recuento procesal, efectuado por el A quo y allegado al expediente se pudo determinar que el abogado actuó dentro del proceso ejecutivo No. 2008-001590, como apoderado de Sonia Ortega Chaves, en su calidad de representante legal de la empresa de AXON OIL SERVICES confirió "poder, amplio y suficiente al abogado DINO ALESSANDRO BARRERA CHAVES para que en nombre y representación de AXON OIL SERVICES LTDA., bajo mi unica y entera responsabilidad asuma mi representation (...) para que continúe con el proceso y lo lleve hasta su terminación", proceso seguido contra la sociedad que representa la quejosa. Demanda ejecutiva contra M&A SERVICES, LTDA., que cursó en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogota, la cual tenía como objeto la ejecucion de un cheque No. T9727799, por la suma de $15.530.000 y otro cheque No. T9727800 por valor de $9.400.000, pero el concepto a capital era de $ 7.678.800. Solicitud de medida del embargo de dos tltulos valores depositados en el Banco Agrario, con ocasión del adelantamiento de otro proceso instaurado por la empresa que representa la aquí quejosa, depósitos que consistian en las sumas de $ 2.162.290,84 y $ 31.392.514,16. Ademas , se encontró probado acuerdo de pagó del 31 de enero de 2011, entre el abogado disciplinado, representando judicialmente a la sociedad OXON OIL SERVICES Ltda., cuya representante legal era Sonia Johanna Ortega Chaves, y la senora Fanny Yaneth Arias Caballero, en el cual la ejecutada se comprometia al pago

de $ 14.000.000, a cancelar en 3 cuotas iguales de $4.666.666. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Solicitud del disciplinado denominado "Suspension y acuerdo de pago", en que pide al Juzgado 58, se suspenda el mismo hasta que se verifique el cumplimiento del mismo .

Auto de 7 de febrero de 2011, en el que se accede a la suspension. Obró solicitud del disciplinado del 11 de junio de 2013, para "la entrega de tltulos, segun los deposito hechos a nombre de este Despacho, por parte de PEI ENERGY, lo anterior teniendo en cuenta la liquidación aprobada por su Señoria". Auto de 13 de junio de 2013, manifestó "Entreguese a la parte actora, a traves de su apoderado, los dineros consignados para el presente asunto, o los que se consignen en el futuro, hasta la concurrencia de las liquidaciones del credito y de costas. Copia de dos títulos valores por $2.162,290 y $31,392,514.16, que aparecen recibidos por el hoy abogado encartado. Petición del 24 de mayo de 2014, en que el disciplinado solicitó "se ordene la termination del proceso por pago total de la obligacion..." y el levantamiento de las medidas cautelares. Auto de 12 de junio de 2014, que accede a dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, levanta medidas cautelares, entre otros, por el Juzgado 15 de

Ejecucion Civil Municipal de Bogotá. Luego de la reseña probatoria efectuada, queda claro el elemento material desarrollado por el profesional implicado, respecto al comportamiento objeto de reproche. Del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado retuvó el dinero de los títulos ejecutivos de la demandada a pesar de que cumplió con el acuerdo de pago, por lo tanto la señora Fanny, interpusó queja disciplinaria, porque no le pagó el dinero, auque posteriormente la quejosa desistió el 30 de junio de 2017, de la presente acción. Finalmente, no sobra advertir que la acción disciplinaria no es desistible, y que el hecho que la quejosa haya presentado un escrito en ese sentido, no lo exime de su responsabilidad, pues la facultad disciplinaria la tiene el Estado, y es con sustento en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esta que se profirió la decisión sancionatoria en su contra, sin que además tampoco se encuentre demostrado el dolo o la mala fe del quejoso.

Asi las cosas, el abogado retuvó los dineros productos de los dos títulos ejecutivos durante un tiempo aproximado de 4 años, desde el 16 de agosto de 2013, hasta junio de 2017 cuando la quejosa desistió de la presente actuación disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta superioridad considera acertada la valoración

realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de honradez precitada por el abogado investigado.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, pues el proceder fue libre, sabiendo que desde el primer momento que cobró los títulos judiciales, estaba actuando contrarió a la Ley, pues era consciente del acuerdo de pago, y la intencion de la deudora en dar por terminado el asunto ejecutivo y si se tiene en cuenta que el rubro perseguido era de $ 14.000.000, y el dinero que fue cobrado ilegitimamente superaba mas del 100 % de esa cifra, circunstancia que permite colegir el manifiesto dolo del profesional del derecho. Ahora, en los alegatos de conclusión el disciplinado, no precisó ninguna defensa, es decir que se acogió a lo manifestado por el A quo, por tal razón confirmó su conducta al quedarse con el dinero producto de los títulos ejecutivos, que reclamó en el Banco Agrario, en un tiempo aproximado de 4 años. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 110011102000201603585-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Dino

Alessandro. Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la mis

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