CSDJ - F11001110200020160358701ADJUNTA20200728101502-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160358701ADJUNTA20200728101502-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201603587 01 Aprobado según Acta Nº 68 de la fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 23 de marzo de 2018, mediante el cual sancionó al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 1° 1 Ponencia del Mg. Antonio Suàrez Niño en Sala dual con el Mg. Martín Leonardo Suárez Varón. del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El señor José Isidro Caviativa Neuque, elevó queja disciplinaria contra el abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, a quien contrató en diciembre de 2015 para que adelantara proceso reivindicatorio de inmueble, cancelándole para el efecto la suma de $1.000.000 sin que hubiere
adelantado gestión alguna, así como tampoco contesta, ni ha sido posible ubicarlo.2 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Mediante consulta individual en el Registro de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19.143.328 y es portador de la tarjeta profesional número 41826 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.3 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folios 3,6 c.o 1ra instancia Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; sanción impuesta el 21 de octubre de 2013. - Censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; sanción impuesta el 26 de septiembre de 2012. 4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 19 de agosto de 20165, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Previo emplazamiento del disciplinado6, declaratoria de persona ausente y
nombramiento de defensor de oficio7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 15 de febrero8, 6 de septiembre9 y 5 de diciembre de 201710; donde el seccional de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante. 4 Folio 7 c.o. 5 Folio 5 c.o 1ª Inst. 6 Folios 18, 26 c.o. 7 Folio 40 y cd c.o. 8 Folio 29 c.o. 9 Folio 81 y cd folio 80 c.o. 10 Folio 108-109 y cd folio 107 c.o. 3.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Ampliación de queja. El señor José Isidro Caviativa Neuque en sesión de audiencia del 15 de febrero de 2017, ratificó los hechos objeto de queja, agregando que pactaron la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios, solicitándole cancelar en un comienzo $1.500.000 de los que en total pagó $1.000.000 en dos cuotas de $500.000 cada una, para que iniciara la demanda de desalojo de un predio que adquirió su esposa en un remate y quien falleció. Expuso que el bien fue embargado por una deuda adquirida con un tercero, quien dejó a otras personas viviendo allí y no ha sido posible que desocupen el inmueble. Manifestó que contrató al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS
para que realizara el desalojo de las personas que tienen ocupado el bien, pero luego de recibir el dinero por honorarios, le contestó dos o tres veces sus llamadas y a partir de febrero de 2016 no volvió a contestar el celular ni le da razón de la gestión. Expuso no ser conocedor de temas jurídicos.
Documentales: - Copia del poder otorgado por el señor José Isidro Caviativa Neuque al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, el 19 de octubre de 2015 para adelantar proceso ordinario de mayor cuantía.11 - Copia recibos de pago del señor José Isidro Caviativa Neuque al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, adiados 24 de octubre y 16 de noviembre de 2015, por la suma de $500.000 cada uno, por concepto de honorarios.12 - Copia formato solicitud de desarchive del 30 de octubre de 2015 del proceso 2014-1466.13 - Oficio Nº 4390 del 5 de octubre de 2017, suscrito por la Coordinación del centro de Servicios de los Juzgados Civiles de Bogotá, en el que informó que en el sistema de Reparto Judicial SARJ no figuran demandas del abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, en representación del señor José Isidro Caviativa Neuque; remitiendo listado de demandas interpuestas por el abogado en representación de otras personas.14 - Oficio Nº 2549 del 4 de septiembre de 2017, suscrito por el Juzgado 20
Civil del Circuito de Bogotá, en el que informó que el proceso verbal de
José isidro Caviativa Neuque, contra Eduardo León Fuentes y otros, Nº 2015001139 fue repartido el 16 de julio de 2015, siendo rechazada con auto del 30 de julio de 2015 y retirada el 12 de agosto de 2015 por el abogado Alexander Pabón, apoderado de la parte demandante.15
4. Calificación provisional de la actuación 11 Folio 42 12 Folios 43-44 c.o. 13 Folio 44 14 Folios 93-97 c.o. 15 Folios 100-105 c.o.
En desarrollo de sesión del 5 de diciembre de 201716, se declaró precluida la etapa probatoria y se procedió a la calificación provisional, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1º y 37 numeral 1º, de la ley 1123 de 2007, por faltar a los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. Consideró que el señor José Isidro Caviativa Neuque confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS para que iniciara proceso ordinario de mayor cuantía contra Eduardo Nel León Fuentes, facultándolo para solicitar medidas cautelares y pedir el desalojo de los ocupantes del bien de su propiedad, ubicado en la carrera 94 B No. 122 A 72 y carrera 90 F No. 128 B 72 de Bogotá. Con ocasión de esa contratación y del otorgamiento del poder el proponente de la queja hizo al abogado los siguientes pagos: $500.000 el 24 de octubre
de 2015 por concepto de "la demanda de desalojo" y $500.000 el 16 de noviembre de 2015 por concepto de honorarios, denotando con ello que el abogado cobró honorarios desproporcionados en tanto la única gestión adelantada fue la de solicitar el desarchive de un proceso, actuación que pudo realizar el quejoso sin necesidad de acudir al profesional del derecho, pudiendo incurrir en la infracción al deber del artículo 28-8 de la misma normativa traducido en la falta a la honradez de que trata el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, por obtener del cliente un beneficio desproporcionado la cual se le dedujo a título de DOLO. 16 Folio 108-109 y cd folio 107 c.o. Expuso también que el objeto del mandato otorgado por el quejoso al abogado CANO CÁRDENAS el 19 de octubre de 2015 estaba destinado a la presentación de una demanda ordinaria de mayor cuantía contra Eduardo Nel León Fuentes y que tal gestión no fue realizada, según prueba documental allegada a este proceso, pues aquel se limitó en un contexto de evidente engaño a su poderdante a solicitar el desarchivo del proceso verbal de José isidro Caviativa Neuque, contra Eduardo León Fuentes y otros con radicado Nº 2015001139, adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el que el abogado Alexander Pabón, -abogado diferente del disciplinadoactuó como apoderado de la parte demandante; desarchivo solicitado con el objetivo de dar apariencia a una labor que no realizó, pues
no obra constancia que hubiera interpuesto la demanda para la cual le fue conferido el poder para actuar, pudiendo el abogado desconocer el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1; falta que por su naturaleza calificó en la modalidad CULPOSA, en el entendido que el abogado abandonó la gestión encomendada. Realizada la calificación jurídica se concedió la palabra al defensor de oficio quien no solicitó pruebas, y al Ministerio Público quien insistió en la comparecencia del disciplinado; el seccional de instancia ordenó la prueba efectuada por el Ministerio Público y decretó de oficio allegar el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado inculpado; mismo que fue aportado el 8 de febrero de 2018.17 Acto seguido, fijó fecha para audiencia de juzgamiento. 17 Folios 120-121 c.o.
5. Audiencia de juzgamiento: Se agotó en sesión del 1º de marzo de 2018 18; en esta oportunidad, el Seccional de instancia le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: …” prohijó una postura absolutoria en favor de éste en la medida en que, de una parte, no obra constancia sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes del cual puedan colegirse con claridad los compromisos adquiridos por el
profesional y, de otro lado, si bien obra en las diligencias un poder otorgado no es menos cierto que también se demostró que hubo una solicitud de desarchive de un proceso con lo que es razonable deducir que si existió actividad de parte del Dr. CANO CÁRDENAS. Agregó, además, que no se puede desconocer que el abogado se encontraba afectado por una enfermedad que le impedía actuar y que esa fue la razón por la que no pudo enmendar los yerros advertidos en la demanda que a la postre resultó rechazada. En ese sentido, culminó su intervención reiterando su pedido exoneratorio y planteando que de no ser así se opte por la sanción más benigna…”19 Bajo los anteriores argumentos solicitó la absolución de su defendido. 18 Folio 125 y cd folio 124 c.o. 19 Folios 78 y vto. Concluida la intervención del defensor de oficio, el magistrado instructor ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia adiada 23 de marzo de 201820, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS de incurrir en las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
La Sala de instancia realizó un análisis de los medios de convicción relevantes allegados al plenario, presentando un recuento del material probatorio e indicando respecto del cargo primero, que efectivamente el señor José Isidro Caviativa Neuque confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS para que iniciara proceso ordinario de mayor cuantía contra Eduardo Nel León Fuentes, facultándolo para solicitar medidas cautelares y pedir el desalojo de los ocupantes del bien de su propiedad, ubicado en la ciudad de Bogotá; cancelándole $1.000.000 por concepto de honorarios, siendo entregados en dos pagos de $500.000 el 24 de octubre de 2015 por concepto de "la demanda de desalojo" y $500.000 el 16 de noviembre de 2015 por concepto de “honorarios”, mismos que se tornaron desproporcionados en tanto la única 20 Folios 126-131 c.o. gestión adelantada fue la de solicitar el desarchive del proceso verbal de José Isidro Caviativa Neuque contra Eduardo León Fuentes y otros, con radicado Nº 2015001139 adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el que el abogado Alexander Pabón, -abogado diferente del disciplinadoactuó como apoderado de la parte demandante; evidenciándose que el abogado aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de su poderdante, lo mantuvo engañado, haciéndole creer que estaba realizando actuaciones en desarrollo del mandato, cuando lo cierto es que el desarchive
del referido proceso pudo realizarlo el quejoso sin necesidad de acudir a un profesional del derecho; incurriendo en la infracción al deber del artículo 28-8 traducido en la falta a la honradez de que trata el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto se demostró la falta de honradez del abogado al cobrar honorarios desproporcionados, sin que obren elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, contrario sensu, quedó demostrado que su actuar fue predeterminado para engañar a su cliente, conducta DOLOSA al ser cometida de manera consciente y voluntaria. En lo tocante al segundo cargo, refirió que el objeto del mandato otorgado por el quejoso al abogado el 19 de octubre de 2015, estaba destinado a la presentación de una demanda ordinaria de mayor cuantía contra Eduardo Nel león Fuentes y que tal gestión no fue realizada según prueba documental allegada a este proceso; sin que obre constancia que hubiera interpuesto la demanda para la cual le fue dado el poder para actuar, desconociendo con ello el abogado el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1; falta que por su naturaleza calificó en la modalidad CULPOSA, en el entendido que el abogado abandonó la gestión encomendada, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados. No aceptó los argumentos del defensor de oficio en tanto, aunque no se allegó copia de algún contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, si existe prueba del poder otorgado por el quejoso
al abogado disciplinado, mismo que obra en el proceso y en ese contexto era ineludible el mandato allí contenido. Concerniente a los quebrantos de salud del abogado que le impidieron acometer con diligencia la gestión encomendada no se allegó prueba al respecto, y de ser cierto el profesional del derecho debió sustituir el mandato o renunciar al mismo. Respecto de la sanción a imponer expuso: …” Las faltas atribuidas al disciplinado se dieron en un evento concursal que implicó un accionar doloso en lo que se refiere a la falta a la honradez en el marco de desconocimiento del deber que le imponía la obligación de presentar una demanda optando por justificar sus honorarios desproporcionados con el mero pedido de desarchivo de un proceso y en una conducta culposa en tanto no subsanó la demanda que presentó, decidió retirarla y se abstuvo de volverla a presentar, comportamientos que a no dudarlo son dignos de reproche. Por tanto, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se impondrá al abogado de marras la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, dada la existencia de antecedentes disciplinarios acreditados en el proceso…” DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, su defensor de oficio y al Ministerio Público, el 4 de abril de 201821; siendo notificada por edicto a las partes22, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma,
razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad el 26 de abril de 2018. 23
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 21 Folios 132-1397 c.o. 22 Folios 140 c.o. 23 Folio 1 c.o 2ª instancia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado
una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.24 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su
gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 24 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”25 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. Caso en concreto. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
25 Ibídem mediante la cual sancionó al abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente.
4. De la condición de sujeto disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogado de MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19.143.328 y es portador de la tarjeta profesional número 41826 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.26
Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; sanción impuesta el 21 de octubre de 2013. - Censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; sanción impuesta el 26 de septiembre de 2012. 27
5. Requisitos para sancionar. 26 Folios 3,6 c.o 1ra instancia 27 Folio 7 c.o.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
6. Descripción de la falta disciplinaria.
El abogado investigado MARCO ÁLVARO CANO CÁRDENAS, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conductas que transgredieron los deberes dispuestos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 1º y artículo 37 numeral 1º ibídem, preceptos que son del siguiente tenor: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…” …” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” En el presente asunto estamos frente a un concurso aparente de faltas disciplinarias, ya que las faltas imputadas al profesional del derecho devienen del análisis que con una sola conducta, se configuró la eventual violación de dos deberes excluyentes entre sí, es decir, que no guardan similitud sustancial entre ellos, por lo que indubitablemente, las faltas con las que eventualmente son vulnerados, de igual forma, se excluyen entre sí.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 6.1. de la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 28 (…) De otra
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