🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160359901ADJUNTA20200821113513-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160359901ADJUNTA20200821113513-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201603599 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 4 de abril de 2018, mediante la cual sancionó al abogado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, por el incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibidem. 1 Sala Dual integrada por Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) con la Magistrada MARTHA

INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja disciplinaria formulada el 22 de junio de 2016, por los señores Álvaro Elías Rodríguez Vargas y Karen Alicia

Beltrán Leal, señalando que le otorgaron poder al abogado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI para que continuara representándolos en la demanda ejecutiva No. 1999 08782 ya iniciada ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con base en una sentencia emitida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, pero la única actuación desplegada por el abogado encartado fue la presentación del mandato ante el Juzgado de conocimiento, habiéndosele reconocido personería jurídica el 8 de junio de 2012. Indicaron que se pactaron honorarios por la suma de $4.000.000; no obstante, el profesional del derecho nunca les indicó cómo iba el desarrollo de la gestión profesional y, el 16 de octubre de 2015 se decretó el desistimiento tácito por parte del Juzgado de conocimiento dentro del proceso mencionado. Ante tal circunstancia se vieron avocados a contratar los servicios de un nuevo profesional del derecho para que recurriera el auto de terminación por desistimiento tácito, quien recurrió tal auto y lo sustento el 27 de enero de 2016 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, Corporación que confirmó mediante proveído del 1º de abril de 2016, la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito (fls 1 a 5 del cuaderno original de 1ª instancia).

Anexó con su escrito: -Copia del poder otorgado el 1º de junio de 2012, por los señores Álvaro Elías Rodríguez Vargas y Karen Alicia Beltrán Leal al abogado MANUEL

ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI dentro del proceso ejecutivo No. 1999-8782 dirigido al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de que continuara con el trámite y llevase hasta su terminación la representación de los quejosos (parte demandante) dentro del mencionado proceso seguido contra la señora Natividad Forero vda. de Parra (fl 6 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del auto del 8 de junio de 2012, proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI como apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo No. 1999 08782 (fl 7 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del auto del 16 de octubre de 2015 dentro del proceso ejecutivo No. 1999-8782 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual dio por terminado dicho asunto por desistimiento tácito (fl 13 del cuaderno original de 1ª instancia) -Copia de poder otorgado por los señores Álvaro Elías Romero Vargas y Karen Alicia Beltrán Leal a otra profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo No. 1999 08782, quien interpuso el 23 de octubre de 2015 recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión de terminación por desistimiento tácito (fls 15 a 17 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del auto del 25 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado 2º de

Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual no revocó el auto de terminación por desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo No. 1999 08782, y concedió el recurso de apelación (fls 18 y 19 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del proveído del 1º de abril de 2016, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación, confirmó la decisión de terminación por desistimiento tácito (fls 23 a 26 del cuaderno original de 1ª instancia). Acreditación de la condición de disciplinable, antecedentes disciplinarios, apertura de proceso disciplinario y realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79843164 y portador de la tarjeta profesional No.135.712 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. Mediante certificado No. 608832 expedido el 25 de agosto de 2016, por la Secretaría de esta Corporación, se indica que el abogado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI no registra sanciones disciplinarias (fl 29 del cuaderno original de 1ª instancia). Mediante auto del 13 de septiembre de 20163, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 13 de marzo de 2017 para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la inasistencia del

2 Folio 27 c.o. 1ª inst. 3 Folio 31 c.o. 1ª inst. investigado, y justificación del mismo mediante memorial del 6 de marzo de 2017, se fijó nuevamente fecha de audiencia para el 21 de junio de 20174, la cual se llevó a cabo en debida forma y continuó en sesiones del 19 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 21 de junio de 20175, asistió el investigado junto con su defensor de confianza, así como el quejoso. En esta diligencia se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Álvaro Elías Riveros Vargas, quien se ratificó en su dicho y adujo que en tres años el abogado encartado no realizó gestión alguna dentro del proceso ejecutivo de marras y no conocieron los motivos de éste para no actuar. Adujo que dicho proceso llevaba más de 18 años y el abogado lo perdió en 3 años por su inactividad, a pesar que le habían entregado como anticipo la suma de $2.000.000 de los $4.000.000 que les cobró por honorarios profesionales. Seguidamente se escuchó la versión libre del abogado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI, quien señaló que toda la situación se remontaba al año 2012 cuando se hallaba en los preparativos de su matrimonio con Nancy Milena Riveros (sobrina del quejoso), siendo cierto

que tenía poder para revisar 2 procesos y en especial el que ocupa la 4 Folio 56 c.o. 1ª inst. 5 Folios 66 a 69 c.o. 1ª inst. presente atención, no hizo ninguna actuación, pues el mandato sólo era para revisarlo. Respecto del otro proceso ejecutivo No. 2007 01222 ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sí trabajó y les informó de dicha gestión a sus clientes. Explicó que debido a que su matrimonio duró 9 meses y no fue fácil pues su ex esposa era la sobrina del hoy quejoso, cambio el trato para con él, siendo groseros e irrespetuosos. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia de facsímil de las actuaciones procesales al interior del proceso ejecutivo No. 2007 01222 (fls 73 a 76 del cuaderno original de 1ª instancia). -Diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2007 01222 de Adalia Sánchez de Toro contra Natalia Forero vda. de Parra ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá, observándose que el 1º de junio de 2012 se le otorgó poder al abogado encartado, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. Mediante escrito el abogado encartado solicitó se dictare sentencia y con auto del 21 de septiembre de 2012, el Juzgado ordenó al abogado estarse a lo dispuesto en decisión del 5 de mayo de 2011. El 14 de noviembre de 2013 se avocó el conocimiento por parte del Juzgado 15 de Ejecución de

Sentencias de Bogotá. Orando poder otorgado por Álvaro Elías Riveros Vargas y Karen Alicia Beltrán Leal a la abogada Gloria Patricia Bello Caro presentado el 20 de noviembre de 2015, reconociéndosele personería jurídica el 3 de diciembre de 2015. En el cuaderno de medidas cautelares obran las siguientes actuaciones del abogado encartado en tal asunto ejecutivo (No. 2007 01222): A folio 35 obra petición del abogado investigado solicitando se elaboraran oficios sobre medidas cautelares. Con auto del 25 de junio de 2012, se ordenó elaborar nuevamente el despacho comisorio que fue retirado el 12 de julio de 2012. El 28 de agosto de 2012, se llevó a cabo la diligencia de secuestro de un inmueble, con la participación del abogado. A folio 50 obra escrito del abogado investigado mediante el cual solicitó se fijara fecha para el remate. Con auto del 13 de diciembre de 2012, se ordenó el avalúo del bien, el 14 de enero de 2013, el investigado solicitó nuevamente se fijó fecha para el remate. Mediante auto del 18 de enero de 2013, se ordenó allegar el certificado de tradición del inmueble. A folio 57 obra escrito del abogado investigado presentado el 25 de enero de 2013, solicitando fecha para el remate. Mediante auto del 11 de febrero de 2013 se corrió traslado del avalúo. Con auto del 20 del mismo mes y año se aprobó el avalúo. El 22 de marzo de 2013, el abogado nuevamente solicitó el remate. Con auto del 2 de

abril de ese año, se ordenó previó a fijar fecha, se notificará a los acreedores hipotecarios del auto del 23 de octubre de 2008. El 17 de mayo de 2013, el abogado presentó escrito informando que desconocía el domicilio de los acreedores hipotecarios. El 30 de julio de 2013, el abogado presentó escrito allegando el emplazamiento conforme al artículo 318 del C.P.C. Con auto del 28 de agosto de 2013, se designó curador ad litem a los acreedores hipotecarios. El 14 de mayo de 2014, el abogado investigado presentó escrito solicitando se diera impulso al proceso, ordenando la notificación al curador. El 8 de julio de 2014 se relevó al curador designado y se designó otro que se notificó el 21 de julio de 2014. El 27 de febrero de 2015 el abogado presentó escrito solicitando impulso procesal, mediante auto del 19 de marzo de 2015 se ordenó requerir al curador para que tramitara el oficio. Auto del 11 de junio de 2015, ordenando al curador gestionar la información de los acreedores hipotecarios sobre la existencia del proceso. El 10 de agosto de 2015 el curador informó sobre la entrega de un oficio al Juzgado 5º Civil Municipal, sin más actuaciones del encartado, pues el 20 de noviembre de 2015 le fue revocado el poder (fls 82 y 83 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de facsímil de actuaciones procesales del link de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos” del ejecutivo No. 1999 08782, en el

cual solamente obra radicación de poder otorgado al abogado encartado, reconocimiento de personería jurídica el 8 de junio de 2012 y auto que decreta desistimiento tácito del 16 de octubre de 2015 (fls 84 a 89 del cuaderno original de 1ª instancia). En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 19 de octubre de 20176, compareció el abogado investigado, su apoderado de confianza, el quejoso Álvaro Elías Riveros y el representante del Ministerio Público, procediendo a la práctica de las pruebas decretadas, entre ellas: Testimonio de Gloria Patricia Abello, quien adujo que conoce al abogado investigado y a los quejosos, puesto que éstos le otorgaron poder en dos gestiones civiles, entre ellos el proceso ejecutivo No. 1999 08782, del cual se enteró que no se le había dado impulso por espacio de 3 años y accedió a llevarlo, pero el caso ya estaba para decretar desistimiento tácito, lo cual ocurrió y por eso recurrió tal terminación, sin obtener resultados favorables. 6 Folios. 90 a 92 c.o. 1ª inst. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 27 de febrero de 20187, a la cual asistió el investigado, su defensor de confianza y el quejoso. En esta diligencia se practicó la siguiente prueba: -Testimonio de Nancy Milena Rivera Chávez, quien adujo que fue la esposa del abogado investigado y es sobrina del quejoso y cuando fue instaurada la

queja ya se habían divorciado, señalando que su ex esposo sí le daba informes verbales al quejoso y que el proceso ejecutivo No. 1999 08782 estaba “muerto” y por eso trabajó en el otro proceso con radicado No. 2007 01222. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de esta audiencia, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Formuló pliego de cargos contra el abogado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI por presunta falta al deber de diligencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, el cual señala: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la 7 Folios. 109 a 116 c.o. 1ª inst. actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, que le impone la obligación de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Consideró la primera instancia que el abogado inculpado abandonó la actuación profesional, ya que siendo su deber, y no obstante estar vigente el poder otorgado, desde que radicó el poder en representación de sus clientes (hoy quejosos) para tramitar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo No. 1999 08782, desde el 1º de junio de 2012 no adelantó ninguna gestión

en beneficio de las pretensiones de sus prohijados por más de 3 años, siéndole revocado el poder el 8 de octubre de 2015, ocurriendo el desistimiento tácito del proceso el 16 de octubre de 2015. En la misma diligencia, el investigado y su defensor de confianza no deprecaron pruebas para la etapa de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 5 de marzo de 20188, asistió el investigado, su apoderada de confianza y el quejoso. Sin pruebas para practicar en la etapa de juzgamiento, el Magistrado instructor corrió traslado para que el disciplinado y su defensor de confianza presentaran alegatos de conclusión. El disciplinado por intermedio de su apoderado de confianza, señaló que antes de que su prohijado asumiera el mandato en el proceso ejecutivo No. 8 Folios 121 al 123 c.o. 1ª inst. 1999 08782, pasaron 6 abogados, quienes tampoco fueron diligentes y dado el estado del asunto no adelantó ninguna gestión y solo revisó el mismo. Aunado a ello, explicó que cuando se dictó el auto que declaró el desistimiento tácito dentro de dicho proceso ejecutivo ya no estaba el abogado investigado al frente de la defensa de los intereses de los quejosos. Además, solicitó se excluyera la responsabilidad disciplinaria pues el abogado actuó con insuperable coacción ajena, ejerciendo una presión psicológica del quejoso, quien lo amenazaba con la interposición de queja disciplinaria en su contra.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 4 de abril de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Consideró probado que MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI fungió como apoderado judicial de la parte demandante (hoy quejosos) dentro del proceso ejecutivo No. 1999 08782 según poder otorgado el 1º de junio de 2012, habiéndosele reconocido personería jurídica para actuar desde el 8 de junio de 2012, limitándose su gestión a la presentación del mandato, sin realizar ni una sola actuación en favor de sus mandantes al punto de 9 Folios 130 al 145 c.o. 1ª inst. abandonar la gestión, lo que llevo a que le revocaran el poder el 8 de octubre de 2015 para que días después el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, decretara el desistimiento tácito, de conformidad con las previsiones de la regla b), numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. Afirmó la primera instancia que no mediaba justificación en favor del abogado encartado, ya que del mismo poder otorgado por los quejosos se desprendía

que el mandato no fue simplemente para revisión del proceso ejecutivo de marras sino para que tramitara el asunto hasta su terminación, pero ello no se presentó ya que le fue revocado el poder el 8 de octubre de 2015 y a los pocos días si bien ya no fungía como apoderado de la parte demandante, ya se había cumplido el término para que se decretara el desistimiento tácito según el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso que reza que “cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta culposa con la que quebrantó el deber aludido al punto de abandonar el proceso durante más de 3 años y en segundo término el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios; por lo que resultaba razonable, proporcional, y necesario imponerle sanción suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El 4 de mayo de 2018, el apoderado de confianza del encartado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI presentó recurso de apelación10, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Sostuvo que del testimonio de la señora Nancy Milena Riveros Chávez, ex

esposa del disciplinado, se podía concluir que su representado sí daba informes verbales al quejoso y además el profesional del derecho encartado consideró que el proceso ejecutivo No. 1999 08782 estaba muerto y por eso trabajó en el otro trámite ejecutivo con radicado No. 2007 01222. Adujo que la queja fue temeraria puesto que era falso que el quejoso en su escrito inicial hubiese indicado que el desistimiento tácito operó en octubre de 2012 cuando lo cierto es que fue en octubre de 2015. Indicó que la sanción impuesta fue desproporcional ya que la confianza o ingenuidad dado el vínculo de afinidad con el quejoso, hizo que su actuación fuese laxa y por ello no pasó informe por escrito ni presentó renuncia al poder conferido, además que su conducta fue culposa. Explicó que al analizar la actuación procesal dentro del radicado No. 1999 08782, se observaba que su defendido no actuó en dicho trámite puesto que consideró que era un proceso muerto. Enfatizó en que su representado se comprometió verbalmente solo atender profesionalmente el proceso con radicado No. 2007 01222. 10 Folio 252-258 c.o. 1ª inst. Señaló que su defendido no actuó dentro de dicho proceso ejecutivo por insuperable coacción ajena y miedo insuperable, puesto que el quejoso profirió malos tratos verbales contra él, insinuándole que hablaran con el secretario del Juzgado para que moviera el proceso No. 2007 01222. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto para resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto

bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Descripción de la falta disciplinaria. - El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el caso sub examine, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se tiene como cierto que entre el abogado disciplinado y los señores Álvaro Elías Riveros Vargas y Karen Alicia Beltrán Leal, se estructuró relación clienteabogado, conforme al poder

otorgado el 1º de junio de 2012, cuyo objeto era para que se “continúe el trámite y lleve hasta su culminación nuestra representación dentro del proceso que hemos entablado en contra de la señora NATIVIDAD FORERO VIUDA DE PARRA, el cual de desarrolla en su Despacho” (fl 6 del cuaderno original de 1ª instancia), dentro del proceso ejecutivo No. 1999 08782, ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, siéndole reconocida personería jurídica mediante auto del 8 de junio de 2012 (fl 7 del cuaderno original de 1ª instancia). De la inspección realizada a las actuaciones procesales en dicho asunto ejecutivo, de los facsímiles de la página web de la Rama Judicial, se advierte que la única actuación del abogado encartado en representación de sus prohijados fue aportar el poder para su posterior reconocimiento de personería, esto fue, el 1º de junio de 2012, abandonando el asunto hasta el 8 de octubre de 2015 que le fue revocado el poder, abandono que conllevó a que el 16 de octubre de 2015 el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, dictó auto decretando el desistimiento tácito ante la inactividad del proceso por más de 3 años, dando aplicación al numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo cual encuentra esta Sala objetivamente demostrada la falta disciplinaria enrostrada al abogado

MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL RUSSI.

En el recurso de apelación se sostuvo por la defensa de confianza que la

aceptación del poder por parte de su prohijado sólo tenía por objeto revisar el proceso ejecutivo mencionado, y que al verificar su estado lo consideró “muerto”, lo cual le fue informado de manera verbal a sus clientes y por ello no realizó actuación alguna, además que cuando se dictó auto que decretó el desistimiento tácito ya no estaba el investigado frente a la defensa de los intereses de los quejosos, igualmente que el abogado encartado actuó bajo insuperable coacción ajena ante las imposiciones del quejoso y por último que la queja era temeraria por varias imprecisiones del quejoso en su escrito de queja. Por lo expuesto, resulta infundado los argumentos de la apelación apelante; ya que si bien pudo existir imprecisión por parte de los quejosos en su escrito inicial, respecto a la fecha del auto que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo de marras, ello no es óbice para excluir de responsabilidad al abogado encartado ni mucho menos para señalar de temerario al quejoso. En cuanto al argumento de que el poder solo había sido aceptado para la revisión del proceso, es el mismo texto del poder otorgado, el que desvirtúa tal aseveración, puesto que éste fue otorgado para que el abogado encartado “continúe el trámite y lleve hasta su culminación nuestra representación dentro del proceso que hemos entablado en contra de la señora NATIVIDAD FORERO VIUDA DE PARRA, el cual de desarrolla en su Despacho”, además si el objetivo era la mera revisión del asunto, observa esta Superioridad que para la fecha de junio de 2012 ya se había dictado sentencia de seguir

adelante con la ejecución, por lo que éste lo hubiese podido revisar sin poder expreso, y sí una vez revisado consideró el abogado que las pretensiones de la demanda ejecutiva eran inviables jurídicamente tuvo la oportunidad de renunciar al mandato, pero no mantener en una expectativa de gestión por más de 3 años a sus clientes sin realizar nada en beneficio de éstos. En cuanto al argumento que para el día en que se decret

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...