CSDJ - F11001110200020160361701ADJUNTA20180711154309-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160361701ADJUNTA20180711154309-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603617 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa contra el proveído de 24 de octubre de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ
LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Nelly Sáenz Arias en su calidad de representante legal de la compañía CHOHO COLOMBIA SAS contra el abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ el 15 de junio de
2016. Según la quejosa, en el mes de junio de 2013 celebró contrato de prestación de servicios con el investigado, con la finalidad de realizar demandas y seguimientos a la cartera morosa de la sociedad, gestión la cual a la fecha de presentación de la queja indicó la querellante no presentó.
Anexó con la queja disciplinaria, copia de contrato de mandato Actuaciones procesales. 1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603617 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.257.317 y tarjeta profesional No. 166667, así mismo remitió Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 609228 en el cual se evidenció ausencia de sanciones disciplinarias. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 13 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2017.
Ante la incomparecencia del investigado a la fecha señalada, y al no haber justificación, el 23 de marzo de 2017 se le designó como defensor de confianza al abogado Hernán David Sánchez Arias. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de junio de 2017 el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación
provisional. Compareció el defensor de oficio, quien señaló no haberse podido comunicar con el togado, acto seguido se le puso de presente la queja disciplinaria 3.1Decreto y práctica de pruebas. El a quo procedió a decretar las siguientes:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603617 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Escuchar a la señora Nelly Sáenz Arias en su calidad de representante legal de la empresa MUNDO COMEX (ahora CHOHO COLOMBIA SAS) en ampliación y ratificación de queja, quien fue escuchada el 19 de octubre de 2017 al continuarse la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2Ampliación y ratificación de la queja. Es representante legal de la compañía CHOHO COLOMBIA SAS, según indicó, la queja se centra en que el profesional investigado fue contratado para la representación y legalización necesaria para el correcto funcionamiento de la empresa a la cual representa. Manifestó haber contratado al togado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ con la finalidad de adelantar disolución de la empresa DRIVING, pero lo único informado fue la realización de un edicto para la disolución de la sociedad sin haberlo logrado. La hizo incurrir en gastos y a pesar de haberle requerido no le ha devuelto los documentos entregados, no sabía el valor cancelado al togado por honorarios, por cuanto fue
contratado a través de su hijo. 3.3Versión Libre. Según el disciplinado, desde inicios de 2009 estuvo vinculado a la empresa Mundo Comex hasta el 13 de agosto de 2014. Su función correspondía al cobro de cartera morosa de facturas pendientes de pago, pactaron algunos honorarios. Indicó que los demás negocios personales estuvieron amparados con un contrato y un poder final de la gestión de la cartera entregada, y se dejaba con la posibilidad de renegociación del contrato. Respecto al tema de disolución de la empresa, indicó el togado solo haber analizado el asunto y conceptuó su no viabilidad, pero no realizó contrato de prestación de servicios, ni recibió poder para ello. Su vinculación se dio con una persona jurídica diferente y en ningún momento recibió documento alguno, pues siempre debía mediar acta de entrega.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201603617 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.4. Calificación jurídica. El 24 de octubre de 2017, el a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas allegadas, así como lo manifestado por el investigado, consideró estar en presencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria para continuar la investigación.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 24 de octubre de 2017 terminó la investigación y archivó el
proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA
HERNÁNDEZ.
Según el Despacho de instancia, conforme a la queja y las pruebas allegadas evidenció que el contrato celebrado entre la quejosa y el profesional investigado consistía en la recuperación de cartera morosa de la empresa, y prestó sus servicios hasta el 13 de agosto de 2014, presentó informe detallado de la gestión respecto de cada una de las facturas origen del respectivo cobro. Concluyó el investigado que ninguno de los títulos valores cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio y dejó a disposición de la empresa la terminación del contrato de prestación de servicios. Según el a quo el abogado realizó los actos idóneos tendientes a cumplir con el objetivo del contrato firmado con la sociedad y si bien no se cumplió fue por causas ajenas a la voluntad del togado, por cuanto las facturas no cumplían con los requisitos legales para realizar el cobro ejecutivo, y sin embargo el abogado procuró el pago de las mismas con resultados negativos, sin que ello implique responsabilidad disciplinaria alguna, al tratarse la gestión de los abogados de medios y no de resultados.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En cuanto a la gestión para adelantar y lograr la disolución de la empresa DRIVING,
no existió evidencia de contrato de prestación de servicios alguno, y tampoco hubo prueba de la entrega de documentos por parte de la quejosa al investigado. Las únicas allegadas al plenario son la queja formulada por la señora Nelly Sáenz Arias, sin demostrar o sustentar los hechos objeto de reproche. La quejosa aceptó firmar el contrato a través de su hijo y no sabía si se le habían cancelado honorarios al profesional del derecho, no se demostró el acuerdo entre la querellante y el togado, razón por la cual no puede atribuírsele ninguna responsabilidad al disciplinado, quien reseñó únicamente haber analizado el caso y conceptuar su no viabilidad. Consideró el Despacho de instancia, y conforme a los presupuestos señalados, terminar la investigación disciplinaria a favor del profesional JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, al no evidenciar hecho alguno constitutivo de falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la quejosa Nelly Sáenz Arias, de la anterior providencia, en escrito de 4 de diciembre de 2017, interpuso recurso de alzada. Según la querellante entre la empresa Mundo Comex SAS hoy CHOHO COLOMBIA SAS y el investigado se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro de la cartera morosa de difícil recuperación, gestión no desarrollada por el investigado, pues mientras estuvo vigente la compañía le hacía entrega de facturas a través de cartas, además de otras funciones encargadas por la empresa. La actividad desarrollada por el investigado se circunscribió al no cumplimiento de lo estipulado entre las partes, faltó a los deberes de primar en el ejercicio profesional.
Contrario a lo manifestado por el a quo, además del cobro de cartera morosa, fue
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio contratado por la compañía para asesoría de temas jurídicos, demandas y otros, aportó certificado expedido por la empresa CHOHO, donde se constatan las gestiones desarrolladas por el togado.
Según la quejosa, el investigado si fue contratado para realizar los trámites tendientes a disolver la empresa DRIVER RINK ON ICE SAS, situación que ha generado pagos de renovación de matrícula mercantil de los años 2015 a 2017, pues a la fecha se encuentra vigente la sociedad. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de marzo de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 10 de abril de 2018, quien emitió concepto el 26 del mismo mes y año. Solicitó se confirme la decisión adoptada, por cuanto no se advierte conducta alguna
generadora de responsabilidad disciplinaria contra el investigado, pues existe pluralidad de actividades profesionales, y no permiten establecer con certeza que adquirió la obligación de adelantar trámite de disolución de la firma DRIVING, ni mucho menos su incumplimiento.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 336259 de 3 de mayo de 2018, hizo constar la ausencia de sanciones disciplinarias contra el abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ. Informó igualmente no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Nelly Sáenz Arias el 15 de junio de 2016, contra el abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ. Según la quejosa, firmó contrato de prestación de servicios con el investigado en el mes de junio de 2013 y hasta la presentación de la queja el investigado no cumplió con las obligaciones de realizar demandas y seguimientos a la cartera morosa encargada en el mandato y además no presentó ningún informe que certificara su gestión, generándole daños y perjuicios a la compañía. Del material probatorio recaudado se considera determinante:
1. Contrato de prestación de servicios profesionales sin fecha de suscripción
firmado por el disciplinado y el representante legal de la empresa MUNDO COMEX Ltda., cuyo objeto es el cobro judicial y extrajudicial de cartera morosa.
2. Informe de gestión y terminación del contrato de mandato, firmado por el investigado de fecha 13 de agosto de 2014.
Respecto de los argumentos expuestos, manifiesta esta Corporación que el escrito inicial de queja se circunscribió a denunciar únicamente el incumplimiento de los deberes del abogado en lo relacionado con el contrato suscrito entre el profesional investigado y la Compañía MUNDO COMEX LTDA., el objeto del acuerdo era la recuperación de la cartera morosa; posteriormente la quejosa añadió el presunto incumplimiento del profesional de un encargo relacionado a la disolución de la mencionada sociedad y
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ahora con su recurso de apelación trata de demostrar la existencia de otras relaciones contractuales a cargo del abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ.
En primer lugar, respecto del contrato cuyo objeto era la gestión de cobro de cartera morosa vencida a favor de Mundo Comex, encuentra esta Corporación informe de actividades allegado por el investigado, donde se observan los motivos por los cuales el litigante no pudo adelantar los cobros; se destaca principalmente la incapacidad para ubicar a los deudores morosos y la ausencia de mérito ejecutivo de las facturas
cambiarias; al final del documento se consagra además “manifiesto la voluntad de terminación del contrato”. Considera la Sala la inexistencia de responsabilidad disciplinaria alguna, atribuible al profesional disciplinado, más aún cuando se evidencia la utilización de los mecanismos a su alcance para lograr el cumplimiento de la gestión encomendada sin que tal hecho pudiera darse debido a las inconsistencias de los títulos valores, situación ajena a la voluntad del investigado, pues como bien se sabe la obligación entre los profesionales del derecho y sus clientes es de medios y no de resultados. Resultan entonces, contrarias las manifestaciones dadas por la quejosa, pues con el informe allegado por el togado se evidencia el desarrollo de la gestión por parte del investigado, la cual no fue satisfactoria a los intereses de su mandante, no por negligencia e ineptitud del profesional JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, sino por causas extrañas a su actuar, esto es por la inejecutabilidad de los títulos valores. Situación, puesta a conocimiento de sus mandantes en el informe presentado el 13 de agosto de 2014 y que no puede ser atribuible por esta Sala al togado como conducta alguna generadora de responsabilidad disciplinaria. En segundo lugar, respecto del encargo profesional relacionado con la disolución de MUNDO COMEX, no se evidenció en el plenario ningún elemento de juicio capaz de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demostrar la existencia de alguna relación jurídica donde el abogado se hubiera comprometido u obligado a gestionar la disolución de la empresa, máxime cuando en el contrato de prestación de servicios no se consigna ninguna obligación relativa a la al mencionado encargo.
Respecto de los documentos aportados por la quejosa con su recurso de apelación, con los cuales buscó demostrar la existencia de otras obligaciones contractuales, como lo son memorial presentado ante la Fiscalía General de la Nación, donde el investigado realizó solicitudes probatorias ante el ente acusador en representación de mundo Comex; oficio en el que la personería de Bogotá cita a audiencia de conciliación, convocada por el togado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, en representación de la mencionada empresa y finalmente poder especial para actuar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgado por el representante legal de la entidad al abogado disciplinado sin firma de aceptación. Documentos allegados fuera de la etapa probatoria, los cuales no acredita la existencia de relación profesional tendiente a la disolución de la compañía, sino dan cuenta de otros mandatos celebrados con objetos completamente distintos. En vista de los hechos y pruebas descritas, la Sala procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, por cuanto no obra prueba alguna capaz de demostrar la existencia de una relación profesional entre la quejosa en su calidad de representante legal de la empresa CHOHO COLOMBIA SAS y el investigado, con la finalidad de adelantar las gestiones cuestionadas. Tampoco se demostró incumplimiento alguno o
negligencia por parte del disciplinado en cuanto al cobro de la cartera morosa de la sociedad, pues como se constató las circunstancias son atribuidas a la falta de requisitos e inejecutabilidad de los títulos valores, circunstancias que no ameritan responsabilidad disciplinaria alguna.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado JOSÉ LEONARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero.- Por Secretaría se libren las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial