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CSDJ - F11001110200020160362401ADJUNTA20180405111203-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160362401ADJUNTA20180405111203-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201603624 01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación. Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por José Joaquín Vega Cardozo contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de marzo 2 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada y el archivo a favor del abogado JAIME RESTREPO RINCÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de

2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja formulada por José Joaquín Vega Cardozo en junio16 de 20161, quien solicitó investigar al abogado JAIME RESTREPO RINCÓN alegando que contrató sus servicios profesionales y le otorgó poder en abril 4 de 2013 para que lo representara judicialmente en el proceso penal con radicado No. 2010-03082, adelantado ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de falsedad material en documento público en calidad de determinador, en concurso

heterogéneo y sucesivo con el delito de estafa y falsedad material en documento privado, pagándosele la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios, sin embargo, el togado inculpado no habría procedido a instaurar recurso de apelación contra decisión condenatoria proferida en abril 2 de 2013 pese a haberse comprometido a efectuar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias y tendientes a su defensa, pues se declaró desierto el recurso y se confirmó la condena impuesta. Allegó al plenario copia del acta de audiencia de individualización de pena y sentencia de abril 2 de 2013; recibo de entrega de un millón de pesos ($ 1.000.000) al investigado de abril 4 de 2013 y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso y el disciplinable2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JAIME RESTREPO RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 19.364.438 y tarjeta profesional vigente número 70.341, conforme a la certificación allegada al expediente por la Unidad de Registro Nacional de 1 Folios 1 - 2 c. o. 2 Folios 3 – 7 c. o. Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por medio de auto calendado septiembre 5 de 20164, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó noviembre 22 de 2016, para llevar a cabo

la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De igual forma se ofició al Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que informara si el disciplinado fungió como apoderado judicial del procesado José Joaquín Vega al interior de proceso penal No. 2012-00523, así mismo, constatara sus intervenciones, si el recurso promovido por la defensa del condenado fue concedido y copia del señalado proceso penal. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado5, se fijó edicto emplazatorio, declaró persona ausente y designó defensor de oficio en febrero 24 de 20176. En marzo 2 de 20177 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público. Se corrió traslado de la queja y del oficio No. 17394 del 9 de noviembre de 2016,8 por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia integra del proceso penal adelantado 3 Folio 8 y 11 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folios 24, 25, 33 y 35 c. o. 6 Folio 35 c.o. 7 Acta vista a folios 44 y cd c. o. 8 Folio 20 c. o. y cuaderno anexo contra José Joaquín Vega por los delitos de falsedad material en documento público agravado y otros, radicado No. 2010-03082.

Se escuchó al señor José Joaquín Vega en ratificación y ampliación de la queja, quien refirió que el abogado inculpado se limitó a conseguir su libertad cuando se comprometió a realizar varias gestiones en el proceso penal que se tramitaba en su contra por los delitos de falsedad en documento público en concurso con estafa y falsedad en documento privado; en virtud de ello le entregó un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios los cuales le fueron cancelados por su hermana Leticia Vega. Aclaró haberle otorgado poder al disciplinado para gestionar el trámite o consecución de su libertad luego de que fuera condenado por la primera instancia, pues no estaba conforme con la pena impuesta; además, indicó no tener conocimiento si el encartado sustentó recurso de alzada contra la decisión condenatoria de primera instancia proferida en abril 2 de 2013. Por último, señaló que el togado inculpado nunca le informó sobre sus gestiones realizadas en la labor encomendada. Se escuchó al disciplinable en versión libre quien manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con Olga Lucía y José Joaquín Vega y recibió la suma de un millón de pesos ($1`000.000) por concepto de honorarios por la representación judicial en asunto penal; en virtud de ello concurrió en varias oportunidades al Centro Penitenciario “La Picota” a entrevistarse con el quejoso cuando se encontraba recluido lo cual se puede acreditar por dicho centro carcelario. Aclaró que el objeto del contrato celebrado se limitó a la obtención de la

libertad del quejoso, interponiendo y sustentando alzada contra la sentencia condenatoria de febrero 2 de 2013, que negó la prisión domiciliaria, recurso presentado en abril 9 de dicha anualidad, por lo tanto, cumplió con la labor encomendada, no obstante fue negada la apelación en segunda instancia. Así mismo, representó y asesoró al quejoso en otro asunto penal por el delito de lesiones personales y por ello tenía que replantear sus honorarios, razón por la cual comenzaron las divergencias. Señaló que una vez le fue concedida la libertad al señor José Joaquín Vega le requirió en varias oportunidades para que le devolviera la suma que le fue entregada por concepto de honorarios, pues consideró que su labor desplegada no era equitativo, con el monto cobrado, por lo tanto, ello originó que se instaurara esta queja disciplinaria en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIME RESTREPO RINCÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que en efecto el señor José Joaquín Vega Cardozo fue procesado y se allanó a los cargos por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso con estafa y falsedad en documento privado al interior de proceso penal con radicado No. 201003082 ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual lo condenó a cuarenta y un (41) meses de prisión, multa

de treinta y cinco (35) SMLMV, inhabilidad especial para el ejercicio de cargos públicos y se negó la libertad domiciliaria por medio de sentencia de abril 2 de 2013. No obstante lo anterior, en abril 4 de 2013 se contrataron los servicios profesionales del disciplinable por intermedio de la hermana del quejoso, con el objeto de que adelantara las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para su defensa quien se encontraba condenado, de tal forma, el inculpado promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de abril 2 de 2013 que negó la prisión domiciliaria y no contra la condena, pues el quejoso se allanó a los cargos. Así las cosas, se constató que el togado sí cumplió con la labor encomendada pues no promovió recurso de alzada de manera extemporánea y tampoco fue declarado desierto, por lo tanto, no puede el quejoso pretender que el investigado le devuelva los dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios por una labor que realizó. En consecuencia, en vista de que la profesión del derecho es de medio y no de resultado, no puede ser reprochado el encartado por el hecho de no haber obtenido la revocatoria de la decisión que negó el beneficio de la prisión domiciliaria a José Joaquín Vega Cardozo. De tal manera, se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso José Joaquín Vega Cardozo sustentó recurso de alzada contra la decisión de la primera instancia, toda vez que el disciplinable le prometió a sus familiares que obtendría su libertad en el proceso penal con radicado No. 2010-03082 lo cual no logró, contraviniendo el contrato de prestación de servicios profesionales que se suscribió en abril 4 de 2013, por lo tanto, no habría cumplido con la labor encomendada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Facultades del quejoso.- Es de resaltar que si bien el quejoso en la actuación disciplinaria no cuenta con la calidad de sujeto procesal conforme a lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el legislador señaló en el parágrafo del artículo 66 ibídem, que solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia. En consecuencia, se procederá a desatar el recurso instaurado por José Joaquín Vega Cardozo contra la

providencia de marzo 2 de 2017, mediante la cual se decretó la terminación y archivo de este proceso disciplinario. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por

lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo en marzo 2 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo en favor del abogado JAIME RESTREPO RINCÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- Está acreditado en el plenario que en abril 4 de 201310 suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el abogado JAIME RESTREPO RINCÓN y los señores José Joaquín Vega Cardozo y Olga Lucia Vega Cardozo con el objeto de “efectuar las gestiones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias tendientes a la defensa del señor JOSE JOAQUIN VEGA CARDOZO, quien a la fecha de la firma de este documento, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10 Folios 6 – 7 c. o. se encuentra condenado por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, expediente No. 110016000049201003082”. Es claro que en virtud de la anterior relación contractual, en la misma fecha le fue entregada la suma de un millón de pesos ($1`000.000) al disciplinado por concepto de honorarios profesionales11. El encartado promovió en abril 9 de 201312 recurso de apelación contra la decisión proferida en abril 2 de 201313 al interior del proceso penal No. 201003082, el cual tal como lo constató la primera instancia estuvo encaminado a controvertir la “medida de aseguramiento intramural” impuesta a su cliente pues su prohijado concurrió a todas las audiencias y se allanó a los cargos, además, padecía condiciones de precariedad económica, era cabeza de familia de su hermana y sobrinas, no contaba con antecedentes disciplinarios y no era un peligro para la sociedad, por lo tanto, solicitó revocar la decisión concerniente a negar la prisión domiciliaria. Pese a lo anterior, la Sala de Decisión Penal 2º del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión en septiembre 16 de 2013,14 por medio de la cual negó la “sustitución del lugar de reclusión estatal por el domiciliario”15, manteniendo la sentencia condenatoria de 41 meses de prisión y multa de 35 SMLMV, toda vez las sobrinas del procesado si bien vivían bajo el mismo techo, contaban con su madre (hermana del procesado), persona quien debía brindar dicho sustento económico y moral, por lo tanto, no se 11 Folio 5 c. o. 12 Folios 91 – 93 c. anexo. 13 Folios 70 – 78 c. anexo. 14 Folios 120 - 127 c. anexo. 15 Folio 121 c. anexo constituyeron los conceptos legales y jurisprudenciales como hombre cabeza de familia establecidos en la Ley 750 de 2002 y sentencia C-184 de 2003. Así las cosas, contrario a los argumentos del quejoso frente al hecho de que el abogado inculpado no cumplió con el objeto contractual de la relación

profesional convenida desde abril 4 de 2013, esta Sala advierte que existe plena diligencia en el actuar del togado encartado, quien recurrió en tiempo la decisión condenatoria de abril 2 de 2013, procurando la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, cumpliendo con el objeto de la labor encomendada. Debe tenerse en cuenta, que al abogado no recurrió el proveído de primera instancia, para discutir ni la responsabilidad del quejoso, ni el monto de la pena, en razón a que su cliente se allanó a los cargos formulados, y por esta razón se había proferido sentencia anticipada por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con estafa y falsedad en documento privado. De tal modo, no puede pretender el quejoso que se genere reproche disciplinario al jurista investigado por el hecho de no haber obtenido un resultado favorable con su petición de prisión domiciliaria al recurrir la decisión de primera instancia en el proceso penal No. 2010-03082, pues tal como lo estableció el legislador en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el garantizar un resultado constituye falta contra la lealtad con el cliente, pues la profesión de abogacía es una obligación de medio y no de resultado. En consecuencia, al no haberse constatado en el plenario que el abogado inculpado se haya comprometido a garantizar un resultado favorable, tal como reconoció el quejoso en sus argumentos de alzada, deberá ser confirmada la decisión de terminación anticipada adoptada por el a quo. Lo anterior, permite concluir a esta instancia, que el actuar del profesional del

derecho frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar antiético en la labor encomendada. Es así que no puede ser objeto de recriminación disciplinaria el jurista JAIME RESTREPO RINCÓN, ya que esta Sala al igual que lo hizo la Magistratura a quo, considera que ante la actuación desplegada por la investigado, se deberá terminar y archivar el proceso disciplinario, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 2 de 2017, por el doctor Antonio Suárez Niño, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo en favor del abogado JAIME RESTREPO RINCÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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