🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160362801ADJUNTA20181019161448-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160362801ADJUNTA20181019161448-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la lealtad y al respeto del régimen de incompatibilidades Artículo 34 literal c) Constituyen faltas de lealtad con el cliente: Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión - Artículo

29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos numeral 4: Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603628 01 (15084-34) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 31 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada

YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir los artículos 34 literal c) y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por la señora SONIA REYES TORO el 20 de junio de 2016, en la cual señaló haber contratado a la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ para que la representara dentro del proceso ejecutivo No. 2012-1019 que correspondió conocer al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá obrando como la parte demandante. Indicó la quejosa que la togada presentó la demanda ejecutiva el 11 de julio de 2012 después de haberle endosado una letra de cambio por la suma de $ 4.500.000, pagadera el 8 de junio de 2012, posteriormente el 23 de julio de 2012 el Juez de Conocimiento libró mandamiento de pago contra la señora BLANCA INÉS CRUZ GONZÁLEZ, ordenado seguir adelante con la ejecución hasta el 27 de febrero de 2015, sin embargo adujo la querellante que el 19 de junio de 2015 la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ y el abogado de la contraparte celebraron un contrato de transacción comprometiéndose la 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN. parte ejecutada a pagar la suma de $9.500.000 en dos cuotas la primera por $ 7.000.000 para el 2 de julio de 2015, y la otra por $2.500.000 para el 26 de diciembre de 2015, por lo cual antes de que se cumpliera con esas fechas la togada allegó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, contrato de transacción y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual el despacho judicial decidió terminar el proceso el 24 de junio de 2015. Recalcó la querellante que posterior a esto la letrada no le volvió a contestar el teléfono, ni se podía ubicar en la dirección suministrada, pese a lo anterior la abogada envió los documentos entregados para gestionar el proceso incluyendo según el dicho de la denunciante una carta que contenía insultos y ofensas. Ante dicha situación la querellante solicitó investigar a la denunciada con el fin de que sea sancionada. Como prueba de su dicho, allegó:  Copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación contra la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ por abuso de confianza.  Copia de letra de cambio a la orden de SONIA REYES TORO por la suma de $ 4.500.000.  Copia de demanda ejecutiva contra la señora BLANCA INÉS CRUZ GONZÁLEZ, elaborada por la togada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ.  Copia de auto del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá del 23

de julio de 2012, donde resolvió librar mandamiento de pago.  Copia de sentencia del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá del 27 de febrero de 2015, donde ordenó seguir adelante con la ejecución.  Copia del contrato de transacción del 19 de junio de 2015, suscrito por la togada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ y el doctor EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA.  Copia de oficio suscrito por los abogados de las dos partes remitido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá informando que desistían del proceso ejecutivo por haber logrado acordar una transacción, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del asunto.  Copia de auto del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá del 24 de junio de 2015 donde resolvió aceptar el contrato de transacción y declarar terminado el proceso No. 2012-1019.  Copia del extracto bancario de la cuenta No. 410083547 a nombre de la señora SONIA REYES TORO desde octubre de 2015 hasta diciembre de 2015.  Copia de la carta elaborada por la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, dirigida a la señora SONIA REYES TORO.  Cd con grabaciones de las conversaciones sostenidas entre la togada

YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ y la señora SONIA REYES TORO.

(fls. 1 – 58 c.o., CD 1). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de YOLANDA

CAMPOS RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 250504 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 11 de agosto de 2016, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 20.498.571 y tarjeta profesional No. 48.070 vigente. (fl. 60 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 19 de agosto de 2012, disponiendo oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2012-1019, allegara certificado de antecedentes disciplinarios de la togada y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 8 de noviembre de 2016. (fl. 61 c.o.) 2.- El a quo incorporó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ No. 592942 del 19 de agosto de 2016, donde figura sanción de suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión, iniciando el 16 de abril de 2015 y finalizando el 16 de agosto de 2015, por sentencia proferida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 4 de febrero de 2015 al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. 3.- El 25 de octubre de 2016 allegó la doctora YOLANDA CAMPOS

RODRÍGUEZ, escrito con el fin de rendir descargos de forma espontánea, aclarando que encontrándose el proceso ejecutivo en etapa de liquidación recibió llamada telefónica del doctor DAVID PÉREZ SANABRIA y de su predecesor LEOPOLDO GUTIÉRREZ PUENTES, manifestando que deseaban conciliar, aceptándose tal propuesta y consecuentemente se elaboró el contrato de transacción acordando pagar un total de $9.500.000, más un interés del 1% mes vencido, hasta que se efectuara el pago en el mes de diciembre de 2015. Afirmó la investigada que dicho documento fue autenticado por ella en la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá el día 19 de junio de 2015, sin embargo pasados los días recibió un llamado de su contraparte donde le informaba que había renunciado al poder otorgado por la señora BLANCA INÉS CRUZ GONZÁLEZ, por incumplimiento de los deberes como cliente. Por otra parte, aseveró la encartada que nunca recibió información por parte de la señora SONIA REYES TORO respecto a las consignaciones hechas a su cuenta como parte del contrato de transacción suponiendo que era para no responder por sus honorarios, afirmando que no era cierto que como apoderada de la parte ejecutante hubiera presentado ante el despacho judicial la transacción realizada y el desistimiento de la demanda. Informó la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ que pese a no saber nada en referencia al cumplimiento del contrato de transacción, el contacto con la quejosa persistió durante los meses de junio, julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015 e inclusive hasta junio del 2016 cuando fue notificada de la denuncia penal realizada por la señora SONIA REYES TORO contra ella, por abuso de confianza. Objetó la abogada las aseveraciones hechas por la querellante respecto a no haberle informado del contrato de transacción cuando la señora SONIA REYES TORO fue quien informó el número de la cuenta donde se debía consignar el dinero, además manifestó su desacuerdo frente a la imposibilidad de ser localizada ya que no había cambiado su domicilio. 3.- El 21 de febrero de 2017 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la investigada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, su defensor de confianza VÍCTOR JULIO DAGO CÁRDENAS y el doctor CARLOS MAURICIO DÍAZ LIZARAZO representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado Instructor reconoció personería jurídica al representante de la investigada, y procedió a dar lectura de la queja, corriendo traslado a los intervinientes de las copias del proceso ejecutivo singular No. 2012-1019, quienes manifestaron tener conocimiento de dichas copias, por lo que se incorporaron al expediente disciplinario. 3.2.- Dio la palabra el Magistrado de Instancia a la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ para que rindiera su versión libre, quien relató que asumió el proceso ejecutivo respaldado con la letra de cambio por la amistad que llevaba con la señora SONIA REYES TORO, sin que se le

informara previamente que el litigio era entre suegra y nuera, pese a lo anterior continuó con la designación profesional, por lo cual después de proferida la sentencia por parte del juzgado de conocimiento respecto a continuar con la ejecución, recibió una llamada del abogado de la contraparte, doctor EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA, quien le solicitó buscar una solución alternativa para el conflicto. Aseveró la togada que consultando con su poderdante se logró acordar el pago de un total de $ 9.500.000 suma con la cual también estuvo de acuerdo la ejecutada

BLANCA INÉS CRUZ GONZÁLEZ.

Indicó la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ que habiendo llegado a una solución extraprocesal se realizó el borrador del contrato de transacción, suministrando el número de cuenta personal la señora SONIA REYES TORO y adicionalmente realizaron de una vez el memorial de desistimiento del proceso ejecutivo, requiriendo al juez de conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación, dicho documento, afirmó la investigada sólo sería radicado una vez se estuviera a paz y salvo con lo contenido en el contrato de transacción, sin embargo el doctor EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA procedió a allegarlo al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, inclusive, previo al primer pago acordado, situación de la que solo se vino a enterar hasta la audiencia de conciliación en el proceso que instauró la quejosa en la Fiscalía General de la Nación por abuso de confianza. Procediendo luego a llamar a la señora BLANCA INÉS CRUZ GONZÁLEZ, quien le confirmó

que ella no había realizado ningún pago. 3.3.- Otorgó el Instructor de Instancia la palabra al Defensor de Confianza de la togada quien afirmó estar probada la continua comunicación que mantenían entre la quejosa y su defendida, toda vez que ese no fue el único proceso que la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ asumió en representación de la señora SONIA REYES TORO, los cuales se adelantaron con posterioridad a la suscripción del contrato de transacción, además indicó que todo lo realizado por la encartada era previa aprobación de su poderdante, pese a lo anterior el no pago de los dineros fue una información que no provino de la señora denunciante, sino de la misma ejecutada. 3.4.- Decretó como pruebas el Director del Proceso:  Escuchar en testimonio a la señora Sonia Campos Rodríguez, hermana de la investigada quien era testigo de lo acontecido dentro del proceso No. 2012-1019.  Insistir en la comparecencia de la quejosa SONIA REYES TORO.  Citar al abogado EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA.  Escuchar en testimonio a la señora BLANCA INÉS CRUZ GONZÁLEZ. 3.5.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia fijó como fecha para la continuación el día 23 de mayo de 2017. (fl. 124 - 125 c.o., CD No. 2). 4.- El 23 de mayo de 2017, el Instructor Disciplinario dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la investigada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, su defensor de confianza VÍCTOR

JULIO DAGO CÁRDENAS y el representante del Ministerio Público doctor CARLOS MAURICIO DÍAZ LIZARAZO. 4.1.- Otorgó la palabra el Operador Disciplinario a la denunciada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, para la ampliación de su versión libre, quien fue interrogada respecto a si actuó como abogada estando suspendida de la profesión a lo cual contestó de forma negativa, sin embargo resaltó el a quo que suscribió el contrato de transacción el 19 de junio de 2015, además realizó el oficio remitido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá el 22 de junio de 2015, informando que desistía junto con su contraparte del proceso ejecutivo por haber logrado acordar una transacción, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del asunto, actuaciones que realizó a sabiendas de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses que se le impuso desde el 16 de abril de 2015 hasta el 16 de agosto de 2015. 4.2.- Dio la palabra el Instructor de Instancia a la señora SONIA CAMPOS RODRÍGUEZ quien aseveró ser hermana de la investigada, por lo cual le constaba que la quejosa dio la cuenta bancaria para que se le consignara el dinero, además de haber acompañado a la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ a la oficina del abogado EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA, escuchando que la asistente del doctor le comentaba a su hermana que ella había sido quien radicó el contrato de transacción en el Juzgado de Conocimiento.

4.3.- Ordenó el a quo insistir en los testimonios faltantes y fijó como fecha de continuación para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de julio de 2017. (fl. 151 c.o., CD No. 3). 5.- El 12 de julio de 2017 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ y su defensor de confianza VÍCTOR JULIO DAGO CÁRDENAS. 5.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al doctor EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA, quien afirmó haber representado a la ejecutada dentro el proceso No. 2012-1019 y ser quien formuló posibilidades de arreglo logrando suscribir un contrato de transacción. Recordó haber hecho junto con la investigada el memorial de desistimiento radicándolo junto con el contrato, confiando en el decir de su cliente y teniendo en cuenta que la misma transacción era un título ejecutivo, no viendo la necesidad de condicionar la presentación de estos oficios ante el Juzgado de Conocimiento al pago de la obligación, pidiendo el favor a su secretaria de que fuera a radicarlos. 5.2.- Dio la palabra el Operador Disciplinario a la señora BLANCA INÉS CRUZ GONZÁLEZ, quien manifestó nunca haber conocido el documento de transacción pero que sí le habían comentado algo, insistiendo que no sabía en qué consistía el acuerdo de pagarle algo a la señora SONIA REYES TORO. Confirmó que nunca pagó nada y que ella se vio obligada

a firmar esa letra de cambio para que la quejosa aceptara el divorcio con su hijo, por lo cual en su condición de mamá no tuvo más alternativa que firmar algo que no quería. 5.3.- Suspendió el Magistrado de Instancia las diligencias fijando como fecha de continuación el 11 de octubre de 2017. (fl. 162 c.o., CD No. 4). 6.- Allegó la disciplinable oficio de la Fiscalía 1101 Delegada ante los Jueces Penales Municipales donde se informaba la decisión de archivo del proceso bajo el radicado No. 201610456, que cursaba en contra de la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, según lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. (fl. 169 c.o.) 7.- El 11 de octubre de 2017, continuó Instructor de Instancia con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ y su apoderado VÍCTOR JULIO DAGO CÁRDENAS. 7.1.- Analizadas las pruebas aportadas y escuchadas las testigos, culminó el Magistrado de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, identificando según el análisis fáctico, que la presunta conducta de la investigada podría estar tipificada en los artículos 34 literal c) y 39 en concordancia con artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Evidenció el Director del Proceso que se encuentra demostrado en el plenario la representación que ejerció la togada YOLANDA CAMPOS

RODRÍGUEZ dentro del ejecutivo No. 2012-1019, esto hasta que fue radicado el 22 de junio de 2015 la solicitud de terminación del mismo, suscrita por la investigada y el apoderado de la contraparte, ordenando el Juzgado de Conocimiento la terminación del proceso el 24 de junio de

2015. Por otra parte destacó el a quo los antecedentes disciplinarios con los que contaba la investigada siendo sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses iniciando el 16 de abril de 2015.

Observó el Magistrado de Instancia que existía prueba suficiente para afirmar que sin ni siquiera haberse dado el primer pago de lo acordado en el contrato de transacción, la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ suscribió memorial de desistimiento, levantamiento de medidas cautelares y solicitud de terminación, acto con el que procedió sin informar a su mandante, incurriendo presuntamente en la falta estipulada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente analizó el Instructor Disciplinario que la togada encartada suscribió el contrato de transacción y el memorial estando suspendida de la profesión, toda vez que dichas actuaciones se realizaron en el mes de junio de 2015 y la suspensión impuesta iniciaba el 16 de abril de 2015 hasta el 16 de agosto de 2016, vulnerando posiblemente al deber de

respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión tipificado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, encuadrando su conducta presuntamente en la falta disciplinaria consagradas en el artículo 39 en concordancia con artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 7.2.- El Operador Disciplinario dio a conocer el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 sobre la confesión de la comisión de la falta, decidiendo la investigada aceptar libre y voluntariamente los cargos, solicitando el defensor de confianza se decida con equidad la sanción a imponer. Consecuentemente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 180 c.o., CD No. 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir los artículos 34 literal c) y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ en condición de apoderada de la señora SONIA

REYES TORO dentro del proceso de ejecutivo, no obró conforme se lo exigía el ordenamiento ético, en la medida en que omitió informar de manera oportuna sobre la elaboración del memorial donde se planteaba el desistimiento del litigio y se solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso bajo el radicado No. 2012-1019, todo esto cuando ni siquiera se había cumplido el compromiso de cancelación de la suma de $9.500.000 y que debía terminar de pagarse el 26 de diciembre de 2015, así las cosas para la Sala estaba demostrada la existencia de la falta de lealtad con el cliente, conducta perpetrada en la modalidad dolosa, al callar a su poderdante la elaboración del memorial de desistimiento y su posterior radicación. Ahora bien, respecto a la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión el Seccional de Instancia refirió que la investigada actuando en condición de apoderada de la señora SONIA REYES TORO dentro del proceso ejecutivo promovido contra BLANCA INÉS CRUZ GONZÁLEZ, no sólo presentó la demanda y se pronunció sobre las excepciones propuestas sino que suscribió el 19 de junio de 2015 el contrato de transacción con el apoderado de la demandada, en virtud del cual se establecieron las condiciones de pago de las acreencias que ascendían a la suma de $9.500.000, y finalmente el 22 de junio de 2015, de consuno con el doctor EDGAR DAVID PÉREZ SANABRIA, presentó memorial de desistimiento del litigio, conllevando a que el 24 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de

Bogotá, resolviera aceptar el contrato de transacción suscrito con el apoderado de la parte demandada. Por ende observó el a quo que todas estas actuaciones procesales y extraprocesales las realizó la investigada ocurrieron estando suspendida de la profesión tal como figuraba en el certificado de antecedentes disciplinarios emitido el 19 de agosto de 2016. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, señaló el fallador que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, y teniendo en cuenta que contaba con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectarla con sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. (fls. 200 - 205 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2018, quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 13 de marzo de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), emitiendo concepto el 20 de marzo de 2018

por medio del cual analizó que se encontraba plenamente demostrada la estructuración de ambas faltas disciplinarias endilgadas a la abogada disciplinable, por cuanto los elementos probatorios dan cuenta de ello en especial la confesión realizada por la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, compartiendo esa agencia el criterio trazado por la primera instancia, solicitando se confirme lo ordenado sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la doctora YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ (fl. 13 - 17 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 239336 del 22 de marzo de 2018, en el cual da cuenta que la disciplinada registra una anotación disciplinaria en la cual se sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión con sentencia del 4 de febrero de 2015 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. De otra parte informó que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 18-19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es

competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas

en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogada Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogada de YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 250504 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 11 de agosto de 2016, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 20.498.571 y tarjeta profesional No. 48.070 vigente. (fl. 60 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la primera falta endilgada La primera falta por la cual el a quo sancionó a la abogada YOLANDA CAMPOS RODRÍGUEZ, se encuentra descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la

información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho discipli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...