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CSDJ - F11001110200020160365501ADJUNTA20161028160131-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160365501ADJUNTA20161028160131-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603655 01

Accionante: ARMANDO BARRETO RAMIREZ

Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ARMANDO BARRETO RAMIREZ, contra el fallo proferido el 26 de agosto 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ARMANDO BARRETO RAMIREZ, presentó el pasado 10 de agosto de 2016, acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y cosa juzgada, en razón a los siguientes hechos: 1 Sala de decisión integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suárez Varón.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 El accionante interpuso demanda laboral ordinaria contra el Fondo del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en liquidación, la cual fue tramitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, entidad que profirió sentencia el 22 de noviembre de 1995 en la que condenó a la demandada al pago de varios conceptos, entre ellos, las primas de servicios de periodos determinados. 1.2 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia referida, en el cual no se cuestionó lo decidido sobre la reliquidación de las primas de servicio. 1.3 El citado recurso fue estudiado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, instancia judicial que en sentencia de 15 de diciembre de 1997, confirmó la decisión de primera instancia en su totalidad, quedando así en firme, sin que la demandada acudiera a la acción extraordinaria de casación. 1.4 Debido a la liquidación de Foncolpuertos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creo el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT), con el fin de atender las reclamaciones de carácter laboral a cargo de Foncolpuertos, recibiendo reclamación para el pago de la aludida sentencia, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2001. 1.5 La coordinadora del GIT respondió el 28 de diciembre de 2001, expresando que la reclamación fue acumulada en el orden cronológico al turno de revisión número 1121 y que en razón de esto, no era posible el pago de la obligación

reclamada. 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.6 El accionante debido a una actitud renuente de la demandada, promovió un proceso ejecutivo en contra de esta, en el que presentó como título ejecutivo la sentencia de 22 de noviembre de 1995, profiriendo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, orden de mandamiento de pago el 3 de julio de 2002, bajo el radicado 2002-0308. 1.7 El juzgado de conocimiento denegó la nulidad solicitada por la demandada, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad que desató el recurso el 5 de septiembre de 2003, declarando la nulidad y ordenando el archivo de la actuación, hecho que a consideración del accionante es una posible vía de hecho en la medida en que desconoció la cosa juzgada, el derecho a la igualdad entre las partes y el acceso a la administración de justicia. 1.8 Contra la providencia mencionada se instauraron las correspondientes acciones de tutela, las cuales fueron declaradas improcedentes 1.9 Luego de 15 años, la accionada expidió la Resolución No 016691 de 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación elevada el 27 de noviembre de 2001, en el sentido de negar el pago de los valores

ordenados en la sentencia de 22 de noviembre de 1995. 1.10 Contra el mencionado acto administrativo se presentaron los recursos de reposición y apelación, de manera que ante el empleo de todos los mecanismos judiciales de defensa para hacer efectivos los derechos y la violación de los derechos fundamentales alegados, por lo cual considera el accionante que únicamente le queda la acción de tutela. 3

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.11 Por lo anterior solicita se ordene al Ministerio de la Protección Social, dar estricto cumplimiento a la Sentencia del 22 de noviembre de 1995, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.- La presente acción fue admitida mediante auto del 12 de agosto de 2016, ordenándose la vinculación y notificación de las entidades accionadas; Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, al Juzgado 4 Laboral de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juez 5 Laboral de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de 2 días dieran contestación a la presente acción. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:

2 3 3.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (UGPP); se pronunció por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional quien solicitó la desvinculación de la entidad que representa, como quiera que no desconoció los derechos fundamentales del accionante. Ello, en la medida en que las reclamaciones laborales de los ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, de modo que la entidad vinculada en condición de tercera con interés para intervenir carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la 4

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez, que la decisión objeto de la presente acción, fue notificada en debida forma y sin vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, siendo prueba de ello que la apoderada de la accionante presentó los recursos de reposición y apelación.

Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de las decisiones judiciales aludidas por la accionante, señaló que el Decreto 1211 de 1999, es una norma de carácter especial por medio de la cual el Gobierno Nacional reguló la autorización y ordenación del pago de obligaciones laborales a cargo de

Foncolpuertos, con la finalidad de defender el patrimonio público y la moralidad administrativa, razón por la cual, en lo que concierne a los pagos ordenados en fallos judiciales, debe realizarse todo el procedimiento allí establecido. En el caso en concreto, sostuvo que la Resolución No 01691 del 16 de diciembre de 2015 se encuentra ajustada a derecho, de manera que cumple el propósito antes referido en el entendido que en dicho acto se determinó que los fallos dictados por la jurisdicción laboral condenaron a la entidad demandada en la época de marras al pago del concepto de “prima sobre prima” respecto del cual existen múltiples pronunciamientos de la jurisdicción penal en los que se ha advertido su ilegalidad. Señaló que el accionante no demostró la existencia del perjuicio irremediable causado por la entidad accionada y por otro lado, no puede afirmar que no cuenta con más medios de defensa, pues su apoderada interpuso los recursos propios de la actuación administrativa, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela y más aún si con ella se pretende soslayar las instancias 5

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ordinarias para obtener un pronunciamiento más rápido. 3.3 El juzgado cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, expuesto que ese despacho tramite y decidió la acción ordinaria laboral presentada por el señor

accionante, contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa de Puertos de Colombia en Liquidación –Foncolpuertos. Indico que en providencia de 22 de noviembre de 1995, se condenó a la demandada a pagar en favor del demandante las sumas correspondientes a la prima de servicios y las vacaciones por el periodo de 1992 a 1993, así como la prima de vacaciones del periodo 1991 a 1993, la prima de antigüedad del cuarto trienio, además de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional prima de servicios proporcional, salarios moratorios y reajuste de pensión de jubilación en los términos indicados en dicha decisión. Expone que la segunda instancia, surtida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión proferida en audiencia realizada el 15 de diciembre de 1997, se confirmó la sentencia del referido Juzgado. Finalmente, informa que mediante auto de 2 de marzo de 1998, se libró mandamiento de pago contra la accionada, proveído que se declaró nulo el 24 de mayo de 2000. Las demás instituciones vinculadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Mediante fallo proferido el 26 de agosto 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la presente acción de tutela, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa. Destaca el fallo que el accionante ha planteado la presente acción de tutela para conseguir el cumplimiento de una sentencia judicial, circunstancia que en principio hace improcedente la acción de tutela, toda vez que para tal fin el interesado cuenta con la posibilidad de tramitar el cobro por la vía ejecutiva. No obstante lo anterior, el fallo hace especial mención al Decreto 1211 de 1999 y al Decreto 1689 de 1997, en lo cuales se establece que las condenas sobre la extinta empresa Puertos de Colombia, en razón a las considerables defraudaciones sufridas por el patrimonio público, debe ser revisadas por el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social. De ahí que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haya declarado la nulidad del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo 2002-0308, adelantado por el accionante, toda vez que la reclamación del pago se encontraba en estudio en el referido Ministerio. En ese orden de ideas, el fallo impugnado destaca que el accionante debe aguardar al resultado del proceso establecido en el Decreto 1211 de 1999 y en el Decreto 1689 de 1997, sin que esta espera justifique que puede acudir de manera inmediata a la acción de tutela, más cuando ni siquiera se ha acreditado un perjuicio irremediable. Sobre el perjuicio irremediable, destaca la sentencia de primera instancia que de la prueba documental aportada por el accionante y la UGPP, se comprueba que el actor

goza de una mesada pensional, la cual ha evolucionado desde el año 1993 hasta la 7

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fecha, por lo cual no se configura un perjuicio irremediable.

Finalmente, el fallo hace referencia a que el accionante cuanta con la posibilidad de someter a control judicial la Resolución 01691 de 2015, por lo cual tampoco es cierto que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 6 de septiembre de 2016, la apoderada del accionante impugnó el fallo de instancia, reiterando los argumentos expuestos en la petición de amparo inicial, toda vez que en su sentir existe una incuestionable y absoluta vulneración a los derechos fundamentales del señor BARRETO RAMÍREZ. Asegura que la decisión objeto de recurso debe ser revocada, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha permitido la inaplicación del Decreto 1211 de 1999, para lo cual trae en referencia citas jurisprudenciales (Sentencias T-329 de 1995 y SU-257 de 1997 de la Corte Constitucional). Expone que el fallo de instancia se sustenta en el escándalo de Foncolpuertos, el cual fue hace más de 2 décadas, por lo cual se debe amparar el derecho del accionante,

quien tiene una situación legal definida desde hace más de 21 años. Asegura que no se puede concluir que el accionante debe acudir a un proceso ante la jurisdicción para demanda la Resolución 01691 de 2015, porque esto conduciría a someter al accionado a un nuevo proceso judicial y después a un proceso ejecutivo para el pago de sus derechos. Expone que el fallo recurrido, se sustenta en una norma derogada como lo es el 8

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Decreto 1211 de 1999.

Sobre la existencia del perjuicio irremediable, asegura que este radica en la avanzada edad de 65 años del accionante, quien por más de 21 años ha tramitado un proceso judicial para el reconocimiento de sus derechos. Por lo anterior solicita sea revocado el fallo de instancia y se amparen los derechos del accionante y se dé cumplimiento a la sentencia de 22 de noviembre de 1995

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 10

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La apoderada del accionante ARMANDO BARRETO RAMIREZ, plantea con la presente acción, una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia de 22 de noviembre de 1995, en la cual se reconocieron una serie de derechos laborales en favor del accionante. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho, y en caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii) si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 11

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa

judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del

juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 13

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente

relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 15

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de

tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 16

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vuln

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