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CSDJ - F11001110200020160365601ADJUNTA20200826213552-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160365601ADJUNTA20200826213552-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / Sanción Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603656 01 (17160-38) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 31 de julio de 2019, mediante el cual sancionó a la doctora DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVAEZ, con SUSPENSION DE DOS MESES, en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 20 de junio de 2016, por el señor JUAN ESTEBAN RINCON SIERRA, quien instauró queja en contra de la abogada DIANA MIRENA ROSMIRTH

ESPINOSA NARVAEZ, por cuanto habiéndole otorgado poder para representarlo con relación a la reclamación y apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de Bogotá, según lo establecido en el Decreto 1796 del 2000, la abogada, no realizó ningún trámite, tal como se lo informó el Tribunal de Ética Médica el 7 de junio de 2016. (fl 1-14 c.o.). 2.- La secretaria de instancia, allegó certificado No. 251378 del 11 de agosto de 2016, mediante el cual se constató que la doctora DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVAEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40043336, se encontraba inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No. 211681, vigente; y aparecían las 1 Magistrado Ponente doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA direcciones registradas mediante certificado No. 261099 del 26 de agosto de 2016. (fl. 15-17 c.o.). 3.- El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ESPINOSA NARVAEZ en auto del 26 de agosto de 2016, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de octubre de 2016, por lo que ordenó notificar y citar a los intervinientes. (fl. 18 c.o.) 5.- Con auto del 2 de septiembre de 2016, se emplazó a la abogada

disciplinada, informándole de la apertura del proceso disciplinario en su contra, e indicándole a su vez, el deber de notificarse del auto de fecha 26 de agosto de 2016, donde el Seccional, ordenó la apertura de la investigación dentro del proceso No. 110011102000201603656 (fl. 23 c.o). 6.- El 9 de diciembre de 2016 mediante auto el Juez Disciplinario, declaró persona ausente a la doctora DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVAEZ, le designó como defensor de oficio al doctor RICARDO VELEZ OCHOA identificado con el número de cédula de ciudadanía No. 79470042 y Tarjeta Profesional No. 67706 del C.S..J, vigente, y señaló el día 20 de febrero de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional. (fl. 29 c.o.). 7.- El 28 de febrero de 2017 mediante auto el Magistrado de Instancia, relevó del cargo al doctor RICARDO VELEZ OCHOA, por inasistencia a la audiencia programada el 20 de febrero de 2017, y en su reemplazo designó a la doctora IRMA ISABEL ISAZA CASTRO, identificado con el número de cédula de ciudadanía No. 35220493 y Tarjeta Profesional No. 237478 del C.S..J, vigente, como defensora de oficio de la disciplinada y señaló el día 9 de mayo de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional. En el mismo auto ordenó compulsa de copias para que se investigue la presunta falta en

que pudo incurrir el abogado VELEZ OCHOA. (fl. 36 c.o.). 8.- El 12 de mayo de 2017 mediante auto el Magistrado Instructor, relevó del cargo a la doctora IRMA ISABEL ISAZA CASTRO, por inasistencia a la audiencia programada el 9 de mayo de 2017, y en su reemplazo designó al doctor CRSTIAN CAMILO CASTAÑEDA DUARTE, identificado con el número de cédula de ciudadanía No. 1026558930 y Tarjeta Profesional No. 272699 del C.S..J, vigente, como defensor de oficio de la disciplinada y señaló el día 6 de julio de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional. (fl. 44 c.o.). 9.- El 6 de julio de 2017, el Magistrado de Instancia inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el quejoso, y la doctora MARYERLY EFIGENIA VEGA ORTIZ quien fue designada como defensora de oficio y tomó posesión del cargo, debido a que el doctor CRISTIAN CAMILO CASTAÑEDA DUARTE quien había sido designado, en audiencia anterior, no asistió; se dejó constancia que el agente del Ministerio Público no asistió. Una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: El Magistrado delimitó el objeto de la diligencia; así mismo decretó las pruebas de oficio y señaló el 17 de agosto de 2017 parar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 73-74 c.o. C.d1). 10.- El 17 de agosto de 2017, el Juez Disciplinario inicio a la Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el doctor CARLOS ANDRES CASTRO MORENO, con número de cédula 1014239249 y Tarjeta Profesional No. 276907 del C.S.J., quien fue designado como defensor de oficio y tomó posesión del cargo; se dejó constancia que el quejoso y el agente del Ministerio Público no se hicieron presentes. Una vez instalada la misma; el Magistrado otorgó personería jurídica al abogado de oficio de la disciplinada, indicándole mayor compromiso con la labor encomendada, para que, en todo caso, estudiara el expediente y actuara en lo que competía a sus funciones; así mismo decretó pruebas y señaló el 19 de octubre de 2017, parar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 82-83 c.o. C.d2). 11.- Mediante oficio No. OFI17-110766 TM la Oficina Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa, y con radicado del 11 de enero de 2018, informó al Despacho que revisado el expediente de Tribunal Médico Laboral del señor RINCON SIERRA, se encontró que presentó escrito de solicitud de convocatoria ante esta instancia, el 21 de junio de 2016, bajo el radicado EXT16-56195, actuando en nombre propio y no por intermedio de abogada. (fl 102 c.o.). 12.- El 4 de julio de 2018, luego de varias reprogramaciones de audiencias de fechas, 19 octubre de 2017, 14 de febrero, 2 de marzo, 18 de abril de 2018, el Juez Disciplinario inicio a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el doctor CARLOS ANDRES CASTRO MORENO defensor de oficio de la disciplinada; se dejó constancia que el quejoso y el agente del Ministerio Público no comparecieron. Una vez instalada la misma, el Magistrado procedió a incorporar como prueba la respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía y a continuación decretó pruebas de oficio; finalmente señaló el 17 de septiembre de 2018 parar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 138 c.o. C.d3). 13.- Mediante oficio No. OFI18-74597 TM de la oficina Asesora Jurídica de Tribunal Médico Laboral, con radicado el 13 de agosto de 2018, se remitió al Despacho copia fotostática del expediente del señor JUAN ESTEBAN RINCON SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía 1099207573 (35 folios). 14.- Mediante oficio No. OFI17-65594 TM de la oficina Asesora Jurídica de Tribunal Médico Laboral, con radicado el 9 de agosto de 2017, se informó al Despacho que, una vez revisada la base de datos, a la fecha, no se encontró trámite ni solicitud pendiente a nombre del señor Rincón Sierra, ni de la abogada ESPINOSA NARVÁEZ. (fl. 180 c.o). 15.- El 21 de enero de 2019, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada y el agente del Ministerio Público;

no asistió el quejoso siendo notificado en debida forma. Una vez instalada la misma, el Magistrado ordenó incorporar al expediente la respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía; acto seguido procedió a decretar pruebas de oficio; Por último, señaló el 4 de marzo de 2019 para la continuación de la audiencia. (fl. 196197 c.o. y C.d4). 16.- El 4 de marzo de 2019, el Juez Disciplinario inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el Defensor de Oficio de la disciplinada; no asistió el quejoso ni el agente del Ministerio Público siendo notificados en debida forma. Una vez instalada la misma, el Magistrado ordenó incorporar al expediente la respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía que remitió el expediente del señor JUAN ESTEBAN RINCÓN SIERRA, (fl 147-182 c.o); así mismo, se incorporó escrito presentado por el defensor de oficio, solicitando se decretara la terminación anticipada de la actuación; el Magistrado instructor, no accedió a la petición, por cuanto no se había allegado a la investigación, por parte de la Fiscalía 105 Local de Bogotá, copia de las diligencias dentro del proceso penal con radicado No.11001600001320122179400, prueba determinante para que el despacho tomara una decisión. Acto seguido procedió a decretar pruebas de oficio; Por último, señaló el 23 de mayo de 2019 para la continuación de la audiencia. (fl. 205-206 c.o. y C.d5). 17.- Mediante oficio No. DSFBJGIJ - F106 OFC. 175 de la Fiscalía

General de La Nación, con radicado el 21 de marzo de 2019, se informó al Despacho que una vez consultado el sistema SPOA, se verificó que las diligencias dentro del proceso radicado11001600001320122179400 terminaron con preclusión de la investigación, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, diligencia que conoció la Fiscalía 155 Delegada Local, a quien se dio traslado para que remitiera las copias del asunto, e igualmente indicara quien asumió la defensa dentro de las diligencias, por cuanto esta información no se encontró contenida en el sistema.(fl. 216-217 c.o). 18.- Mediante oficio TP – 0No. 10647 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, de fecha 18 de junio de 2019, se informó al Despacho que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento, mediante decisión del 27 de febrero de 2018, resolvió precluir la investigación por indemnización Integral a favor de YHEFFERSON ALBERTO CALLE POSADA, identificado con la cédula de ciudadanía No.1090076394, contra quien cursó el proceso de la referencia por el punible de Lesiones Personales Culposas. (fl. 220230 c.o). 19.- Mediante oficio de fecha radicado el 23 de mayo de 2019, el abogado de Oficio solicitó fuera relevado del cargo como defensor de oficio de la disciplinada; indicó que tenía contrato laboral y firma de exclusividad con la firma LegalView S.A.S, así mismo, no disponía de tiempo para realizar la labor de forma idónea. (fl. 253-261 c.o).

20.- El 23 de mayo de 2019, el Magistrado de Instancia, inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada; no asistió el quejoso ni el agente del Ministerio Público siendo notificados en debida forma. Una vez instalada la misma, el Magistrado procedió a formular cargos a la disciplinada. 20.1Calificación Jurídica. En virtud del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado formuló cargos contra la abogada DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVAEZ por la presunta trasgresión a los deberes profesionales del abogado consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir posiblemente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem por omisión y a título de culpa. Indicó el Magistrado Instructor que la disciplinable no compareció a rendir versión libre dentro del proceso, siendo ésta, citada en debida forma; de las pruebas allegadas al plenario advirtió que, existió la relación cliente – abogado; por cuanto, le fueron entregado dos poderes por parte del señor JUAN ESTEBAN RINCON SIERRA para que actuara ante el Ministerio de Defensa y ante la Fiscalía General de la Nación en su calidad de víctima en este último proceso. Indicó el Seccional del análisis de los documentos del plenario, se concluyó, que el trámite y peticiones frente a la reclamación, las asumió a nombre propio el quejoso; pues éste, se hizo cargo de las

diligencias encomendadas a la abogada, al parecer por su ausencia o falta de compromiso profesional, como quedó demostrado en la investigación, no lo representó, y tampoco dio inició a la reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa; a su vez, no llevó a cabo las gestiones dentro del proceso penal donde el quejoso era víctima, en síntesis, la abogada encartada no llevó a cabo las gestiones encomiendas, por cuanto no registró, ninguna actuación dentro de los procesos para los cuales tenía el encargo profesional por parte del quejoso; sin embargo recibió $3.000.000 por honorarios para iniciar y finalizar cada una de las gestiones respaldadas en los poderes otorgados sin que se encontrara prueba de la gestión dentro los mismos. Por ello señaló el Magistrado pudo estar incursa en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como infringir el deber contemplado en el numeral 10 artículo 28 ibidem, por que dejó de hacer los trabajos propios de la actuación profesional, pues no existió justificación alguna para no realizar la reclamación ante el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y el trabajo que debía asumir ante la Fiscalía 105, y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en la que figuró como víctima el quejoso JUAN ESTEBAN RINCÓN SIERRA. La conducta fue endilgada por omisión y a título de culpa. El abogado de oficio manifestó al Magistrado relevarlo del cargo, solicitud que fue negada; advirtiéndole por su parte el Seccional, que el

compromiso asumido dentro del proceso era de carácter social y a su vez, una obligación constitucional, que debía cumplir a cabalidad. Por último, señaló el 3 de julio de 2019 para que tuviera lugar la audiencia de juicio. (fl. 263c.o. y C.d6). 21.- La secretaria de instancia allegó certificado No. 522210 del 11 de junio de 2019, mediante el cual se constató que la doctora DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40043336, se encontraba inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No. 211681, vigente; y no registraba sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 270 c.o.). 22.- El 3 de julio de 2019, el Magistrado de Instancia, inició la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada; dejando constancia de la no comparecencia del quejoso y del agente del Ministerio Público, siendo notificados en debida forma. Una vez instalada la misma, el Magistrado procedió a formular pliego de cargos al disciplinado y a incorporar al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada; no existiendo pruebas a decretar, el Instructor de instancia le corrió traslado al disciplinado, para que procediera a rendir los alegatos de conclusión. 22.1Alegatos de Conclusión: El abogado de oficio señaló que no obraron en el expediente poderes autenticados, documentos necesarios del supuesto compromiso de su prohijada en las tareas

encomendadas; por lo cual no fueron presentados ante las autoridades competentes, tal y como lo expresó el denunciante en su escrito, debido a ello no era posible haberse comprometido en su representación y mucho menos al cumplimiento de las funciones; manifestó que la presencia del señor RINCON SIERRA se habría hecho necesaria, para clarificar posibles incongruencias dentro de su escrito instaurado. Señaló no poderse tomar como cierto, lo plasmado en la queja, pues el quejoso falló, en ampliarla y en su obligación legal de comparecer para rendir testimonio; por ello indicó el defensor, no era dable creer en los argumentos del señor JUAN ESTEBAN RINCON SIERRA. Sobre las pruebas obrantes en el expediente acerca de las gestiones en el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, y en la Fiscalía 105 local de Bogotá, especialmente, expresó el defensor, que éstas diligencias, fueron realizadas personalmente por el denunciante; debido a ello, no era posible entonces, determinar que la disciplinada, no llevó a cabo dichas gestiones; señaló que las pruebas existentes, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la disciplinada, por ello se debía tener en cuenta el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto entender que no cometió ninguna falta, ni infringió ningún deber estipulado en la misma. Solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado en congruencia con el de inocencia, para su prohijada; finalmente solicitó el archivo de la investigación disciplinaria. Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a dar por terminada la

audiencia de juzgamiento, quedando el proceso en turno por el término de 10 días a efectos de dictar sentencia al tenor del inciso 4 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. (fl 273-274.c.o). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de julio de 2019, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá2, sancionó a la abogada DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVÁEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas que se le imputaron, previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, (fl 278-292 c.o.). Indicó la Sala que con fecha 23 de mayo de 2019 llevó a cabo la formulación de cargos contra la abogada ESPINOSA NARVÁEZ DIANA MIRENA ROSMIRTH por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta que se le imputó a título de culpa; para ello le endilgó los siguientes cargos: 2 Magistrado Ponente doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en Sala Dual con la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA Señaló el Seccional de Instancia, en el primer cargo, la imputación objetiva se le atribuyó a la disciplinada por presuntamente incumplir el deber de diligencia por “… no iniciar la respectiva reclamación administrativa ante el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, pese a haberle otorgado poder… para ello. (fl. 281 c.o).

En cuanto al segundo cargo Indicó el Magistrado, la abogada encartada, presuntamente incumplió el deber de diligencia, por “… No iniciar la gestión encomendada mediante poder dentro del trámite del proceso penal No. 110016000013201221794 por lesiones personales, En el que figura como víctima JUAN ESTEBAN

RINCÓN SIERRA.

De lo anterior advirtió el Magistrado por su conducta, se le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Artículo 28.10 Ley 1123 de 2007), que trajo consigo la presunta falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas a la debida diligencia profesional, particularmente la de “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (fl. 286 c.o). Señaló el Instructor de Instancia que la función de la defensa técnica es un proceso o trámite distinto, requiere actos positivos de gestión defensiva cuyo ejercicio se debe garantizar durante el trámite procesal, lo que en este caso no se dio; hasta el punto de predicarse, dejar acéfala la gestión confiada, al haber dejado de hacer en su oportunidad, las diligencias propias de la gestión profesional, según se reseñó. Pues una vez la abogada se compromete con una representación judicial o administrativa, se obliga a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir la gestión;

cobrando a partir de ese momento vigencia, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, para lo cual debe acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue, que cuando un abogado injustamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su conducta se subsume en falta contra la debida diligencia profesional, como ocurrió en el presente caso. (fl 286 c.o.). Indicó el Juez Disciplinario que no hubo duda sobre la falta de diligencia de la abogada encartada pues a pesar de contar con poder, ni siquiera dio inicio a las gestiones profesionales encomendadas, no obstante haber recibido del quejoso honorarios por la suma de $3.000.000, tal y como se pudo verificar en el expediente a folio 55 del cuadernillo original, en el que obró recibo de caja menor por esa cantidad de dinero, como pago para representar los intereses del denunciante en el expediente que adelantó la fiscalía 286 por el delito de lesiones culposas personales, y donde el quejoso tenía la calidad de víctima. (fl289 c.o.). Finalmente señaló el Magistrado instructor, la abogada con su actuar contrario al deber, se hizo acreedora a la sanción de suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado (Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), atendiendo a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y a que, dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad, esto es, que se atendió en la evaluación de las

conductas “la justicia o la equidad”, en la adecuación al fin de la misma. (fl 291 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de septiembre de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios del abogado, igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de octubre de 2019 allegó certificado No. 936718, en el cual se observó que la profesional del derecho implicada no registró sanción alguna. (fl. 11 c.o. 2ª instancia). Informó a su vez, que no están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La secretaria de instancia allegó certificado No. 251378 del 11 de agosto de 2016, mediante el cual se constató que la doctora DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40043336, se encontraba inscrita como abogada

titular de la tarjeta profesional No. 211681, vigente; y aparecían las direcciones registradas mediante certificado No. 261099 del 26 de agosto de 2016. (fl. 15-17 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada, DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVAEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii)

la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en m

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