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CSDJ - F11001110200020160366901ADJUNTA20200215140328-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160366901ADJUNTA20200215140328-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603669 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA SALAZAR, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numerales 1° y 2º, a título de culpa y 35 numeral 6°, a título de dolo, consagradas en la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano conformada con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 1.- Los resumió el a quo en los siguientes términos: “… Manifiestan los quejosos que otorgaron poder al abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA SALAZAR, a fin de que adelantara demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad SCHLUMBERGER, ante el tribunal de

arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, para ello, le cancelaron la cuota inicial de $400.000.oo y además el 10% de lo que se reciba; no obstante, el profesional no realizó gestión, no ha rendido informes y se niega a establecer contacto con ellos.” 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.251728 expedido el 12 de agosto de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado LUIS ÁNGEL MENDOZA SALAZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74242450 y T.P. 85393, vigente.2 3.- Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2016,3 el a quo dio apertura al proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de octubre de 2016 a las 3:00 p.m. La Secretaría Judicial del Seccional remitió las comunicaciones de ley y fijó edicto emplazatorio entre el 2 y el 6 de septiembre de 2016.4 4.- Con auto del 11 de octubre de 2016,5 se reprogramó la audiencia por ausencia del disciplinable, para el 16 de noviembre de 2016, a las 2 Folio 11 c. 1ª instancia 3 Folio 14 c. 1ª instancia 4 Folios 15 – 18 c. 1ª instancia 5 Folio 52 c. 1ª instancia 11:00 a.m. Ante la inasistencia del abogado investigado, se ordenó su

emplazamiento conforme al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Lo anterior se cumplió entre el 2 y el 6 de diciembre de 2016.6 5.- El Magistrado Instructor con auto de fecha 13 de enero de 2017, declaró persona ausente al abogado disciplinable y le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Marcela Rodríguez Tafur, fijando el 6 de marzo de 2017, para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.7 La defensora de oficio se notificó personalmente el 22 de febrero de 2017.8 6.- En la fecha programada – 6 de marzo de 2017-9 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional10, a la cual no asistieron los quejosos, ni el disciplinable, ni el Ministerio Público; compareció la defensora de oficio del disciplinable.

En desarrollo de la audiencia se dio lectura a la queja y se le corrió traslado a la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que no le había sido posible comunicarse con el encartado. El Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas: (a) ampliación y ratificación de la queja; (b) la versión libre del inculpado; (c) Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que certifique si existe o no demanda interpuesta por el abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA SALAZAR en representación de los señores Pedro Pablo Baquero 6 Folios 55 y 57 c. 1ª instancia 7 Folio 59 c. 1ª instancia 8 Folio 65 c. 1ª instancia 9 Folios 66 y 67 – Cd. c.1ª instancia

10 Folio 39 c. 1ª instancia Quevedo, Ana Yecely Prieto de Baquero y Darío Alfonso Baquero Prieto y en contra de la sociedad SCHLUMBERGER, y se remita copia de las actuaciones desplegadas por el abogado investigado. Se fijó fecha para continuar la audiencia el 25 de abril de 2017, a las 4:30 p.m. 7.- La Jefe Asesora Jurídica Registral de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio No. 81-00000003247 del 18 de abril de 2017, informó que una vez verificados los registros no aparece solicitud alguna por parte de la empresa SCHLUMBERGER.11 8.- El 27 de abril de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de los quejosos, la defensora de oficio, la Agente del Ministerio Público; no compareció el disciplinable. El Magistrado de Instancia, incorporó al expediente la respuesta del Cámara de Comercio, por lo que ordenó oficiar nuevamente a dicha entidad para que informe si existe o no demanda ante Tribunales de Arbitramento interpuesta por el abogado Luis Ángel Mendoza Salazar en representación de los quejosos y en contra de la sociedad SCHLUMBERGER, y de ser así, remitan copia de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho. Se suspendió la audiencia para continuarla el 6 de junio de 2017, a las 12:00 m. 9.- El 1° de junio de 2017, se radicó la respuesta de la Cámara de Comercio, informando que “después de revisar nuestros archivos, NO ENCONTRAMOS ninguna denuncia instaurada por el abogado LUIS ÁNGEL

11 Folio 81 c. 1ª instancia MENDOZA SALAZAR en contra de la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A.”12 10.- Con fecha 6 de junio de 201713, el Magistrado Ponente continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió el disciplinable, su defensora de oficio, los quejosos Pedro Pablo Baquero Quevedo y Darío Alfonso Baquero Prieto, la Señora Procuradora Judicial. El Magistrado incorporó la respuesta de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 1° de junio de 2017. Inmediatamente se recepcionó la ampliación de la queja por parte del señor Darío Alfonso Baquero Prieto, quien manifestó:14 “se contrató al abogado Mendoza Salazar para que presentará demanda contra la empresa arrendataria SCHLUMBERGER, se le canceló una plata, pero en ese momento no nos dejó un recibo de pago, ya después no tuvimos contacto con él porque no nos contestaba el teléfono, cruzamos como cinco cartas con él, correos electrónicos; a través de mi mamá pudimos volver a tener contacto con el abogado, recibió unos documentos que le faltaban para interponer la denuncia, a los tres días nos enviaron por correo electrónico el poder que se debía firmar; un día antes de presentar la demanda ante la Cámara de Comercio, la secretaría nos informó que no se podía porque el abogado no se encontraba en la ciudad, que se haría la siguiente semana; durante las siguientes semanas no se logró 12 Folio 94 c. 1ª instancia 13 Folios 96-97 c. 1ª instancia

14 Record 345” a 1535” Cd. folio 95 c. 1a. instancia presentar la demanda, me vi perjudicado durante casi un año tratando de contactarlo. Se firmó un contrato de prestación de servicios y no se prestó el servicio y se le hicieron varios requerimientos por correo electrónico y correo certificado.” Se le concedió la palabra al abogado investigado para que interrogorá al quejoso; inicialmente hizo unas precisiones de cómo se inició la relación el señor Pedro Pablo Baquero Quevedo y su hijo, indicando que el 30 de septiembre de 2015 se reunieron en su oficina para el tema particular de cómo resolver la restitución de un inmueble, asunto que quedó resuelto. Le preguntó que le ¿manifestara al Despacho si los dineros recibidos correspondieron a la asesoría verbal que les prestó el tema de la restitución del inmueble arrendado?, contestó: “Cuando nosotros nos reunimos con él, dijo que lo que nosotros le pagáramos hacia parte del pago total si llegábamos a un proceso, no sólo la consultoría por separado sino que sería parte integral.” PREGUNTADO: ¿Cuál fue el acuerdo a que se llegó por el tema de honorarios? Contesto: “Tengo un correo electrónico donde le digo a Usted claramente que se le había abonado tanto y llegaríamos a un porcentaje del proceso, y no tengo ninguna respuesta suya.” A continuación preguntó la Procuradora Judicial:15 “Concretamente Usted suscribió contrato de mandato con el abogado Luis Ángel Mendoza? Contesto: A nosotros nos dijeron que fuéramos a la Notaria 44 de Bogotá, proceso de responsabilidad civil extracontractual,

15 Record 2220” a 2617” Cd. folio 95 c. 1a instancia demandantes Darío Alfonso Baquero Prieto y otros, demandado SCHLUMBERGER.” ¿Cuánto pactaron honorarios por la demanda ante la Cámara de Comercio? Contesto: “El 10% de lo que se obtenga”.

Preguntado: ¿Usted tiene recibos donde consten las entregas que le hizo al doctor Mendoza de los honorarios cancelados inicialmente por la asesoría verbal?. Contesto: “el día en que nos reunimos, 6 – 7 de la tarde, sus asistentes ya había salido, entonces no le vimos problema que no nos diera recibos”. Preguntado: ¿Ustedes se reunieron en alguna parte para discutir el contenido de la demanda? Contesto: nosotros teníamos un documento base, el cual se lo entregamos a él, en una USB y en los correos que cruzamos con SCHLUMBERGER eran muy completos”. Preguntado: ¿Ustedes contrataron los servicios de otro abogado para los efectos referenciados? Contestó: No lo hemos hecho.” El quejoso por último señala, que quiere saber la razón por la cual el abogado no ha presentado la demanda, a lo cual el abogado manifiesta que “precisamente por eso, la demanda ya está elaborada, no he recibido el pago para hacer la presentación ante la Cámara de Comercio y yo no me comprometí a asumir ese costo.” El Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para continuarla el 26 de julio de 2017 a las 8:30 a.m., la cual se reprogramó para el 24 de

agosto de 2017, a las 9:30 A.M., mediante auto de fecha 28 de julio de 2017.16 16 Folio 99 c. 1ª instancia 11.- Se continuó con la audiencia el 24 de agosto de 201717, con la comparecencia del abogado investigado, su defensora de oficio, los quejosos y el Agente del Ministerio Público. Se procedió por parte del Magistrado de instancia a recibir la versión libre del denunciado18, quien señaló que el 30 de septiembre de 2015 concurrieron a su oficina de abogado los aquí quejosos relacionado con el tema de la entrega de un inmueble por el arrendatario, les dio la asesoría suficiente; luego el 23 de octubre de 2015 se volvieron a encontrar para efectuar las últimas observaciones sobre el tema y finalmente ellos lograron resolver, recibiendo el pago por la asesoría, uno el 30 de septiembre de 2015 por $200.000.oo. y el otro el 23 de octubre de 2015 por $400.000.oo.; valores que efectivamente como lo han manifestado los quejosos, por la hora no se expidió el respectivo recibo, pero esos dineros fueron recibidos por concepto de consulta y asesoría legal y revisión de los documentos relacionados con el punto de la restitución del inmueble que fue resuelto satisfactoriamente. De la misma conversación resultó la posibilidad de reclamar unos perjuicios derivados de la no entrega del inmueble, frente a lo cual informó con la debida suficiencia cual era el trámite y demás aspectos, concretamente que la reclamación debía presentarse ante la Cámara de Comercio, por cuanto se había pactado una cláusula

compromisoria, se elaboró la correspondiente demanda, otorgando el poder hacía el mes de mayo de 2016 y solo estaba pendiente pagar los gastos en la Cámara de Comercio para la convocación de Tribunal de 17 Folio 109 c. 1ª instancia 18 Record 1348” a 3625” del Cd a folio 108 del c. 1ª instancia Arbitramento, carga que no le correspondía, sino a los denunciantes. Por lo tanto, su conducta estuvo ajustada a lo que se comprometió y por esta gestión no recibió honorarios. Señaló por último que les había propuesto a los quejosos, en la sesión anterior, que se buscara una solución para que se continuará con el trámite de la demanda, al margen del presente proceso disciplinario, a lo cual no obtuvo respuesta alguna. El Magistrado de instancia, dio por terminada la sesión fijando fecha para su continuación el 25 de octubre de 2017, a las 9:30 A.M. 12.- Se reanudo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de octubre de 2017,19 con la asistencia del abogado investigado, los quejosos, no comparecieron el Agente del Ministerio Público y la defensora de oficio designada. El Magistrado Sustanciador procedió a decretar pruebas, así: (a) Testimonio de la señora Angie Katherine Ortega Moreno; (b) Oficiar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que certifique cómo es el procedimiento para la instauración de una demanda de responsabilidad civil contractual ante un Tribunal de Arbitramento, especificando el monto a pagar por el extremo accionante y en qué momento procesal

se debe realizar el mismo; (c) Oficiar a CLARO COLOMBIA S.A. y MOVISTAR para que informen el tráfico de llamadas realizadas únicamente entre los números y propietarios señalados en el Acta obrante a folio 143 del c. 1ª instancia. 19 Folios 142 – 143 c. 1ª instancia 13.- Mediante oficio de fecha 10 de enero de 2018,20 el Jefe de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dio respuesta al requerimiento, informando que el procedimiento para la presentación de una demanda ante un Tribunal de Arbitramento es el contemplado en la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; los gastos iniciales dependerán de la cuantía de la demanda: de mayor 2 SMLMV y de menor 1 SMLMV; los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal deberán cancelarse de conformidad con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, según el cual “en firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda.” 14.- Por auto de fecha 31 de enero de 2018,21 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 23 de febrero de 2018, a las 12:00 m., ordenándose igualmente oficiar a “CLARO COLOMBIA S.A. y a MOVISTAR, para que se sirvan informar el tráfico de llamadas en el período comprendido desde el año 2015 hasta la fecha”.

Posteriormente, y a solicitud del disciplinable22, se reprogramó la audiencia para el 16 de mayo de 2018 a las 10:00 a.m. Así mismo, el Magistrado a quo, por auto del 21 de mayo de 2018, fijó nueva fecha para el 6 de julio de 2018, a las 10:30 a.m.23 Nuevamente se 20 Folios 156-157 c. 1ª instancia 21 Folio 158 c. 1ª instancia 22 Folios 172 a 174 c. 1ª instancia 23 Folio 189 c. 1ª instancia reprogramó para el 15 de agosto de 2018 y después para el 6 de noviembre de 2018, a las 10:30 a.m.24 15.- La empresa CLARO S.A., mediante oficio No. DPC-2018-NR085453 del 24 de abril de 2018, remitió la información del tráfico de llamadas solicitado, anexando un CD bajo serial Nro. 45C1.25 16.- En la fecha señalada, 6 de noviembre de 2018,26 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinado y los quejosos; no compareció el Agente del Ministerio Público. El Magistrado incorporó las respuestas recibidas de las entidades requeridas; inmediatamente procedió a recepcionar el testimonio de la testigo Angie Katherine Ortega Moreno27, quien manifestó conocer al abogado Luis Ángel Mendoza Salazar desde hace 9 años porque es el cuñado y trabaja con él desde el 2014, siendo dependiente judicial, conoce y ha tratado con el señor Darío Alfonso Baquero Prieto, relacionado con una demanda que se debía presentar en la Cámara de

Comercio, la misma referente a los arreglos de unos pisos por parte de unos arrendatarios;, terminando la demanda, que fue lo único que hizo; por instrucciones del abogado se fijó la fecha para la presentación de la demanda y posteriormente se reprogramó. Se suspendió y se fijó fecha para continuarla el 18 de enero de 2019, a las 2:30 p.m. 24 Folios 197 y 211 c.1ª instancia 25 Folios 185 – 186 c. 1ª instancia 26 Folio 223 – 224 c. 1ª instancia 27 Record 2143” a 2854” Cd. folio 222 c. 1a instancia 17.- El 18 de enero de 2019,28 con la asistencia del abogado denunciado, los quejosos y el Agente del Ministerio Público, procedió el Magistrado Sustanciado a calificar jurídicamente la actuación, previo resumen fáctico del caso denunciado y con fundamento en el acervo probatorio recaudado, determinando formular cargos por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, concurso heterogéneo, al desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; la conducta es omisiva encontrándose determinada en el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias la actuación profesional” por cuanto el investigado se comprometió con los quejosos a adelantar la demanda de responsabilidad civil contractual ante la Cámara de Comercio de Bogotá, falta atribuida en la modalidad culposa al establecerse que el

abogado actuó en forma contraria a su deber objetivo de cuidado, determinada por la negligencia o desatención elemental del proceso al no haber realizado lo que otro profesional del derecho en su lugar hubiere hecho; así mismo, por el artículo 35 numeral 6° del CDA, al infringir el deber profesional del numeral 8° del citado artículo 28 ibídem, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”; conducta que se califica a título de dolo. Se corrió traslado al Ministerio Público, quien no hizo solicitud probatoria, al igual que el abogado investigado. El Despacho a quo decretó como pruebas la ampliación de la queja y actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. Se fijó fecha para la audiencia 28 Folios 235-236 c. 1ª instancia de juzgamiento el 1° de abril de 2019, a las 4:00 p.m., la cual fue reprogramada para el 3 de mayo de 2019, a las 9:30 a.m.29 18.- El 11 de febrero de 2019 se obtuvieron los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación – Certificado 122237870 y de Abogados No. 146255, constatando que el encartado no registra en su contra sanción disciplinaria.30 . 19.- Audiencia de Juzgamiento.- El 10 de mayo de 2019, se instaló la misma con la presencia del abogado imputado, los quejosos y el Ministerio Público. Se corrió traslado a la señora Procuradora para su concepto, manifestando:31 “Se tiene en el asunto sub examine que: 1.- Los señores denunciantes

confirieron poder al doctor Luis Ángel Mendoza Salazar para que adelante proceso arbitral en Cámara de Comercio de Bogotá en contra de la empresa sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., por los daños a un inmueble de propiedad de los quejosos y que dicha empresa tomó en calidad de arrendamiento; 2.- Que recibido el poder, le correspondía al doctor Mendoza Salazar presentar la demanda respectiva en un tiempo razonable; 3.- Sin embargo señalan los aludidos que el profesional del derecho no sólo no cumplió con el mandato que le fue a él conferido, lo cual lo colocaría en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37, sino que tampoco dio cuenta a los mandatarios de la actividad por él realizada, no contestando sus llamadas ni presentando los informes que le correspondían. (…) Así mismo, se desprende de la versión libre del mismo togado como efectivamente brilla por su 29 Folio 241 c. 1ª instancia 30 Folios 239-240 c. 1ª instancia 31 Record 523” a 1127” Cd. folio 258 c. 1a instancia ausencia el recibo de los honorarios que le fueron cancelados por los mandatarios. De tal suerte que se ha podido establecer que se encuentra incumpliendo lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, numeral 8°, hecho este que lo coloca incurso en la falta establecida en el artículo 35 numeral 6° , a título de dolo. Solicitando la delegada del Ministerio Público se le imponga la sanción respectiva.” En uso de la palabra el abogado investigado, presentó sus alegaciones de conclusión en los siguientes términos:32

“Respecto al punto en particular que se me imputa de no haber expedido los recibos, a título de dolo, debo decir que no hay dolo porque la razón por la cual no se expidieron los recibos es porque don Pedro acostumbraba en algunas ocasiones cuando iba a mi oficina hacerlo en las horas de la tarde, y ese día 30 de septiembre de 2015, y el 23 de octubre de 2015, no pude expedirle el recibo ahí por el pago de esos honorarios por esa asesoría y el consintió en esa circunstancia de tal forma que no hubo propósito mío doloso de desconocer esa obligación, si se quiere está justificado por las circunstancias de la hora en que le fue atendido y además porque en la queja en particular ellos no hacen atribución concreta a que yo haya faltado al deber de expedirles recibo, inclusive en la declaración que dio el señor Darío Baquero, quien en forma expresa señaló la razón por la cual no se le dio el recibo. (…) Efectivamente a raíz de esas conversaciones surgió la problemática, según ellos, que el apartamento les iba a ser entregados con unos daños en el piso, considerando que era un piso costoso, por lo cual veían la posibilidad de reclamar esa indemnización contra el inquilino por el resarcimiento de los daños causados; les informe sobre las viabilidades legales sobre el tema, les asesoré sobre las posibilidades de riesgo, la eventualidad de éxito y en particular tratamos el tema relacionado con que ese contrato de arrendamiento tiene estipulado una cláusula de arbitraje, lo que hace que el trámite

32 Record 1157” a 3338” cd. folio 258 c. 1a instancia se adelante ante la Cámara de Comercio de Bogotá, (…), lo que implicaba hacer una solicitud de convocatoria ante un Tribunal de Arbitramento que de acuerdo con las leyes, no es simplemente presentar la demanda como se hace ante la justicia civil ordinaria, sino que había que pagar unos gastos establecidos para esos propósitos, los cuales tenían que pagarse al radicarse la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, esa información incluso el mismo señor Darío la constató y pudo comprobar por sus propios medios cuál era el procedimiento e incluso cuál sería el valor de esos gastos para la radicación de esa solicitud, que para la época podría ascender a la suma de $3.500.000.oo. Consultado si podía encargarme de la gestión, les dije que era posible, de hecho elaboré la demanda, (…) ocurrió que por distintas dificultades de mi presencia en la ciudad para esa época, no fue posible recibir los costos para presentar esa solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento (…) la solicitud no se presentó porque no se recibió por este apoderado la suma necesaria para presentar la solicitud y eso cambia el escenario de mi responsabilidad (…). Según las instrucciones de la Cámara de Comercio las tarifas de los Tribunales de Arbitramento se regirán por lo dispuesto en el decreto 1829 de 2013, artículo 33 y la regulación general de la justicia arbitral nacional e internacional está en la Ley 1563 de 2012; el artículo 33 dice que con la presentación de la solicitud a cualquier tribunal arbitral,

la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro los siguientes valores: (…). Entonces no era simplemente que yo me encargara de presentar la demanda, (…). El artículo 2184 del C.C., establece que “el mandante es obligado a (…) proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato”; de tal manera que si yo no me comprometí con los quejosos a asumir los pagos iniciales para la radicación de la solicitud de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que en este caso el mandante, los quejosos no cumplieron esta obligación. De tal forma que si la parte que me contrata no cumple lo que a él le corresponde, yo no estoy obligado a cumplir lo que me corresponde, porque en materia de contrato de mandato judicial se aplica la teoría general de las obligaciones (…), y no estaba obligado a radicar esa solicitud de arbitramento a menos que hubiera tenido la disposición de lo necesario para la ejecución del mandato. (…) Por último, debo señalar que mi conducta no les causó a estas personas quejosas, ningún detrimento patrimonial, ninguna pérdida de oportunidad respecto de la reclamación de sus intereses y ante la no aceptación del poder, nada les impedía acudir ante asistencia de cualquier otro profesional del derecho y nada les impedía proceder a su revocatoria que es un derecho legítimo que tiene el poderdante, incluso después de que el abogado éste actuando dentro de un proceso judicial. (…) Y como no hubo gestión pues no existía obligación de informar”. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 20 de junio de 2019,33 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA SALAZAR como responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1º y 2º, a título de culpa y en el artículo 35 numeral 6, a título de dolo, ambas consagradas en la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión la sustentó el a quo en los siguientes términos:  Falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. Destacó el Juez de primera instancia que de conformidad con las pruebas recopiladas a lo largo del proceso se estableció que el abogado LUIS ÁNGEL MENDOZA SALAZAR incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, en la medida que no 33 Folios 265 a 291 c. 1ª instancia cumplió con su deber de presentar la demanda de responsabilidad civil contractual ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, “pues, una vez el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a efectuar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir la gestión, cobrando a partir de ese momento vigencia, como se ha dicho, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que implica actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, para lo cual debe acudir a todos los mecanismos legales, de donde se sigue que cuando un abogado, injustificadamente desatiende cualquiera de las citadas exigencias, su

conducta se subsume en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el presente caso, donde el encartado no adelantó la labor que se le confió, sin que aparezca una justificación a su omisión.” Determinó la conducta como culposa, al no haber observado el deber objetivo de cuidado, subrayando que no era posible confundir sus deberes como profesional del derecho con las situaciones contractuales, por tanto le era exigible actuar con suma presteza su encargo profesional.  Falta del artículo 37 numeral 2 del C.D.A.: en razón a que no rindió informe de la gestión confiada, a pesar de los requerimientos hechos por sus clientes, a los cuales hizo caso omiso. Las pruebas aportadas al proceso, conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta, sino la responsabilidad del abogado investigado en los hechos denunciados en la queja, a título de culpa.  Falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de

2007. Consideró el a quo que el hecho de no haber expedido recibo por la suma de $600.000 entregada por sus clientes, por concepto de honorarios por una asesoría jurídica, infringiendo el deber contenido del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente incurriendo en la falta contenida en el artículo 35 numeral 6° del C.D.A; conducta atribuida a título de dolo, por cuanto de manera consciente y voluntaria, decidió no expedir el recibo correspondiente.

Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción tuvo en cuenta la modalidad de las conductas culposa y dolosa, la trascendencia

social de las conductas, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometieron las faltas, imponiéndole al togado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, cumpliendo con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción. Remitidas las comunicaciones de citación para la notificación personal de la sentencia, el abogado Mendoza Salazar, no compareció, razón por la cual se acudió a la notificación supletoria del Edicto, el cual se fijó entre el 11 y el 15 de julio de 2019.34 34 Folio 298 c. 1ª instancia El abogado sancionado, mediante memorial radicado el 31 de julio de 2019, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, contra las actuaciones realizadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con posterioridad a la expedición de la sentencia del 20 de junio de 2019. Mediante oficio No. 0531 2016-3669 A.V.M, se remitió el 9 de agosto de 2019, el proceso para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que no fue apelado el fallo de primera instancia.35

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 35 Folio 1. C. 2ª instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplina

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