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CSDJ - F11001110200020160367601ADJUNTA20200605104404-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160367601ADJUNTA20200605104404-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio tres de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201603676 01 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en agosto 23 de 20191, mediante la cual sancionó al abogado FREDDY NEIL ALZATE CARREÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, 1 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez– Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. como responsable de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, por Compulsa de Copias ordenada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia de 19 de mayo de 2016, al interior de proceso ordinario No. 2014-00084 00 promovido por Nelson Carrillo Martínez contra la Fundación Universitaria San Martín y otros. Se informó que el profesional del derecho en su condición de Curador ad lítem, designado para la representación judicial de los

demandados Fondo para el Fomento de la Educación, Inversiones Alvear Orozco S. en C., Gráficas San Martín Ltda. Fundación Qualite Fish and Vegetable Corporation, no propuso la excepción de prescripción. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FREDDY NEIL ALZATE CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.542.363 y tarjeta profesional vigente con número 178.8882. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor profirió auto en mayo 5 de 20173, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para julio 6 de 2017. 2 Folio 11 c. o. 3 Folio 12 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó los días 17 y 23 de agosto, y 27 de octubre de 2017, donde se allegaron las siguientes pruebas: - El abogado de confianza del disciplinable allegó copia de la sentencia T-1018322 de 31 de marzo de 2005 de la Corte Constitucional4. - El Secretario del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá allegó los procesos ordinarios No. 2014-00084 00 y No. 2016-00387-00, haciendo claridad que el primero fue compensado, correspondiendo al

segundo radicado en el que obran la totalidad de las actuaciones5 a las cuales se les practicó inspección judicial y se ordenaron copias6. El doctor Rulvin Niño Niño, defensor de confianza del disciplinable el 7 de mayo de 2018 formuló recusación contra la entonces Magistrada Instructora Paulina Canosa Suárez7. La Honorable Magistrada Canosa Suarez se declaró impedida el 16 de mayo de 2018, invocando como causal el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 20048. Impedimento que fue aceptado mediante auto de 18 de junio de 20189 y por lo tanto las diligencias fueron repartidas al despacho del Magistrado Ponente10. 4 Folios 27 a 34 c. o. 5 Folio 38 c. o. 6 Folios 40 a 95 c. o. 7 Folios 114 y 115 c. o. 8 Folio 120 c. o. 9 Folios 123 a 127 c. o. 10 Folio 1128 c. o. Calificación Provisional.- En sesión de 8 de abril de 2018 se procedió a formular cargos contra ALZATE CARREÑO, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem, al considerar que el Juez designa al Curador ad lítem para garantizar la defensa de una de las partes de un proceso judicial, que por alguna razón no pudo concurrir a defender sus intereses. Y éste abogado designado tiene la obligación de desplegar toda su actividad y destreza para

procurar por todos los medios proteger a quien representa y una de las formas más elementales que es proponer o presentar medios exceptivos de fondo o previas. Pudiéndose establecer que el abogado aquí disciplinado, omitió proponer las excepciones que se hubiesen podido proponer en virtud del ejercicio del derecho de defensa de las partes a las cuales él representaba, cómo lo era la excepción de prescripción lo que denota una falta de lealtad con el cliente. La Magistrada de Instancia, precisó que de las pruebas obrantes en el dossier existían elementos de juicio que permitían formular cargos por cuanto el investigado presuntamente se habría sustraído de los deberes que le impone la profesión, al haber tenido un comportamiento omisivo frente al encargo profesional, donde el abogado pudo haber violado el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, actuación realizada a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- En junio 4 de 201911, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el defensor de confianza del disciplinado. 11 Acta vista a folios 115 y cd No. 3 c. o. Se recepcionó el testimonio de la doctora Martha Inés Leal Llanos, Jueza 31 Laboral del Circuito de Bogotá, quien manifestó estar en propiedad en el cargo desde el 31 de diciembre de 2006, y en dicho despacho desde su creación en el año 2009. Asegurando que en el año 2014 ella se encontraba en Medellín como Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de esa ciudad. Indicó que el proceso objeto del debate, fue radicado el 7 de febrero de 2014 correspondiéndole al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y dentro del cual se profirió auto admisorio el 21 de abril de 2014, asumiendo ella nuevamente la titularidad del Juzgado en el año 2015 cuando ya se había trabado la Litis frente a la Fundación Universitaria San Martín y no frente al Fondo para el Fomento de la Educación, Graficas San Martín Ltda., Inversiones Alvear Orozco Sociedad en Comandita y Fundación Qualite Fish Meat and Vegetable Corporation. Aseguró tener el proceso desde ese momento y hasta que se profirió sentencia. Aseveró que por auto de 16 de febrero de 2015 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación Universitaria San Martín y se reconoció personería al abogado Jaime Eduardo Mendoza Orozco conforme a poder otorgado, como apoderado esa entidad, esto porque a pesar de que el abogado se notificó el 15 de agosto de 2014 y solo contestó el 15 de enero de 2015. Puso de presente, que es un hecho de público conocimiento, la situación tan grave de la Fundación Universitaria San Martín y de todas las instituciones que estaban alrededor de la misma, y el desmedro al derecho a la educación de miles de personas que se quedaron sin estudiar en Bogotá. Afirmó que la institución de la curaduría ad lítem es para defender a las personas que no comparecen al proceso que en este caso eran el Fondo para el Fomento de la Educación, Graficas San Martín Ltda., Inversiones

Alvear Orozco Sociedad en Comandita y Fundación Qualite Fish Meat and Vegetable Corporation. Expuso que es necesario tener en cuenta que por auto de 22 de mayo de 2015 se emplazó a los 4 demandados y se les asignó como Curador ad lítem al doctor FREDDY NEIL ALZATE CARREÑO, siendo este auto posterior al que dio por no contestada la demanda por extemporánea, en la que sí se propuso la prescripción, pero como no pudo tenerse en cuenta, quien tenía la obligación moral de salvaguardar los derechos de todos esos estudiantes era el Curador, ya que cuando contestó la demanda sabía que la contestación del apoderado de confianza de la Fundación San Martín se tuvo por no contestada y que la única posibilidad que existía era la de proponer la prescripción que ella como Juez no podía declarar de oficio. De esta manera, lo que se dio en el proceso ordinario es que el designado Curador ad lítem no se opuso a las pretensiones, no propuso ninguna excepción, ni mucho menos la de prescripción, configurándose una situación muy grave. Aseguró que ella fue docente de derecho en universidades por más de 20 años, donde lo primero se les enseñaba a sus estudiantes era proponer la excepción de prescripción. Es que no se está hablando de un caso común y corriente, ella como Juez de la República conoció gran cantidad de demandas contra la Fundación Universitaria San Martín, donde las circunstancias eran muy similares, y lo menos que pudo hacer el abogado ALZATE CARREÑO fue proponer la excepción de prescripción, no sólo no lo

dejó de hacer sino que además no se presentó a la audiencia de fallo, y por tanto no se presentó recurso alguno, quedando en firme el fallo dictado. Así las cosas, aunque fue un fallo en derecho se trató de un fallo exorbitante, ya que ella como Juez no tenía otro camino, no pudiendo hacer otra cosa, porque el señor Curador no propuso prescripción. Se escuchó al defensor del disciplinado en alegatos de conclusión, quien indicó que dentro de las pruebas allegadas al dossier por la defensa, solicitó tenerse en cuenta una sentencia de tutela T-1018322 de 31 de marzo de 2005 del Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, que consideró interesante en cuanto a la afirmación categórica que el Curador no está obligado a proponer excepción de prescripción. Adujo que esa tutela tuvo su origen en el hecho de un Juez del Circuito que reconoció derechos a un demandante, los cuáles fueron revocados en segunda instancia por una Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, señalando que el Curador Ad Litem no tenía facultad para proponer la excepción de prescripción. El afectado con ese fallo de segunda instancia propuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se estimó que la decisión del Tribunal no era equivocada, ni violaba algún derecho fundamental. Por vía de revisión, la Corte Constitucional tomó el caso y revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no se le tuteló el derecho al afectado con la decisión de segunda instancia de la Sala de Decisión del

Tribunal Superior de Bogotá, acotando que el Curador ad lítem si podía proponer la excepción de prescripción en los procesos que tuviera a su cargo, en favor de las personas que representaba, pero no se dijo que fuera obligatorio como lo mencionó en testimonio la Jueza que aquí ordenó la Compulsa de Copias. Reseñó que en el ejercicio profesional se tiene la libertad y autonomía judicial por parte de quien ejerce la profesión del derecho, para proponer las excepciones o proponer la estrategia de defensa que considere conveniente. Además en el caso particular, el abogado ALZATE CARREÑO, consideró no ser necesario proponer esa excepción, y fue justamente por ello que la Jueza decidió compulsarle copias. Se refirió al cargo formulado, diciendo que el deber habla de tener idoneidad o habilidad para ejercer la profesión de abogado, actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, y la falta, la de aceptar el encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, ocurriendo que no todo el mundo tiene la misma capacidad de asimilar los conocimientos, no todo el mundo tiene el mismo bagaje, no todos los abogados deben conocer de manera precisa los códigos, como tampoco pasa con los jueces y demás operadores judiciales. Adujo que en esas condiciones, el disciplinable no podía ser susceptible de señalamiento por no estar actualizado en sus conocimientos, por ser una cuestión puramente subjetiva, y en cuanto a que aceptó hacerse cargo sin tener la idoneidad suficiente, infortunadamente los Curadores ad lítem tienen la obligación de aceptar dicho encargo, sin que por ello actuara de mala fe.

Expuso que si en gracia de discusión se pensara que hubo un poco de ignorancia acerca del conocimiento jurídico y de la manera como debió actuar el disciplinable dentro del proceso, debía verse la tutela ya mencionada, para concluir que el abogado no había incurrido en ninguna falta. Así su defendido, un abogado litigante común y corriente, sin tanto bagaje jurídico, no puede exigírsele que deba tener esa convicción y obligación de proponer la excepción reclamada. Aseveró que el doctor ALZATE CARREÑO actuó en de acuerdo a su leal saber y entender, contestó la demanda, propuso las excepciones que consideró convenientes, que en la condición de Curador ad lítem le era difícil conocer , por cuanto no tiene información relacionada con los afectados en los procesos, pues al no hacerse presentes, al abogado le quedaba muy difícil efectuar cualquier tipo de alegatos que los pudiera favorecer, estando absolutamente limitado en su función, en la información y en el acceso a las posibles pruebas que pudieran favorecer a los demandados. Finalmente, consideró que el disciplinable no había infringido la norma disciplinaria que se le atribuyó, ni siquiera a título de culpa, deprecando su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en agosto 23 de 2019, mediante la cual sancionó al abogado FREDDY NEIL

ALZATE CARREÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que la conducta del abogado estuvo enmarcada en la infracción del deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, como quiera que no expuso las excepciones que eran procedentes, en ejercicio del derecho de defensa de la parte que estaba representando, por lo que fue llamado a responder por la violación del deber contemplado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó el Magistrado de Instancia, que no están llamados a prosperar los argumentos del defensor de confianza, alrededor de la sentencia de tutela que pretende que se tenga en cuenta, pues se trata de temas diferentes.

Expuso que: “(…) Si bien dentro del antecedente que se destaca de dicha tutela, se encuentra que hubo teorías encontradas frente a la responsabilidad o facultad que tiene un Curador Ad Litem para solicitar la prescripción, lo que allí se trató fue en materia civil , dentro de un proceso ejecutivo, donde el curador alegó la prescripción de la acción cambiaria que prosperó en primera instancia, pero que en segunda instancia el Tribunal Superior revocó la decisión por no encontrar la acción prescrita, basando su decisión en la legitimidad que tenía el curador para proponer dicha excepción. Como esa decisión fue desfavorable a una parte, interpuso acción de tutela que conoció la Corte Suprema de Justicia, donde no se tuteló el derecho perseguido, pero la Corte

Constitucional, en sede de revisión, revocó dicha tutela y concedió el amparo, afirmando que el Tribunal “incurrió en una vía de hecho en su providencia” por lo que ordenó rehacerla sin que pudiera “basarse en el argumento de que el curador ad litem no puede proponer las excepciones que estime conducentes”. (…) Entonces fíjese que el defensor del disciplinable se soporta en la teoría de los magistrados del Tribunal, plasmada en una decisión que fue revocada por la Corte Constitucional y tildada de ser una vía de hecho. Además, lo allí sucedido ni siquiera se asemeja a lo que ocurrió en el caso que aquí nos ocupa, pues el curador ad litem dentro de esa acción ejecutiva si alegó la prescripción cambiaria en favor de la parte que representaba, mientras que el aquí disciplinable omitió hacerlo por desconocimiento, dando al traste con los derechos de la parte que representó, con un gran detrimento económico por la condena que sufrieron, tras reconocerse acreencias laborales desde el año 1998, por lo que bastan esas consideraciones para desestimar del todo sus alegatos basados en dicha sentencia de tutela.” Consideró que tampoco es de recibo que se diga que en el ejercicio profesional se tiene libertad y autonomía judicial por parte de quien ejerce el derecho, para proponer excepciones o la estrategia de defensa que considere pertinente, y que en este caso el doctor Freddy Neil consideró que no era necesario proponer esa excepción. No pudiéndose considerar como estrategia del abogado callar una situación tan importante como lo es la

prescripción, más aún cuando la única oportunidad para hacerlo es la contestación de la demanda, que a todas luces fue una situación que no tuvo en cuenta el disciplinable por desconocimiento. Aseveró que no puede auscultarse el abogado en no conocer a los demandados, o que no tuviera acceso a la información o a las pruebas, porque simplemente bastaba con mirar los hechos narrados en el escrito de la demanda, que le precisaban fechas respecto a las cuales se solicitaba el reconocimiento y pago de acreencias, y sólo con esta información y el conocimiento básico que debió tener, sobre que la prescripción laboral opera a los 3 años y que la oportunidad para proponer excepciones es única, para haberlo solicitado, pero no lo hizo. Así las cosas, el control disciplinario que ejerce la jurisdicción disciplinaria por mandato constitucional, tiene como objeto primordial el defender los intereses de la colectividad y particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, leal, honroso, cuidadoso y diligente de la profesión, siendo fundamental el cumplimiento por parte de los profesionales del derecho de los deberes que le atañen el ejercicio de la abogacía , y en la medida en que ello sea cumplido se podrá garantizar su función social. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes y de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de criterios de

agravación y de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRIMINO DE TRES (3) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, en septiembre 10 de 201912 el disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó ser absuelto por atipicidad de la conducta. El disciplinado realizó un recuento del proceso disciplinario y de la formulación de cargos, para luego indicar que no se pudo definir por la primera instancia cuales eran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aparentemente se desarrolló la conducta por la cual se le sancionó y el por qué se calificó a título de culpa. 12 Folios 202 a 205 c. o. Precisó que el a quo no tuvo en cuenta que estamos frente a una conducta atípica, que no corresponde a la descripción del deber presuntamente incumplido, y además la capacitación que se le exige al abogado no se puede medir por la no presentación de una excepción como lo pretendió hacer valer la Jueza que compulsó copias, quien manifestó que se trata de una obligación moral, desde donde se pretende hacer partir el reproche disciplinario del que se le responsabiliza. Finalmente, insistió que de la revisión de las pruebas obrantes, no se encuentra probado que el disciplinado, no se haya capacitado para el ejercicio de la profesión, tan así, que durante sus nueve años de ejercicio de la profesión, no presenta sanción alguna, lo que permite proveer, que su actuar como abogado litigante, se ha realizado de manera diligente, en

cumplimiento de sus deberes profesionales, inclusive han merecido reconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto

278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso

sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en agosto 23 de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado FREDDY NEIL ALZALTE CARREÑO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la lealtad con el cliente, descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se

encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” En concordancia con el desconocimiento deber contemplado con el numeral 4 del artículo 28, que dispone:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.” De cara a la conducta y el deber descrito por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la lealtad con el cliente, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Caso en concreto.- De conformidad con la compulsa ordenada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, se tiene que se adelantó investigación disciplinaria contra el abogado FREDDY NEIL ALZATE CARREÑO, toda vez que fue nombrado como Curador ad lítem de la parte demandada dentro de proceso ejecutivo radicado No. 214-00084, promovido por Nelson Carrillo Martínez contra Fundación Universitaria San Martín y Otros. Posesionándose en dicho cargo para representar judicialmente a los demandados Fondo para el Fomento de

la Educación, Inversiones Alvear Orozco S. en C., Gráficas San Martín Ltda. Fundación Qualite Fish and Vegetable Corporation, presentando contestación de la demanda el 11 de junio de 201514, donde se limitó a indicar que no aceptaba los hechos de la demanda, pero tampoco los negaba, por lo que se atenía a lo que fuera probado, y frente a las pretensiones dijo que se atenía a lo que se probara en el proceso, pero no propuso ninguna excepción, omitiendo efectivamente alegar como excepción la prescripción de la acción, lo cual debió proponer en su condición de profesional del derecho y específicamente como Curador ad lítem. Así las cosas, de forma contundente se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, a diferencia de los argumentos apelativos propuestos por disciplinable, quedó plenamente demostrada la falta de lealtad para con su cliente, pues aceptó representar la parte demandada dentro de proceso ejecutivo laboral de manera voluntaria al posesionarse como Curador ad lítem, desconociendo lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al no proponer en la contestación de la 14 Folios 81 a 83 c.o. demanda la excepción de prescripción de la acción laboral, omitió, dejó de defender de manera eficiente a sus representados, privándolos de su más fácil amparo frente a las peticiones de la demanda, con lo cual se evidenció que el abogado encartado no se encontraba capacitado para desplegar la gestión que se le encomendó; la referida norma es del siguiente tenor: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código

prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Así las cosas le bastaba al disciplinado revisar la demanda, para percatarse que se estaban reclamando acreencias por conceptos de diferencias salariales, cesantías, intereses de cesantías, primas, aportes a pensiones y al sistema de seguridad social en salud, sanción moratoria por cesantías e indexación, todo desde el 1 de mayo de 199815, lo que evidenciaba una prescripción que el abogado dejó de alegar en la única oportunidad que tenía para ello. Aunado a que la Jueza que conocía el proceso ordinario, no podía asumir la carga de decretar una prescripción de manera oficiosa, cuando la prescripción es rogada, es decir que la parte interesada debe alegarla, y debe hacerlo dentro de la oportunidad legal pues de lo co

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