🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002016036930120171211190157-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002016036930120171211190157-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201603693 01 Aprobado según Acta No 100 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 31 de julio de 20171, mediante la cual impuso al abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón al oficio No 0902 del 17 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se investigara al abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO, por haber fungido como abogado demandante al interior de un proceso laboral, identificado con el radicado No 2014-66, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

1. Establecida la condición de abogado del disciplinado, con cedula de

Ciudadanía No 5.055.127 y Tarjeta Profesional No 32605 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No 254045 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que de acuerdo al certificado No 941923 expedido el 7 de diciembre de 2016, registra 2 sanciones disciplinarias, CENSURA con Sentencia del 22 de marzo del 2012 y SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR 4 MESES Sentencia 22 de enero de 2014. 1 Sala conformada por el Honorable Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación

2. Mediante proveído del 19 de agosto de 2016, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, celebrándose la misma el 9 de noviembre de 2016, con la presencia del profesional disciplinado, en donde rindió versión libre.

VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO Manifestó el disciplinado haber presentado la demanda en el proceso laboral,

luego de conocer la sanción no actuó y sustituyó poder, considerando que al momento de allegar las certificaciones respectivas se aclararía su actuar. -En dicha audiencia el Magistrado instructor ordenó oficiar al registro Nacional de Abogados para que certificara desde y hasta cuando estuvieron vigentes las sanciones que se hayan impuesto al abogado disciplinado. -Así mismo ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que certifique objeto y estado y las partes intervinientes dentro del proceso y desde y hasta cuando actuó el abogado DE LA HOZ ROMO, como las fechas de actuación en el mismo. -Mediante certificado No 941923, La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó 2 sanciones: -Sentencia del 22 de marzo de 2012, con sanción de CENSURA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con inicio de 8 de mayo 2012 y final 8 de mayo 2012. -Sentencia 22 de enero de 2014, SUSPENSIÓN por el término de 4 meses, con inicio 4 de abril de 2014 y final 3 de agosto de 2014. fl 26. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación -Por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se allegó oficio No

2111 del 19 de diciembre de 2016, en donde se informó que el abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO, actuó como apoderado de la parte actora habiendo presentado la demanda en la Oficina Judicial de reparto en fecha 29 de enero de 2014, y se le reconoció personería el 7 de febrero de 2014, se informó además que el abogado, sustituyó el poder conferido al doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ el 19 de marzo de 2015 reconociéndose personería a este último mediante auto el 26 de enero de 2016. fl 27. -De igual manera el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio No 0902 del 17 de junio de 2016, informó que en el proceso ordinario No 201400066 el abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO actuó en el proceso durante un lapso comprendido entre el 4 de abril de 2014 al 3 de agosto de 2014 período dentro del cual tenía sanción vigente, por lo cual se ordenó copias al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para que investigara nuevamente la conducta del togado.

A. En sesión de audiencia de pruebas y calificación del 1 de marzo de 2017 se efectuaron las siguientes determinaciones: Se formularon cargos al doctor JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO, por la posible inobservancia al deber del numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y dada su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 29 y en consonancia al artículo 39 ibídem en grado de culpabilidad dolosa en

conocimiento y voluntad por haber fungido como abogado demandante al interior de un proceso laboral, identificado con el radicado No 2014-66, encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado.  En audiencia del 28 de marzo de 2017, rinde ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EL DISCIPLINADO, manifestando haber radicado demanda laboral contra la empresa Coca Cola antes de ser sancionado, luego de enterarse de la misma dejó de actuar al interior del proceso, sustituyendo 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación poder en el 2015, considerando que no hay prueba sumaria en ese proceso de actuación alguna por su parte, solicitó ser absuelto de toda responsabilidad.  Mediante providencia del 31 de julio de 2017, el Seccional de Instancia profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) MESES por hallarlo responsable de las falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo descrito en el artículo 29 numeral 4 ibídem al desconocer el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 14 ejusdem (Fls. 37 a 42

c.o). Según escrito con fecha de recibido 28 de agosto de 2017, el abogado disciplinado, presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 53 a 55 del c. o.).

6. Por auto calendado del 13 de septiembre de 2017, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo (Folio 58 del c.o).

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante providencia del 31 de julio de 2017, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con lo descrito en el artículo 29 numeral 4 ibídem al desconocer el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 14 ejusdem. Para el a quo existe la certeza de la falta cometida por el letrado, toda vez que analizados los elementos probatorios obrantes como lo es el escrito No 2111 del 19 de diciembre de 2016 donde se pudo establecer el actuar del disciplinado como 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación

apoderado del señor HÉCTOR MAURICIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, a través de demanda ordinaria laboral dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y el correspondiente reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, pago de salarios, incrementos salariales y el pago de las prestaciones sociales, y mediante auto del 7 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá reconoció personería al abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO como apoderado del demandante, admitiéndose la demanda, ordenando las respectivas notificaciones. De igual manera sustituyó poder el 9 de marzo de 2015 a un colega, informando de ello al respectivo Juzgado. Y de acuerdo a la certificación del 7 de diciembre de 2016, se evidenciaba que el togado tenía registradas dos sanciones impuestas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde estaba sancionado con censura el 8 de mayo de 2012 y suspendido por 4 meses en el ejercicio de la profesión desde el 4 de abril de 2014 hasta el 3 de agosto de 2014. Frente a estos informes se evidenciaba que para la fecha en donde el disciplinado fungía como apoderado del demandante al interior del proceso ordinario laboral 2014-00066, le sobrevino la sanción disciplinaria con suspensión de 4 meses en sentencia del 22 de enero de 2014 y al haberle reconocido personería el 7 de febrero de 2014, no renunció a su calidad de apoderado, manteniendo dicha

calidad hasta el 19 de marzo de 2015 fecha en que decidió sustituir el poder respectivo a otro abogado para que continuara dicha actuación. Con lo anterior se configuró la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, violando el régimen de incompatibilidades, ejerciendo como abogado estando suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 4 de abril y el 3 de agosto de 2014. No siendo de buen recibo lo argumentado por el disciplinado en cuanto a su inactividad dentro del proceso, pues el sólo hecho de tener la representación 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación judicial dentro de dicho proceso laboral, es una clara muestra de su ejercicio en la profesión del abogado, estando sancionado, su único proceder responsable era el haber renunciado en forma inmediata a dicha representación, pues dicha sanción comenzó a ser efectiva a partir del 4 de abril de 2014. De igual manera se mantuvo la falta disciplinaria a título de dolo por ser de pleno conocimiento por parte del togado, y no realizar su renuncia inmediatamente a partir del conocimiento de dicha sanción. Al efecto destacó el a quo sobre los perjuicios incurridos por el disciplinable frente a su cliente, quien confió en su representación, el cual no podía realizar, y a la justicia al no actuar el abogado pudo dilatarse el trámite del mismo.

De conformidad con la falta impuesta en la sanción, la presencia de antecedentes y el perjuicio causado la Sala decidió imponer la sanción en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 28 de agosto de 2017 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, solicitando la revocatoria y en consecuencia sea absuelto de toda responsabilidad por considerar no haber vulnerado el compendio normativo que se le endilgó. Manifestando no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria por cuanto no había actuado en el ejercicio de la profesión durante el tiempo de su sanción, pues actuar se debería considerar como el realizar actuaciones que impulsen el desarrollo del proceso, ni mucho menos calificarla a título de dolo, por cuanto por no actuar precisamente no causó ningún tipo de daño, ni al cliente y mucho menos a la judicatura. Por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS EMEL DE LA

HOZ ROMO, en su condición de disciplinado, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2017, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso suspenderlo en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO, quien fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en razón a informe proveniente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante oficio No 0902 del 17 de junio de 2016, solicitó se investigara al abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO, por ejercer la profesión de abogado al interior de proceso ordinario laboral No 2014-00066 como apoderado de la parte demandante encontrándose 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación sancionado mediante sentencia del 22 de enero de 2014, la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro meses comprendidos a partir del 4 de abril de 2014 hasta el 3 de agosto de 2014.

Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica:

1. El disciplinado abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO, actuó como apoderado presentando demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, como apoderado de la parte demandante, la cual le fue reconocida personería mediante auto del 7 de febrero de 2014, luego sustituyó poder al abogado MARTÍN EMILIO MUÑÓZ JIMÉNEZ mediante documento allegado el 19 de marzo de 2015 reconociendo personería el 26 de enero de 2016.

2. De acuerdo a la certificación suscrita por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el togado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión durante el periodo comprendido entre el 4 de abril y el 3 de agosto de 2014, con sanción de cuatro meses.

3. Frente al material probatorio quedó claramente demostrado el actuar del disciplinado al desconocer el deber profesional contemplado en el artículo 29 numeral 4 ibídem y lo preceptuado en el artículo 28 numeral 14 ejusdem, desarrollando actividades prohibidas en el estatuto del abogado, artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuando dicho profesional actúa estando sancionado, generando dificultades y demoras en el desarrollo de la actuación profesional de abogado.

El profesional del derecho al momento de presentar el recurso de apelación indicó los fundamentos por los cuales consideraba que debía revocarse la decisión de primera instancia, por lo cual la Sala pasa a analizar la naturaleza de la falta por la cual resultó sancionado y posteriormente a estudiar los fundamentos del recurso

de apelación. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación Se trata de una conducta de carácter dolosa, pues el abogado actua de manera conciente y conocedora de la situación, predispone su comportamiento y deja el resultado al azar. En lo tocante a la responsabilidad disciplinaria del investigado al desconocer presuntamente el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 con lo que pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en consonancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem a título de dolo señalan:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…) 14. .Respetar Y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio legal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de Ia profesión o, al deber de independencia profesional.”. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

Entonces, de primera mano, examinado el fundamento de la sentencia de primera

instancia, no gravita hesitación alguna en cuanto se trata de precisar la plena prueba de la objetividad del hecho atribuido al disciplinado y por el cual fuera objeto de responsabilidad disciplinaria, y en el mismo sentido, la fórmula de 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación adecuación típica, pues de conformidad con los hechos probados, el proceder del disciplinado se corresponde con la descripción que el legislador ha hecho en los tipos disciplinarios tantas veces aludidos, a que se concreta la falta por la cual finalmente resultará condenado. De los anteriores argumentos y del material probatorio traído a colación es claro para la Sala la materialización de la falta disciplinaria formulada en el pliego de cargos y sancionada en la Sentencia de Primera Instancia, así como de los documentos que acreditan verdaderamente la existencia de las mismas. Ahora bien, con la finalidad de no volver reiterativo el presente asunto, la actual decisión gravitará a resolver el recurso de apelación interpuesto, para explicar por qué no cuenta con vocación de prosperidad. En definitiva, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas como faltas, y al no existir justificación en la actuación del Abogado, lo procedente es confirmar el fallo objeto de apelación de manera íntegra.

En cuanto a la sanción impuesta por el a quo se mantendrá. Al respecto manifestó el togado no estar de acuerdo con las razones esbozadas para imponer los 2 meses de suspensión, ni con la calificación de la falta, la que se hizo a título de Dolo, ante dicho argumento recaba esta Colegiatura, que como bien lo hizo la primera instancia, tal imputación se debe mantener, toda vez que el disciplinable sabía de la sanción que presentaba al momento de recibir poder y mucho más cuando radica la demanda teniendo conocimiento previo de estar suspendido en el ejercicio de la profesión, pues los mismos se efectuaron en desmedro de los intereses de su cliente, cuestión suficiente para acreditar el perjuicio. Razón por la cual deberá mantenerse la sanción impuesta, además la misma resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida y los antecedentes disciplinarios que presenta el inculpado. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación Con fundamento en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre del República y por Autoridad del Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el del 31 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de 2

meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS EMEL DE LA HOZ ROMO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión al disciplinado y las partes del proceso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603693 01

Abogado en Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

Consultar sobre este documento ...