CSDJ - F1100111020002016036990120170131182157-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016036990120170131182157-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201603699 01 F Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 29 de agosto de
2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra de los doctores GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO y HERMAN TRUJILLO GARCÍA, los dos en calidad de JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El quo presente los hechos objeto de queja como sigue: “En escrito allegado a esta jurisdicción el 16 de junio de 2016, el señor José Mauricio Rodríguez Sánchez, promovió queja disciplinaria contra el Dr. Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, Juez 13 Civil del Circuito, con sustento en que en dicho estrado se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0643 del Banco de Colombia, contra él y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez. En dicho asunto, continuó, se ordenó la diligencia de entrega
del bien hipotecado, remitiendo despacho comisorio para tal fin. Señaló que la diligencia se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2014. Sostuvo que ante la forma brutal, bochornosa, ilegal y arbitraria en que se realizó la diligencia, su apoderada promovió incidente de nulidad, sin embargo ante el paro judicial que se presentó en ese año -2014-, el escrito se entregó en el Juzgado el 13 de enero de 2015. No obstante ello, el documento desapareció del expediente por lo que no fue decidido por el Juez. Sostuvo que vía correo Serviexpress se remitió el mismo documento el 2 de diciembre de 2014, sin embargo por encontrarse la Rama Judicial en paro, el escrito fue devuelto y recibido finalmente en el Juzgado el 19 de enero de 2015, siendo resuelto el incidente el 18 de junio de ese año, negándolo por haber 1 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201603699 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario sido presentada la petición extemporáneamente, pese a que el escrito había sido presentado el 13 de enero de dicho año (fol. 1 y 2 del c. o).” DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante auto
del 29 de agosto de 2016, se INHIBIÓ DE PLANO de dar inició a la actuación disciplinaria contra de los doctores GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO y HERMAN TRUJILLO GARCÍA, los dos en calidad de JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con fundamento en que: En cuanto al Juez GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, como quiera que este no tuvo ninguna participación en las diligencias cuestionadas, pues quien firma la providencia cuestionada es el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, debiendo proferir auto inhibitorio respecto a él. Y, en relación con el doctor HERMAN TRUJILLO GARCÍA, las pruebas allegadas dan cuenta que el 18 de junio de 2015, rechazó el incidente de nulidad de la entrega del bien inmueble, propuesto por la apoderada Miriam Guevara de Álvarez, con sustento en que no había sido presentado dentro de los términos del artículo 34 del C. de P.C. Y que, el 18 de agosto del mismo año 2015, resolvió la reposición promovida contra la anterior providencia, manteniendo lo decidido con sustento en que: "Se observa del diligenciamiento que el 15 de septiembre de 2014 el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá llevó a efecto la diligencia de entrega del bien adjudicado en remate dentro del asunto, para lo cual se comisionó mediante exhorto, el que en efecto se incorporó en auto notificado por estado del 3 de octubre de 2014. En con secuencia, corrieron como días hábiles para que se formulara la nulidad por
extra/imitación de las funciones del comisionado los días 6, 7 y 8 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015, no se controlaron términos por razón del paro judicial. Así las cosas, como el incidente se presentó hasta el 19 de enero de 2015 tal y como se observa del República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201603699 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario sello de recibido del respectivo memorial (fol. 1) no podía ser otra la decisión de su rechazo...". (Resaltado fuera de texto). En atención a lo señalado en precedencia, el a quo concluye que no hay lugar a iniciar investigación en contra del funcionario, por cuanto: “…el único memorial que se aportó al proceso y al cual tuvo acceso el Juez, fue el que se recibió por correo certificado el 19 de enero de 2015, por lo que fue con base en éste que funcionario adoptó la determinación. Es decir, que si alguna irregularidad se presentó respecto del escrito que adujo el quejoso presentó del 13 de enero de 2015, esta irregularidad tuvo ocurrencia en la Secretaría del Juzgado, pues incluso, el Juez al momento de resolver hizo expresa referencia a que el escrito recibido el 19 de enero de 2015, se encontraba folio 1 del cuaderno del incidente, es decir, que no podía resolver con base en otro, pues no existía sino el que mencionó. Tan cierto es lo anterior, que el quejoso en su escrito sostuvo que el documento presentado
el 13 de enero de 2015 "fue desaparecido misteriosamente del expediente...porque NO fue decidido por el Juez". Implica ello que el juez no tuvo conocimiento de la existencia de tal escrito y por tanto, ninguna responsabilidad puede tener en la desaparición de éste, siendo claro que la decisión la adoptó con el que fue allegado vía correo certificado, pues era el que obraba en el infolio Así las cosas, concluye la Sala, ninguna falta puede imputarse al Juez que resolvió con base en los medios de convicción que obraban en el proceso, debiendo acotarse, además, que el mismo no pudo tener conocimiento de la presentación del primer escrito de nulidad porque este fue presentado, como es lógico y reconocido por el quejoso, en la baranda de la Secretaría del estrado, sin que fuera incorporado al proceso ni ingresado al despacho, tal como se corroboró con la copia del auto que resolvió la reposición del auto de rechazo del incidente. Consecuente con lo anterior, no hay lugar a iniciar investigación en contra del funcionario, por lo que se inhibirá la Sala de hacerlo. No obstante, se ordenará la compulsa de copias República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201603699 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario para que ante el Juzgado se investigue a los empleados de secretaría, quienes al parecer fueron los que incurrieron en conductas irregulares.” LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso interpuso el 11 de octubre de 2016,
recurso y apelación, señalando que el juez es la máxima autoridad del juzgado y es quien elige a sus empleados; él tiene autonomía para escoger a sus subalternos de confianza; por consiguiente tiene toda la responsabilidad de las funciones del juzgado. En su recurso relata el trámite del incidente de nulidad como sigue: “El incidente de nulidad, entregado al juzgado por mi señora madre, está radicado con número 01768-13JAN 9:51 am 2015; primer día laboral en la rama judicial del año 2015, estando dentro de los términos de ley y si fué recibido por el citado juzgado, prueba contundente de ello: los pantallazos de los movimientos que hubo en el sistema, efectuados por el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá el día 13 de enero del 015. Anexo un folio en fotocopia de los pantallazos que hubo en dicho juzgado el día 13 de enero del 015. También anexo en fotocopia para que obre como prueba testimonial, la primera hoja del citado incidente de nulidad foliado en el expediente con el número 9 radicado número 01767-13 JAN - 015 - 951; enero 13 de 2014. Esta fue la maniobra fraudulenta como hicieron desaparecer este documento. Por consiguiente el señor juez como autoridad máxima del juzgado es el que tiene toda la responsabilidad y el deber de responder por este fraude. La copia de este incidente de nulidad, fue enviado por correo Serviexpress y fue recibido por el citado juzgado el día 19 de enero del 015, quedó radicado con el N° 02086-19 JAN
015-10:26 am con folio que le dieron a la primera hoja N° 8. Esta fue la segunda maniobra fraudulenta que hicieron en dicho juzgado, para hacer creer que fue el único que se recibió tergiversando la verdad de los hechos para que con la fecha de radiación se confirmara que dicho incidente no había sido presentado dentro de los términos del artículo 34 del código de procedimiento civil para negarlo (Qué corrupción) Las providencias que resolvieron este incidente de nulidad, no tiene piso jurídico, por el presunto fraude que hubo República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201603699 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario ¿Cree usted señor magistrado que el incidente de nulidad con radicado del juzgado N° 01768-13 JAN 015, con prueba en los pantallazos de los movimientos que hubo en el sistema de dicho juzgado; NO fue recibido por el juzgado y no tiene responsabilidad el citado señor juez? ¿Cree usted señor magistrado que dicho incidente de nulidad arriba mencionado foliado por el juzgado con N° 1; el que hicieron desaparecer en el momento de la decisión, para archivarlos en los folios del año 2014 con folio N° 9 en la primera hoja; NO fue incorporado al proceso, siendo que se corrobora con la foliada de la primera hoja.” Termina solicitando se revoque la providencia atacada y en su lugar se proceda a admitir y dar
trámite a mi petición disciplinaria y su respectiva sanción Con auto del 16 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación, (fls. 31 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor José Mauricio Rodríguez Sánchez, contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar acción disciplinaria en contra de los doctores GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO y HERMAN TRUJILLO GARCÍA, los dos en calidad de
JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 7 Rama Judicial
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II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo,
en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este orden de ideas, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias
propias de cada caso.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez encartado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0643 del Banco de Colombia, contra él quejoso y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez, incurrió en incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario al rechazar mediante auto del 18 de junio de 2015 un incidente de nulidad, por extemporáneo, pese a que según el quejoso el escrito había sido presentado oportunamente el 13 de enero de dicho año.
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Radicación No. 110011102000201603699 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Para resolver la inconformidad del quejoso contra la decisión del encartado esta Colegiatura considera necesario precisar que los argumentos del apelante se centran en que el Juez es el responsable del despacho, por lo tanto debe responder por la conducta de sus funcionarios, y lo cierto es que el incidente de nulidad fue entregado al juzgado el primer día laboral de la Rama Judicial del año 2015, estando dentro del término legal, así lo demuestran los pantallazos de los movimientos que hubo en el sistema , efectuados por el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá el día 13 de enero del 2015, habiéndose presentado una maniobra fraudulenta para desaparecer este documento. Encuentra la Sala que con las pocas pruebas allegas con la queja como son el escrito de nulidad,
una guía de correo y el auto rechazando el incidente de nulidad, así como el auto confirmatorio, el a quo tomo la decisión cuestionada sin reparar que en el escrito de nulidad figura una fecha de recibo en el juzgado del 13 de enero de 2015, situación que amerita un estudio más detallado y profundo del caso, decretando pruebas como la inspección al expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-0643 del Banco de Colombia, contra él quejoso y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez, o escuchar las explicaciones del funcionario acusado y todas aquellas que sean necesarias para resolver el asunto con suficiente respaldo fáctico y jurídico. Por lo señalado se procederá a revocar la decisión apelada para que se inicie una indagación preliminar. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 29 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió, inhibirse de dar inicio a la investigación disciplinaria contra los doctores GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO y HERMAN TRUJILLO GARCÍA, los dos en calidad de JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su defecto dictar el correspondiente auto de apertura de investigación, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia. República de Colombia 9
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Radicación No. 110011102000201603699 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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