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CSDJ - F11001110200020160370201ADJUNTA20191210105938-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160370201ADJUNTA20191210105938-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., septiembre veinte de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicación No. 110011102000201603702 01 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.-

ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa Margarita Jiménez Perilla, contra decisión adoptada el 16 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 , de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Margarita Jiménez Perilla ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en junio 17 de 20162, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ, alegando que fue su apoderado judicial en proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y su respectiva Liquidación, y que por su mala asesoría y al no indicarle las fallas de la demanda, conllevó a que perdiera uno de los bienes que pretendía fueran objeto de partición. 1 M.P Martha Inés Montaña Suarez 2 Fl. 1 c. o.

Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.378.960 y tarjeta profesional vigente número 74253, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 15 de septiembre de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 17 de octubre misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se desarrolló por cuestiones del despacho, reprogramándose para el 17 de octubre de 20175. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderada judicial y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Margarita Jiménez Perilla, quien manifestó le otorgó poder a MUÑOZ GUTIÉRREZ, para que en su nombre y representación iniciara proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y su respectiva Liquidación, no obstante el abogado no adelantó la gestión en debida forma, pues los bienes a repartir correspondían a dos inmuebles y un vehículo de uso particular, y él la asesoró para que conciliara solamente respecto de un bien, con lo que evidentemente le generó un 3 Fl. 4 c. o.

4 Fl. 5 c.o. 5 Fl. 37 c.o. 6 Fl. 43 c.o. detrimento patrimonial, pues no pudo reclamar su porcentaje de los otros dos bienes. Como pruebas de oficio se ordenó requerir a la Personería de Bogotá para que remitiera copia de la carpeta de solicitud de conciliación del 9 de junio de 2016 de José Crisanto Martínez citando a Margarita Jiménez Perilla; oficiar a los Juzgados 22 Civil Municipal de Bogotá, 15 de Familia de Oralidad de la misma y 30 Civil del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran copia de los procesos radicados Nos. 2014-01346, 2015-00634 y 2016-00349, respectivamente; y escuchar en testimonio a Olga Jiménez Perilla y Erika Johana Becheme. La segunda sesión se adelantó el 13 de diciembre de 20177 con la asistencia de la quejosa y su apoderada de confianza, el investigado, la testigo Olga Jiménez Perilla y el agente del Ministerio Público. Se recepcionò la versión libre de JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ, quien señaló que la quejosa le otorgó poder en febrero de 2015 para que continuara su representación en el asunto radicado No. 2014-01346, en el que se debatía una obligación de hacer, el cual había iniciado otro profesional del derecho y se pactaron como honorarios dos millones de pesos ($2.000.000) de los cuales solo le ha cancelado un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Indicó que el asunto fue fallado contra de la quejosa, porque no se logró

demostrar que esta hubiese cumplido con las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa, decisión que fue apelada, no obstante se confirmó la decisión de primera instancia. 7 Fl. 152 c.o. Manifestó que ante tal situación y teniendo en cuenta que la quejosa llevaba 6 o 7 años ocupando el inmueble objeto del mentado asunto, radicó demanda de Pertenencia la cual correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo la misma no se llevó hasta su terminación, pues al ser citado a audiencia de conciliación se enteró que el propietario del bien Mauricio Edward Suárez Salas le había realizado escritura de venta a José Crisanto Jiménezex compañero permanente de la quejosael 10 de abril de 2013, por lo tanto, al no existir bien por perseguir, abandonó las pretensiones. Así mismo, refirió que al mismo tiempo que estaba tramitando el proceso ejecutivo por Obligación de Hacer y el proceso de Pertenencia, la quejosa le encomendó la gestión relacionada con el Reconocimiento de Unión Marital de Hecho contra José Crisanto Martínez, asunto que fue radicado sin embargo inicialmente fue inadmitido porque se debía presentar los registros civiles de la denunciante y el denunciado, no obstante una vez subsanado se admitió. Asunto en el que el demandado presentó solicitud de conciliación ante la Personería y en la cual si bien se debatió el acuerdo respecto de un solo bien inmueble, fue porque el otro que pretendía su cliente había sido adquirido por su ex esposo el 2 de mayo de 1995, esto es por fuera de la unión marital de

hecho, ya que la misma fue declarada desde el año 2001 hasta el 2013. Se escuchó el testimonio de Olga Jiménez Perilla, manifestando que es la hermana de la quejosa y que por tal razón tiene conocimiento que su familiar le otorgó poder al abogado para que adelantara un proceso de Liquidación de Unión Marital de Hecho pagándole como honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). El a quo ordenó se reiterara citación a la testigo Erika Johana Becheme. La tercera sesión se adelantó el 8 de marzo de 20188 con la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderada, y la testigo Erika Johana Becheme. Se recibió el testimonio de Erika Johana Becheme, quien indicó conocer a la quejosa pues es su vecina aproximadamente hace 25 años, y al encartado porque en una oportunidad fue con la referida señora a su oficina a entregarle unos dineros por la Liquidación de Unión Marital de Hecho que le estaban adelantando. Se recepcionó ampliación de queja a Jiménez Perilla, resaltando que su inconformismo además de lo señalado en audiencia anterior, se concretaba también en que en el proceso radicado No.2014-01346 el encartado no defendió sus derechos en debida forma y por lo tanto le fueron negadas las pretensiones. Se recepcionó ampliación de versión libre al encartado, refiriendo que representó a la quejosa en el trámite del proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado No. 2014-01346, que tenía por objeto se diera cumplimiento a una promesa de compraventa que había suscrito con Mauricio Edward

Suarez Salas, no obstante en el mismo no se logró probar que su cliente hubiera entregado el inmueble que tenía en posesión. 8 Fl. 132 c.o. La cuarta sesión se adelantó el 16 de mayo de 20189 con la asistencia del investigado, la quejosa y su apoderada. Pruebas solicitadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 28 de noviembre de 2017, allegado por la Personería de Bogotá

D.C. (Fl. 97 a 127 c.o.).

2. Memorial del 16 de noviembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso de Pertenencia radicado No. 2016-00349-00.

3. Escrito del 17 de noviembre de 2017 mediante el cual el Juzgado Quince de Familia de Oralidad, allegó copia del proceso radicado No. 2015-0063400. (Fl. 129 c.o.).

4. Oficio del 29 de noviembre de 2017 allegado por el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá remitiendo copia del proceso Ejecutivo por Obligación de Suscribir Documento radicado No. 2014-01346-00. (Fl. 130 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 16 de mayo de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

9 Fl. 145 c.o. Señaló que de las pruebas allegadas al in folio se pudo determinar que el abogado no incurrió en las faltas disciplinarias alegadas por la quejosa, en primer lugar porque no se evidencia el presunto obrar negligente de MUÑOZ GUTIÉRREZ al interior del proceso Ejecutivo por Obligación de Suscribir Documento, radicado No. 2014-01346-00, pues una vez se le otorgó poder y se le reconoció personería por auto del 23 de febrero del 2015, realizó todas las gestiones en pro de la defensa de su cliente, las cuales se concretaron en que solicitó se celebrará el correspondiente mandamiento de pago, subsanó la demanda presentada por el anterior apoderado de la quejosa, aportó la minuta actualizada, publicó los documentos requeridos por el juez del caso y presentó alegatos de conclusión. Resaltó el a quo, que si bien el Juzgado Segundo Civil Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 28 de agosto de 2015 en la cual declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva y ordenó la terminación del proceso, por tal situación no se podía sancionar al investigado argumentando haber sido negligente en su gestión, ya que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, y del material probatorio se estableció que sí realizó todas las actuaciones propias en defensa de la quejosa. En segundo lugar, en cuanto al inconformismo de la denunciante, relativo a un presunto proceder antiético de MUÑOZ GUTIÉRREZ al interior del

proceso de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial radicado No. 2015-00634-00, pues pese a que existían dos bienes inmuebles y un vehículo para repartir, el disciplinable le aconsejó conciliar en audiencia del 9 de junio de 2016, respecto de solo un bien, dejando por fuera la partición de los otros dos; que tal situación se generó porque el inmueble ubicado en la calle 24 Sur número 22 al 11 era el único que podía entrar en la liquidación, ya que el otro bien pretendido ubicado en la carrera 16 b Sur 64 a - 41, había sido adquirido por su ex esposo el 2 de mayo de 1995, es decir mucho antes que se constituyera su Unión Marital de Hecho, pues esta fue declarada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá desde el 1º de enero del 2001 hasta el 18 de marzo del 2013, por lo tanto dicho inmueble pretendido por la quejosa estaría por fuera de la sociedad patrimonial y no se podía repartir. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la quejosa, interpuso recurso de apelación, aduciendo, que “del acervo probatorio allegado al proceso se vislumbra que el apoderado Jorge Muñoz, sí está incurso en la falta disciplinaria cómo es la lealtad con el cliente, ya que no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. Si se observa el expediente de la declaración de la Existencia de la Unión Marital de Hecho, no hubo diligencia en su actuar profesional,

toda vez que el expediente estuvo quieto sin actividad e igualmente según la versión de la señora Margarita Jiménez esta siempre le manifestó que necesitaba que se resolviera ese proceso de declaración de existencia, y se vislumbra que no desplegó todas las actuaciones que estuvieron a su alcance, tan es así, como lo dijo su señoría, presentó la demanda el 26 de febrero del 2015 y hasta mayo del 2016 cuando hubo la conciliación en la Personería el proceso no tuvo actuación real alguna, solo cuando ya la apoderada de la señora Margarita a partir del 8 de agosto de 2016 la doctora María Luisa Hueso ya le dio el impulso procesal y es así que terminó en febrero del 2016. Si se revisa cuidadosamente este expediente todo el año 2015 y ocho meses del año 2016 no tuvo actuación. Entonces por consiguiente en su sentir la actuación del apoderado Jorge Muñoz no fue diligente no defendió los intereses de la quejosa la señora Margarita Jiménez al existir esa situación de negligencia y falta de diligencia dentro del proceso es por ello que está togada solicita muy respetuosamente se valoren y se estimen las pruebas que reposan en el expediente para que el ad quem pueda en su lugar revocar la decisión de su señoría y en su lugar proceda a la formulación de los cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica así como la modalidad de la conducta”. (Sic a lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la

actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta

determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2018, por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Asunto en concreto.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, como se dijo al inicio de este proveído,

correspondería desatar la alzada propuesta por la apoderada de la quejosa contra la decisión adoptada por el Seccional de Instancia que terminó y archivó la actuación en favor del investigado, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, solo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse

dentro de la misma audiencia, como ocurrió en el asunto en estudio, y ella se refiere a las motivaciones que tiene la apelante para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia y es esta quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, inconsistencias y en general, los motivos determinantes para revocar o modificar la decisión, requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente esta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. La sustentación del recurso, establece una carga procesal en cabeza de, en este, caso, el apelante y consiste, se itera, en señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo y es de tanta trascendencia que el Legislador lo consagró como un motivo determinante para rechazar la alzada y en el derecho Disciplinario de Abogados, tal premisa se estipuló en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente tenor:

“Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Partiendo de todo lo anterior, es menester precisar que en el sub examine, la apoderada de la quejosa no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, mediante la cual terminó y archivó la actuación en favor del investigado. A la anterior conclusión se arriba, estudiando los argumentos deprecados en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo de 2018, por parte de la apoderada de la quejosa, al momento de sustentar su recurso de apelación, pues pese a que la Magistrada de Primera Instancia fue clara en señalar que los asuntos presuntamente irregulares alegados por Jiménez Perilla se circunscribían a un obrar negligente de MUÑOZ GUTIÉRREZ en la litis Ejecutiva por Obligación de Suscribir Documento, radicado No. 2014-01346-00, por no haber realizado todas las actuaciones propias para la defensa de la quejosa y haber incurrido en proceder antiético al interior de la causa de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial radicado No. 2015-00634-00, ya que no obstante a que existían dos bienes inmuebles y un vehículo para la partición, el disciplinable le

aconsejó conciliar respecto de solo un bien dejando por fuera de la repartición de los otros dos; la apoderada de la quejosa fundamento su alzada en la indiligencia del encartado, pero en relación con el asunto radicado No. 2015-00634-00, al señalar que no hubo diligencia en el actuar profesional del abogado JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ, pues el expediente estuvo inactivo, aunque su poderdante le insistió en varias ocasiones, que necesitaba que ese proceso se resolviera, pero el abogado se limitó a radicar la demanda el 26 de febrero del 2015 y no volvió actuar sino hasta mayo del 2016, cuando se realizó la conciliación en la Personería; es decir, precisó, que si se revisa el proceso detenidamente, este estuvo inactivo todo el 2015 y 8 meses del año de 2016; pero la anterior situación planteada no fue objeto de debate en el disciplinario por parte del a quo. Conforme a lo anterior, podemos verificar, se itera, que la apelante fundamentó su argumento de disenso frente a una situación que no se controvirtió por parte de la Magistrada de Primera Instancia; pues la presunta indiligencia denunciada y debidamente valorada por el a quo fue al interior del proceso Ejecutivo por Obligación de Suscribir Documento, radicado No. 2014-01346-00, y no del proceso de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial radicado No. 2015-00634-00, como lo argumentó la abogada de la quejosa en su recurso de apelación.

Pues bien, como quiera que los quejosos en la mayoría de los casos cuentan con pocos conocimientos de derecho, esta Sala ha exigido poca rigurosidad en el momento de valorar los argumentos de apelación frente a las decisiones como las que acá se atacan, sin embargo, tal tesis en este preciso evento no puede ser aplicada, pues quien interpone la alzada es una profesional del derecho, que por razones lógicas, sabe la forma de controvertir una decisión judicial y la situación fáctica que en la misma se discute, por lo que los argumentos a incoar para su confrontación en sede ad quem, deben girar en torno a la misma y no a hechos no discutidos en la decisión del Seccional de instancia. Así las cosas, como la apoderada de la quejoso no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados por el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, y revocará el auto que concedió la alzada, para en su lugar, rechazar por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR el auto del 16 de mayo de 2018, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión adoptada en la misma fecha por la Magistratura de Instancia, que terminó y archivó la actuación en favor del abogado JORGE ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ y en su lugar SEGUNDO.- RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación.

TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia. CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

M.P.: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación N° 110011102000201603702 01 Aprobada según Acta de Sala N° 067 del 20 de septiembre de 2019. De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada en el sentido de: “PRIMERO.- REVOCAR el auto del 16 de mayo de 2018, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión adoptada en la misma fecha por la Magistratura de Instancia, que término y archivo la actuación en favor del abogado JORGE

ARNULFO MUÑOZ GUTIÉRREZ y en su lugar. SEGUNDO: Rechazar el recurso de apelación, por falta de sustentación”, pues conforme al audio de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018, contenida en el CD obrante a folio 146 del cuaderno de primera instancia, la apoderada de la quejosa, Dra. Blanca Cristina Carrera Rueda, sí sustento en debida forma el recur

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