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CSDJ - F11001110200020160371101ADJUNTA20200604173555-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160371101ADJUNTA20200604173555-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201603711 01 Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, ibídem, imputada a título de culpa y , le impuso como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en 1 Sala conformada por los Magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201603711 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia realizada el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la Investigación Penal No. 110016000023201416208, adelantada contra el señor Carlos Hernando Bernal Cajiao y Fabio Esneider Rodríguez Mora, por el delito de hurto calificado y agravado.

Se señaló en la compulsa que el abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, defensor de confianza de los procesados, en varias ocasiones no ha comparecido a distintas citaciones hechas por el juzgado, sin justificación alguna. Señaló el juzgado, que el profesional del derecho faltó a sus deberes al no asistir a varias audiencias preliminares a las que el despacho había convocado para entrega de vehículo fijada para los días 14 de mayo y 5 de junio de 2015, 10 de mayo, 31 de octubre y 14 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, además de inasistir o solicitar en algunas ocasiones el aplazamiento de las audiencias formulación de acusación sin justificación alguna, siendo las mismas programadas para el 9 de junio y 25 de agosto de 2015, a las audiencias preparatorias del 25 de noviembre de 2015 y 10 de mayo, 12 de julio de 2016, a las de juicio oral de los días 28 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017 y a la de la lectura de fallo del

12 de julio de 2017. Junto con la compulsa se allegaron varias piezas procesales consistentes en las actas de audiencias fracasadas de las audiencias del 14 de mayo, 5 de junio, 9 de junio, 25 de agosto, 25 de noviembre de 2015, 10 de mayo de 2016, así como también varios oficios de remisión, escrito de acusación al interior del proceso penal y archivos en CDS2. 2 Folio 3 al 84 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Repartidas las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, a través de certificado Nº 258289 del 23 de agosto de 20163 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó que el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, identificado con la C.C. 79.290.664 y T.P. 59.751, cuenta con documento vigente a la fecha.

2. Mediante auto del 24 de agosto de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ y se fijó el día 17 de noviembre de 2016 para desarrollar la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Luego de varias suspensiones para poder adelantar la audiencia por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al doctor Harold Andrés Ríos Torres. (Folio 105 y 106 c.o. 1ra instancia), con quien se adelantó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 03 de agosto de 2017, con asistencia del abogado disciplinado, el defensor de oficio y el Representante del Ministerio Público. En dicha data se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, sesión en la que se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Acto 3 Folio 86 del C.O. 4 Folio 87 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN seguido, se otorgó la palabra al disciplinable, mismo que rindió versión libre en la que hizo un breve relato del proceso penal que se estaba tramitando en el Juzgado donde le fueron compulsadas las copias disciplinarias, manifestando, que no había realizado maniobras dilatorias, en razón, a que todos los aplazamientos por él solicitados fueron justificados, indicó, que el mismo se finalizó con un preacuerdo en el que se condenó con 16 meses de prisión a sus defendidos.

Informó al Despacho que, en cuanto a la dilación o inasistencias a las audiencias, se debió en un momento al cambio de abogado por los procesados, así como también por la ausencia de la notificación a su dirección por medio de telegramas, razón por la cual, afirmó en su actuar no existió una dilatación alguna con el fin de hacer prescribir la conducta punible sino por el contrario su intención siempre fue realizar un preacuerdo como de manera efectiva se celebró. Afirmó en su versión que al interior del proceso penal pudo acaecer una demora en la audiencia de juicio oral pues en esa etapa apareció la víctima, situación que generó inactividad procesal con ocasión al acuerdo para la indemnización por el perjuicio causado, mismo que finalmente fue aceptado por la víctima; razón por la cual, reiteró que en su actuar nunca se generó maniobra dilatoria con el fin de perjudicar el proceso. Finalizada la intervención se procedió con el decreto probatorio y se programó como fecha para la continuación de la diligencia el día 23 de noviembre de 2017. Se allegó el 13 de septiembre de 2017, mediante oficio RU O-10402, certificado del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en el que informó objeto, estado y partes del proceso penal N° 110016000023201416208, donde indicó desde y hasta cuando actuó el abogado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Jimmy Alfredo Pepinoza al interior del mismo, a cuales audiencias y en qué fecha no se presentó, si fue bien citado y si presentó justificación por su inasistencia.5

En audiencia del 23 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la asistencia del abogado disciplinado y su defensor de oficio. Posteriormente, el togado Jimmy Alfredo Pepinoza procedió a otorgarle mandato a la abogada Sindy Michel Andrade Moreno quien aceptó el poder, se le reconoció personería jurídica para actuar a interior del proceso disciplinario. En dicha audiencia el abogado Pepinoza Narváez aportó documental probatorio el cual quedó registrado como anexo #1 con 209 folios. Se fijó como continuación de la audiencia el 15 de mayo de 2018; audiencias que se reprogramó para el 15 de agosto de 2018 debido a la inasistencia del disciplinado. Se allegó el 23 de mayo de 2018, oficio CONVIDA RU –O 0999, emitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá donde se allegó actos de notificación y comunicaciones libradas al doctor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez para la asistencia de las audiencias de formulación de acusación de fechas 09 de junio, 25 agosto de 2015, así como a preparatoria a juicio oral del 10 de febrero, 10 de mayo, 12 de julio y 28 de octubre de 2016, dentro del proceso penal referenciado.6

3. En continuación de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación

provisional programada para el 15 de agosto de 2018. Verificada la asistencia de los sujetos procesales, una vez identificados; acto seguido terminada la práctica probatoria, se procedió con la calificación jurídica, formulando pliego de cargos por cuanto el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, dentro del trámite 5 Folio 151 - 204 del C.O. 6 Folio 224 - 227 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del Proceso Penal 110016000023201416208, donde fungió como defensor de confianza, no compareció a varias audiencias pese a que fue citado en debida forma, lo que generó el aplazamiento de las audiencias siguientes: formulación de acusación programada para los días 9 de junio y 25 de agosto de 2015 ( Fls 196 y 197 c.o.), a las audiencias preparatorias del 25 de noviembre de 2015 (Fls 187 y 188 c.o.) y 10 de mayo preparatoria y preliminar (Fl 79 y 70 c.o.), 12 de julio de 2016 (Fl 76 c.o.), a las de juicio oral de los días 28 de octubre de 2016 (Fls 169 – 173 c.o.), de igual manera, observó que el abogado no se presentó a tres audiencias preliminares de entrega de vehículo del 31 de octubre, 14 diciembre

2016 y 10 de enero 2017 (Fls 118 – 132 c.o.), 6 de febrero de 2017 (Fl 167 c.o.) y lectura de fallo del 12 de julio de 2017. (Fls 160 y 161 c.o.) Además expuso que de conformidad con la copia del expediente allegada por el mismo disciplinado y las demás allegadas al dossier de la demanda, se evidencian indiligencias de las audiencias preliminares de entrega de vehículo debido a sus inasistencias injustificadas ante el Juez de Control de Garantías de Bogotá, fijadas para el 14 de mayo y 5 de junio de 2015, situación que imposibilito su realización. (Fls 43 – 47 C.A.) Por tales motivos, afirmó el a quo que es notorio que de manera reiterada el disciplinable inasistió al trámite penal en su mayoría sin justificación, dándole prioridad a otros asuntos lo que conllevó a que el proceso tuviera un periodo de inactividad , situación que a su consideración robusteció la falta de compromiso que tuvo con su representación judicial a favor de los procesados, razón por la cual, circunscribió la imputación jurídica a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° de la Ley en comento, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, por omisión y negligencia, cargos que justificó como se expuso en los acápites anteriores. Finalizada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, se programó la Audiencia de Juzgamiento para el día 28 de septiembre del 2018.

Durante este lapso, se allegó oficio CONVIDA RU-O 2430 el 24 de agosto de 2018, en el que el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá certificó todos los actos de notificación y comunicaciones libradas al doctor Jimyy Alfredo Pepinosa Narváez para que asistiera a las audiencias de juicio oral del 6 de febrero y 12 de julio de 2017, programadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá7 Audiencia de Juzgamiento

4. El 28 de septiembre del 2018, se llevó a cabo la diligencia de audiencia de juzgamiento, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, a lo cual procedieron así: - El abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narvaez, señaló que su actuar al interior del proceso penal fue de buena fe, por ello, a veces no se preocupa por dejar constancias de todas las incidencias con que podían desarrollarse las diligencias a las que asistió. Precisó que nunca en el asunto en el que intervino como apoderado de los señores Carlos Hernando Bernal Cajiao y Fabio Esneider Rodríguez Mora tuvo como intención dilatarlo, pues por el contrario procuró desde el principio lograr un preacuerdo con la Fiscalía para culminar el proceso con

prontitud, lo que a la postre afirmó que consiguió y por ello se indemnizó a las víctimas. 7 Folios 262 – 266 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a las inasistencias a las audiencias, enfatizó que la razón para que no se realizaran las programadas para el 9 de junio de 2015 y 10 de mayo de 2016 no fue precisamente su incomparecencia, sino que el juzgado no contaba con la carpeta del caso, circunstancia que generó que le informaran simplemente que la diligencia no se iba a celebrar, procediendo posteriormente a retirarlos de la sala; en cuanto a las otras audiencias, manifestó haber justificado su incomparecencia.

Finalizó su intervención indicando que vive del derecho, por lo que cada vez que asume un caso lo hace por tener conocimiento para èl mismo, que si bien en un momento pudo haber sido descuidado con el ejercicio de la profesión en cuanto a asistir a las audiencias, no solicitó su constancia de comparecencia pese a que no se realizó la misma por motivos externos, expuso que de ello aprendió a no dejarlo pasar pero que en todo caso en el presente asunto no puede ser mostrado como que procuró dilatar el trámite del proceso penal. - La defensora de confianza Sindy Michel Andrade Moreno, luego de hacer un recuento de las diligencias de la certificación expedida por el Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la formulación de cargos, manifestó que entre la presunta falta de diligencia del profesional por la inasistencia a las audiencias no se podía tener en cuenta las preliminares, pues afirmó que su representado para dicha fechas programadas no fue citado; además, señaló que respecto a todas debía haber congruencia. Enfatizó que no se debe buscar inculpar injustificadamente al abogado y por el contrario, se debe hacer una valoración integral de lo sucedido, pues a su parecer la realidad de lo que pasó en el desarrollo del proceso penal y la programación de las audiencias por el despacho judicial, no corresponde con el deber ser, al punto que algunos juzgados fijaron cinco diligencias para la misma fecha y hora, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pasando por encima del tiempo e irrespeto contra los abogados que se dedican al litigio, quienes además deben soportar solos el arbitrario proceder de los juzgados al tenerlos a merced de la voluntad de funcionarios que no evacuan las diligencias pero tampoco se les permiten retirarse de los recintos, pues tienen que esperar horas para que se realice la siguiente audiencia a la cual se le notificó.

Por lo anterior, la defensora de confianza solicitó el archivo de las diligencias en favor de su representado, de quien resaltó su actividad como litigante durante más de treinta años con diligencia y lealtad en su actuar, a pesar de que calificó el

litigio como un ejercicio que no siempre suele ser fácil. Concluida la intervención de los sujetos procesales, se dio por finalizada la audiencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia8 de primera Instancia, en contra del abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, declarándolo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10°, ibídem, por lo que le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Aclaró el A quo que el proceso se originó en el informe presentado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que se dio a 8 Folios 273 a 283 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conocer que al interior del proceso penal 2014-16208 el abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, defensor de confianza de Carlos Hernando Bernal y Fabio Esneider Rodríguez, dejó de asistir injustificadamente a varias sesiones de

audiencia, ocasionando su aplazamiento; razón por la cual, señaló que al momento de efectuarse la calificación jurídica de la actuación, se consideró que el profesional del derecho pudo haber cometido, a título de culpa, la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, donde hizo referencia al verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto consideró que con el material probatorio recaudado, efectivamente se comprobó la inasistencia del doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, de manera injustificada, a las sesiones de audiencias preliminares de entrega de vehículo fijadas para los días 14 de mayo y 5 de junio de 2015, 14 diciembre 2016 y 10 de enero y 6 de febrero de 2017, audiencias de

formulación de acusación programada para los días 9 de junio y 25 de agosto de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2015, audiencias preparatorias del 25 de noviembre de 2015 y 10 de mayo, 12 de julio de 2016, a las de juicio oral de los días 28 de octubre de 2016, de igual manera a la audiencia de lectura de fallo del 12 de julio de 2017.

Indicó la Sala que al realizarse el examen en el fallo de primera instancia, de conformidad con el elemento material probatorio allegado al expediente, se observó que el abogado Jimmy Alfredo Pepinosa ejerció la representación de los señores Carlos Hernando Bernal y Fabio Esneider Rodríguez desde la sesión concentrada de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento adiada el 21 de noviembre de 2014. Señaló que luego de presentado el escrito de acusación y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se fijó como fecha el 9 de junio de 2015 para llevarse a cabo la correspondiente audiencia. Entre tanto, ante los Juzgados con Función de Control de Garantías de Bogotá, se solicitó realizar audiencia preliminar de entrega de vehículo por parte del

propietario del automotor objeto de la petición, la cual se programó el 14 de mayo de 2015 pero que no se realizó porque “no se armó debidamente el contradictorio. No asistió Fiscalía, Ministerio Publico, Indicados ni sus defensas.” Además, se le hizo el siguiente llamado de atención al apoderado de terceros: “Esta Sede Judicial le recuerda a la parte solicitante que es su deber identificar los datos necesarios para que se pueda surtir la convocatoria a audiencia en debida forma y hacerlo saber a través del Formato de Solicitud de Audiencia Preliminar al CSJSPA para la realización de las respectivas citaciones (Fl 171 c.a.) De lo anterior, refirió la instancia que el motivo por el que el abogado Pepinosa Narváez no asistió a la audiencia se debió al que el solicitante de la diligencia de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN entrega del vehículo no brindó los datos necesarios para convocar a los interesados, incluyendo el togado disciplinado, dado que para esa oportunidad no solo no asistió el mencionado profesional del derecho sino que tampoco el representante de la Fiscalía, el Ministerio Publico y los indiciados, como se dejó visto en la constancia del Juzgado 24 con Función de Control de Garantías de

Bogotá..

Señaló que igual situación ocurrió frente a la audiencia programada para el 5 de junio de 2015, porque para esa oportunidad a pesar de que asistió la Fiscalía, no lo hicieron el representante de víctimas y el defensor de los indiciados, lo anterior, debido a que el solicitante de la diligencia no agotó las labores previas a su realización, tal como quedó plasmado en el acta de la audiencia, en la que se registró: “Recuerda el Juzgado que las solicitudes de audiencia preliminar se deben radicar en el CSJSPA por la parte interesada cuando se tenga la total disposición y posibilidad de acudir de inmediato al despacho al que se le repartió la audiencia. El traslado de los privados de la libertad, la convocatoria de la defensa, la revisión del caso, etc., son tareas que deben agotarse previamente”. (F 165 C.A.) Circunstancias por las que concluyó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que respecto de las audiencias preliminares de entrega de vehículo programadas para los días 14 de mayo y 5 de junio de 2015, si bien en un principio en formulación de cargos, consideró que el abogado injustificadamente dejó de asistir a las mismas, en nueva revisión encontró que el motivo para no hacerlo respondió a que el solicitante de las diligencias no llevó a cabo las labores necesarias para asegurar su evacuación, de tal manera que en cuanto a las República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mismas el a quo consideró absolverlo de los cargos respecto de las audiencias referenciadas.

En cuanto a las otras audiencias, el A quo procedió a realizar el análisis de la audiencia de formulación de acusación programada para el 9 de junio de 2015, en donde expuso que: “(…) para el día de hoy no se pudo realizar, por cuanto la defensa no se presentó” (Fl 197 c.o. y 52 c.a.). Indicó que, pese a que la defensora de confianza manifestó que al respecto el abogado sí asistió al juzgado pero le dijeron que la diligencia no se iba a realizar porque no se contaba con la carpeta del caso, afirmó el a quo que no hay prueba que acredite su dicho. Por lo cual, concluyó que esa fue la primera audiencia a la que injustificadamente no asistió el abogado Pepinosa Narváez, razón suficiente para mantener la calificación de su conducta como constitutiva de falta disciplinaria. En cuanto a la audiencias del 25 de agosto de 2015, afirmó el despacho que a pesar de acreditarse que la misma no se efectuó por la inasistencia del togado disciplinado, también es cierto que el profesional del derecho mediante escrito que presentó ese día, justificó que su incomparecencia se debió a que se encontraba en “Audiencia Preliminar de 3 personas privadas de la libertad solicitadas por la Fiscalía 269 de Estructura de Apoyo (…) dentro del radicado (…)

1100160000057201500003, la cual inició a las 9:34 a.m. y finalizó a las 12:55 p.m. (192 a 194 c.o. y 153 a 155c.a.), de ahí que consideró, que por encontrarse justificada su inasistencia, el abogado será absuelto de los cargos respecto a dicha audiencia. Refirió que del trámite allegado al interior del proceso penal, observó que los acusados Carlos Hernando Bernal y Fabio Esneider Rodríguez le confirieron poder República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN a otros abogados (F 190, 191 y 195 c.o. y 151, 152 y 157 c.a.) pero el 23 de noviembre de 2015 el primero de los nombrados volvió a otorgarle poder a Pepinosa Narváez (F 186 c.o. y 146 c.a), sin que a la audiencia programada el 25 de noviembre de 2015 haya justificado su inasistencia, pues aunque allegó escrito excusándose al afirmar que tenía “otros compromisos de índole profesional adquiridos”, de ello no allegó soporte que acreditara lo dicho, razón por la cual mantuvo la calificación respecto a esta indiligencia. (F 185 c.o. y 141 c.a.) De la audiencia preparatoria programada para el 10 de mayo de 2016, por el

Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el Seccional evidenció que el togado tampoco acudió a dicha citación, pues a pesar que su defensora de confianza manifestó que la misma no se celebró debido a la falta de carpeta, la instancia manifestó que el auto visto a folio 120 del cuaderno anexo registró que: ”el señor juez procede a dejar constancia que el Dr. Jimmy Alfredo Pepinosa el día de hoy no ha comparecido sin presentar excusa alguna por lo que el señor juez dispone a compulsar copias al mismo, así mismo solicita se oficie a la Defensoría del Pueblo para que asigne un defensor que asista los intereses del acusado Sr Cajiao” sin que el abogado a la actuación disciplinaria allegara constancia de su comparecencia o esperara en dicha audiencia a que se levantara acta, cerciorándose de que las razones para su no celebración, fueran precisamente por el no traslado de la carpeta. Razón por la cual, comprobó el despacho que al no existir otro elemento de convicción que permita contradecir tal aseveración, existió indiligencia frente a la no asistencia a la audiencia programada. Respecto a la audiencia programada también el 10 de mayo de 2016 pero en el Juzgado 49 Penal con Función de Control de Garantías, la cual correspondió a República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

audiencia preliminar, se constató por el magistrado instructor que la presencia del abogado enjuiciado no era necesaria porque la no realización de la diligencia se debió a que no asistieron “ni los indiciados, ni el apoderado que requirió la presente vista pública, pese a que se libraron las comunicaciones pertinentes según constancia que reposa en la carpeta” (Fl 130 c.a.) de ahí que concluyó, que la misma no se realizó, no porque fuera el profesional del derecho el que no compareció, de tal manera, indicó que por dicha audiencia será absuelto de los cargos formulados. A la audiencia preparatoria del 12 de julio de 2016, evidenció el a quo que el abogado Pepinosa Narváez no compareció (Fl 176 c.o. y 102 c.a.), no obstante, refirió que a pesar que el profesional del derecho presentó escrito done informó que su inasistencia se debió a que para la misma fecha y hora tenía programada otra “audiencia preparatoria ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con radicado 110016000017201104360 y que estaba en la obligación de asistir debido a que el proceso está a apoco tiempo de prescribir” (F 174 c.o.), de ello no allegó soporte que acreditara lo dicho. Circunstancia que generó la calificación de la conducta por indiligencia. Razonó la instancia, que en cuanto a la audiencia de juicio oral programada para el 28 de octubre de 2016 (F 169 c.o y 105c.a.) observó que la misma no se realizó por inasistencia del disciplinado, sin embargo, él mismo allegó a tiempo incapacidad medica como se observó a folio 170 y 171 del c.o., de tal manera que

para el Despacho quedó justificada su incomparecencia y por lo tanto la absolución del cargo respecto a esta audiencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201603711 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el Seccional de Instancia que, en cuanto a las audiencias preliminares de entrega de vehículo programadas para el 31 de octubre, 14 diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, las mismas no se celebraron como en efecto quedó dicho en la formulación de cargos contra el abogado, no obstante, ante nueva revisión de las diligencias revisó el despacho que frente a las dos primeras de conformidad con las actas de los Juzgados 46 y 50 con Función de Control de Garantías (fl 98, 92 y 85 c.a.), se extrajo que no se realizaron las diligencias debido a que “no se identificaron los datos necesarios para que se pueda surtir la convocatoria a audiencia en debida forma y hacerlo saber a través del Formato de Solicitud de Audiencia Preliminar al CSJSPA para la realización de las respectivas citaciones”.

Razón por la cual no fue con ocasión a que el profesional no acudió a su voluntad, por lo que en cuanto a estas audiencias se absolvió del cargo endilgado en su contra, en ta

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