CSDJ - F11001110200020160371801ADJUNTA20190801162908-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160371801ADJUNTA20190801162908-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / terminación anticipada de la investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma / Se probó que la conducta del abogado JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS resultó estar ajustada al ordenamiento jurídico. República DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603718 01(16135 – 36). Aprobado Según Acta de Sala No. 52 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el representante de la señora ERIKA SÁNCHEZ MONROY, COORDINADORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PAP FIDUPREVISORA S.A, contra la decisión proferida el 20 de junio del 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 20 de junio del 2016 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
la señora ERIKA SÁNCHEZ MONROY, COORDINADORA DE LA
UNIDAD DE GESTIÓN PAP FIDUPREVISORA S.A interpuso, mediante apoderado judicial, escrito de queja para que se investigara al abogado JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, toda vez que éste presentó una cuenta de cobro recibida por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, radicada en la sede de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y trasladada al PAP FIDUPREVISORA S.A, DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD D.A.S Y SU FONDO ROTATORIO el 24 de febrero del 2016, bajo el número de radicado 20160320388852, por medio de la cual solicitó el pago de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por el Consejo de Estado - Sala Contencioso Administrativo – Subsección A, en favor de las señoras CASTALIA DE JESÚS VILLALOBOS TÁMARA e IRNELIA TÁMARA DE VILLALOBOS, dinero que ya había sido desembolsado 1Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. previamente, integrando prueba documental dentro de la presente queja.( Fls 1 – 2 c.o 1ª instancia). 2.- El a quo ordenó en auto del 29 de agosto del 2016 acreditar la condición de abogado y certificar los antecedentes disciplinarios del señor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS. (Fl. 48 del c.o 1ª instancia). 3.- El Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, en certificado No. 269861 del 5
de septiembre de 2016 acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía N°. 9311.196 y portador de la tarjeta profesional No. 42359 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente (Fl.49 del c.o 1ª instancia). 4.- En certificado de fecha 1 de septiembre de 2016, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no aparece sanción disciplinaria alguna en contra del doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS.(fl. 50 del c.o 1ª instancia) 5.- En auto del 8 de septiembre de 2016 el Magistrado de Instancia dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de noviembre de 2016, ordenando así citar al abogado investigado, al representante del Ministerio Público, y a la quejosa. (fl. 51 del c.o 1ª instancia). 6.- El 29 de septiembre del 2016 el disciplinado otorgó poder especial al abogado GUILLERMO VALDES GAMBOA con la finalidad de realizar todas las actuaciones procesales frente al presente proceso disciplinario. (Fls. 60 c.o 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 10 de noviembre del 2016 el Magistrado de conocimiento, reconoció personería jurídica al abogado GUILLERMO VALDES GAMBOA en calidad de defensor de confianza del disciplinable, y fijó como nueva fecha el día 21 de febrero de 2017 para
celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en atención a la solicitud radicada por el defensor de confianza del disciplinable (fl 62 c.o 1ª instancia). 8.- El 14 de febrero del 2017 la señora ERIKA SÁNCHEZ MONROY otorgó poder especial al abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ con la finalidad de realizar todas las actuaciones procesales frente al presente proceso disciplinario en representación de los intereses de FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD D.A.S (Fl 71 c.o 1ª instancia). 9.- El 21 de febrero del 2017 el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el abogado de
la FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA EXTINTO
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD D.A.S y el Procurador 2 Judicial Penal de Bogotá, doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, la Magistrada de conocimiento al percatarse de la inasistencia del abogado de confianza del disciplinado, reconoció personería jurídica al abogado de oficio MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARCIA en representación del disciplinable, así las cosas ordenó la suspensión de la audiencia y concedió 3 días hábiles para que el togado justifique la inasistencia y reprogramó la siguiente audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de abril del 2017. (Fls. 93 – 94 c.o 1ª instancia, CD del 21-2-17 min 11:13 –
14:02 1). 10.- Se allegó al plenario el 22 de febrero del 2017 la justificación de la inasistencia por parte del disciplinado, integrando incapacidad médica de 5 días por parte de la clínica UROMED SUCRE S.A.S (Fl 96 c.o 1ª instancia). 11.- El doctor MIGUEL ANTONIO BARRANCO GARCÍA allegó al plenario el día 19 de abril del 2017 una solicitud para designar otro defensor de oficio para representar al disciplinable en el presente proceso, manifestando que le fue diagnosticada una hernia discal localizada en la columna lumbar, y que por dicha novedad médica se le recomendó reposo por 3 meses en cama, lo cual implicaba la inasistencia del mismo al proceso disciplinario. (Fl. 108 del c.o de 1ª instancia) 12.- El 24 de abril del 2017, la instructora dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del agente del ministerio público, doctor LAUREANO CUBILLOS TRIANA, el apoderado de la entidad quejosa doctor ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, el disciplinado JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS y su abogado de confianza el doctor GUILLERMO ARISTIDES VALDES GAMBOA. (Fls. 115-117 del c.o de 1ª instancia) 12.1Después de llevarse a cabo la lectura de la queja por parte de la Magistrada de conocimiento, cedió la palabra al disciplinado, quien indicó su deseo de rendir versión libre frente a los hechos indicados en la queja. 12.2Versión libre. Manifestó el abogado investigado que en el año
1999 presentó demanda de reparación directa contra varias “entidades del Estado” por la muerte de un político de Sucre, que en vida se llamó TULIO CESAR VILLALOBOS TÁMARA en representación de la madre y la hermana del fallecido. Manifestó que la esposa del fallecido y sus dos hijos le dieron poder a otro abogado con la finalidad de adelantar las diligencias pertinentes en cuanto a la Reparación Directa, señaló que estas demandas se “acumularon”, y posteriormente en el año 2002 se emitió fallo por parte del Tribunal negando las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada por los dos abogados interesados en dicho asunto, incluyéndolo a él, por consiguiente le correspondió conocer de la referida demanda al Consejo de Estado - Sección Tercera -, Corporación que en el año 2012, es decir 10 años después revocó la sentencia y concedió las pretensiones de la demanda. Aclaró, que como se trataba de un proceso acumulado, se determinó por parte del Consejo de Estado los valores de dinero que se debían pagar en favor de la familia del fallecido, mencionando además que la madre del finado había fallecido, resaltando que “una abogada” fue quien reclamó la primera copia de la sentencia, directamente en la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual prestó merito ejecutivo, situación que no se informó al encartado, al ser así y teniendo en cuenta la muerte de la madre del fallecido (quien fue beneficiaria de la sentencia del Consejo de Estado), se inició un proceso sucesorio por parte de los familiares de la madre del fallecido y finalmente se
distribuyó de forma equitativa el dinero a la hija de la causante y los hijos del señor TULIO CESAR VILLALOBOS TÁMARA. Arguyó el disciplinado que al tener conocimiento del fallo favorable por parte del Consejo Estado, solicitó una copia con la intención de llevar a cabo el cobro de la sentencia, indicó que en el contenido de la decisión no estuvo expreso que la entrega de dicha sentencia era la segunda copia original, posteriormente esta copia fue radicada ante la Secretaria General de la Presidencia de la República y ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y finalmente a la Previsora, concluyéndose por parte del encartado que la totalidad del dinero de la sentencia del Consejo de Estado fue cancelada por parte de la abogada que llevó a cabo el proceso de sucesión indicando además que nunca recibió dinero alguno por el presente asunto de reparación directa, arguyendo además, que el cobro de dicha sentencia se reclamó sin que existiera paz y salvo por parte suya que diera lugar a la reclamación de dinero alguno. Manifestó, que en el expediente del presente asunto administrativo, no se evidenció la entrega de copia original de la decisión del Consejo de Estado, lo cual, siendo el disciplinado el representante de las víctimas no tuvo ningún problema en solicitar la copia de esa decisión, para la posterior reclamación y cobro de la misma a favor de la madre y los hijos del fallecido. Concluyó diciendo que “yo no cobre nada, a nombre de otro, cobre a nombre de mis clientes, con la mala fortuna que otro abogado cobró,
se quedaron con mis honorarios, los perdí y hoy soy investigado por eso” 12.3.- Se solicitaron pruebas por parte del defensor de confianza del disciplinable, y por parte del Representante del Ministerio Público, procediendo la Magistrada de Instancia a decretarlas y fijar nueva fecha para continuar con el transcurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 1 de agosto de 2017. (Fls. 116-117 del c.o de 1ª instancia.) 13.- El día 1 de agosto de 2017 se dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes el abogado de confianza del togado disciplinable, doctor Guillermo Valdés Gamboa y la señora Paola Andrea Villalobos Guerra, en calidad de testigo, se procede así a recepcionar su testimonio por parte de la Magistrada de instancia. 13.1.- Testimonio Paola Andrea Villalobos Guerra: señaló no haber otorgado mandato al doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS para adelantar un proceso en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y LA ARMADA NACIONAL, además indicó que junto con su madre y su hermano, instauraron mediante apoderado judicial, doctor RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO un proceso en contra de NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y LA ARMADA NACIONAL, resaltando que no le consta que el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS haya representado a alguna parte dentro del proceso de la referencia. Procedió mencionando que sabía que el proceso llegó al Consejo de Estado, porque tal y como lo menciono la señora PAOLA
VILLALOBOS “(…) en el Tribunal se perdió el proceso y se apeló ante dicha entidad donde se falló a favor de mi madre, mi hermano y yo”. Procedió reseñando que la señora IRNELIA TÁMARA DE VILLALOBOS era su abuela, madre de su padre, los dos difuntos. Mencionó que ella también concurrió en la demanda, en contra de la NACIÓN, que se enteró que formaba parte del mismo proceso cuando leyó la sentencia del Consejo de Estado. Dijo que los herederos de la señora IRNELIA TÁMARA DE VILLALOBOS, es decir, su hermano y ella, haciendo uso de la figura de representación hereditaria, iniciaron un proceso de sucesión, por intermedio de la abogada MARÍA HELENA NOGUERA, debido a que en el fallo del Consejo de Estado, se especificó que de la parte que le correspondía a la señora TÁMARA DE VILLALOBOS, se debía hacer una sucesión, para que fuese desembolsado dicho dinero. Indicó que a ella le consignaron en su cuenta bancaria el dinero que le asignaron en la sentencia del Consejo de Estado, ya que la abogada MARÍA HELENA NOGUERA diligenció el pago ante LA
FIDUPREVISORA.
Reseñó que no le constaba que el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS a sabiendas de que ya se había cancelado el dinero que se reconoció a las partes en sentencia del Consejo de Estado, haya vuelto a intentar solicitar el cobro de dicha sentencia a la Fiduprevisora, agregando que: “Creería que no sabía, porque el a mí me llamo, a pedirme mi
dirección, para que fuera testigo, porque él se enteró, según lo que él me dijo de que esta sentencia salió a favor nuestro, y me entero que él era el abogado y todo este cuento hace un año en junio, cuando llamo e hizo unos reclamos a mi familia públicamente, unos escándalos, diciendo que nosotros le habíamos robado una plata, yo lo llame y le dije yo no te he robado ninguna plata, no he hecho ningún negocio contigo, después hablamos de manera tranquila y me dijo que él era el representante de mi abuela y de mi tía y que ellas no le habían pagado, esto fue el año pasado en julio en el año 2016 y a nosotros nos pagaron en el 2013, yo supongo, o me consta que él no sabía, creo en la buena fe de él y creería que él no sabía (…) ” Finalizó recalcando que fue ella quien reclamó ante el Consejo de Estado, Sección Tercera las primeras copias de la sentencia. 13.2.- Se ordenó por parte de la Magistrada de instancia, suspender la audiencia, y programó el día 1 de noviembre de 2017, para continuar con la diligencia. (Fl.137 del c.o) 14.- El día 1 de noviembre de 2017, la instructora de instancia dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, sin embargo, debido a la inasistencia del doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, y su defensor de confianza, doctor GUILLERMO ARÍSTIDES VALDEZ GAMBOA, se suspendió la misma, fijando como fecha para continuar con la diligencia el día 3 de mayo de 2017. (Fls.146 del c.o)
15.- La instructora de instancia en auto del 7 de marzo de 2018 señaló que debido a que ni el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, ni su defensor de confianza GUILLERMO ARÍSTIDES VALDEZ GAMBOA, habían justificado su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación, programada para el día 1 de noviembre de 2017, por ende, procedió a designar como defensora de oficio a la doctora LAURA LIZETTE GÓMEZ GARCIA, identificada con la C.C 1076654963 y T.P No. 280467 del C.S. de la J. acto seguido, fijó el día 20 de junio de 2018 para continuar con la audiencia en mención. (Fl. 157 del c.o) 16.- La doctora LAURA LIZETTE GÓMEZ GARCIA, arrimó al plenario, el 16 de mayo de 2018 respuesta al oficio donde era designada como defensora del aquí disciplinable, doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, en donde argumentó que en virtud del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y siendo que actualmente se desempeñaba como servidora pública, no podría tomar posesión como defensora del togado encartado. (Fls.170-174 del c.o) 17.- Por consiguiente la Magistrada de instancia, en proveído del 22 de mayo de 2018, relevó del cargo a la doctora LAURA LIZETTE GÓMEZ GARCIA, y a su vez designó a la doctora PAULA ANDREA MORENO TORRES identificada con C.C No. 52496668 y T.P No. 293798 como defensora de oficio del doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS. (Fl.
175 del c.o) 18.- El día 19 de junio de 2018, el abogado del PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, arrimó documento al despacho de conocimiento, indicando que sustituía el poder, al doctor SERGIO ANDRÉS PULIDO GARZÓN. (Fl. 183 del c.o) 19.- El 20 de junio de 2018, tal y como se había programado con anterioridad por el a quo, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del abogado disciplinable, doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, su defensor de confianza, doctor, GUILLERMO ARÍSTIDES VALDEZ GAMBOA, y el defensor de la parte quejosa, doctor SERGIO ANDRÉS PULIDO GARZÓN, a quien por parte del a quo se le reconoció personería jurídica (fl. 152 del c.o) EL AUTO APELADO En audiencia del 20 de junio de 2018 la Magistrada de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS, dando aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 argumentando lo siguiente. Indicó que teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado, quedó establecido con las copias del proceso número 990024 de acción de reparación directa que cursó en el Tribunal Administrativo de Sucre, Sincelejo, que efectivamente, se promovió demanda de reparación
directa en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón a la muerte del
señor TULIO CESAR VILLALOBOS TÁMARA.
Reseñó además que efectivamente el doctor promovió dicha demanda, a nombre de la señora CASTALIA DE JESÚS VILLALOBOS TÁMARA, hermana del causante y de la señora IRNELIA TÁMARA DE VILLALOBOS madre del señor TULIO CESAR VILLALOBOS TÁMARA, que los demás herederos como fueron hijos y esposa del causante, también presentaron demanda, pero estuvieron representados por otro profesional del derecho, el doctor RAFAEL IGNACIO GÓMEZ RICARDO, que efectivamente surtidos los trámites respectivos se emitió sentencia de primera instancia, que fue contraria a las pretensiones de la demanda y efectivamente, en las copias de la actuación respectiva, se supo que esa sentencia, se emitió el 20 de noviembre del año 2002 siendo impugnada por los dos apoderados que representaban a los intereses de los demandantes, como fue el doctor RAFAEL IGNACIO en nombre de sus representados, y el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS en nombre de sus representadas, procedió mencionando que surtida la segunda instancia, se emitió sentencia por el Consejo de Estado el 3 de octubre del año 2012 por la Sección Tercera Subsección A, siendo favorable a las pretensiones de sus clientes. Indicó que efectivamente después de que el proceso es regresado al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, sin tener conocimiento
de que ya se habían solicitado las primeras copias de las sentencias, procedió a solicitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo, las copias de la sentencia de segunda instancia, con el fin de hacerla efectiva, indicando que efectivamente se le expidieron como la primera copia y que por eso concurrió ante la FIDUPREVISORA a solicitar el pago de dicha condena, encontrándose con la sorpresa de que se le negó dicha solicitud, con fundamento a que ya se había pagado ese dinero, mediante Resolución 599 del 20 de agosto del año 2013. Posteriormente indicó el a quo que en ningún momento el abogado encartado quiso vulnerar o presentar un cobro que no correspondiera a derecho, porque nunca se enteró de la expedición de las primeras copias a nombre de otra abogada, y solamente en ese momento se enteró que el mandato que recibió de sus clientas había sido revocado, igualmente dijo que de acuerdo a las pruebas que se allegaron y con el testimonio que se recepción de la señora PAOLA VILLALOBOS GUERRA, quedó efectivamente demostrado también que la señora IRNELIA TÁMARA DE VILLALOBOS había fallecido y que sus demás herederos para poder acceder a la parte de la condena que le había sido favorable, en razón de la sentencia del Consejo de Estado, habían tramitado el proceso de sucesión respectivo y una vez ello ocurrió, les cancelaron el valor de la condena. Igualmente mencionó que quedó demostrado, de acuerdo a lo certificado por la FIDUPREVISORA S.A que al doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS no se le canceló ninguna suma de dinero en razón a la petición que había elevado para el cumplimiento de esa
sentencia de segunda instancia, en consecuencia resaltó que el despacho debía aceptar los planteamientos de defensa hechos por el abogado disciplinado, en el sentido de que si acudió ante, la FIDUPREVISORA a solicitar el pago de la condena efectuada mediante la sentencia del 3 de octubre del año 2012 en pro de los intereses de las personas a quienes representó, este lo hizo con el convencimiento de que era la gestión que debía proceder a realizar una vez el proceso regresa del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Sucre y por eso también lo hizo convencido de que lo que se le expidió fue la primera copia, como efectivamente se le había certificado por el Tribunal, dado que nunca se le había indicado que la copia que se le entregó era una segunda copia, porque ya la primera copia, había sido expedida por el Consejo de Estado como efectivamente se estableció de acuerdo a las copias que obran del trámite del citado proceso 19990024 porque efectivamente se encontró que por decisión del 17 de abril del 2013 el Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, dispuso que por secretaria se expidieran las copias auténticas solicitadas a folio 394 del cuaderno principal, es decir sentencia de primera y segunda instancia con la constancia de que son la primera copia que presta merito ejecutivo. En consecuencia, el Despacho no encontró irregularidad alguna por parte del denunciado doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS al haber radicado la cuenta de cobro ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, ni tampoco que hubiese
presuntamente vulnerado sus deberes de abogado, consagrados en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, no encontrándose que él mismo haya incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numerales 2 y 9, porque al haber radicado esa petición del cobro de esa sentencia a nombre de sus poderdantes no se evidencia que realmente hubiese tenido conocimiento previamente del pago ordenado en la Resolución 599 del 20 de agosto de 2013 y menos aún que buscara llevar a cabo una actuación fraudulenta pretendiendo un doble pago de esa sentencia, por lo tanto el despacho concluyó que el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS no sabía de ese pago. Finalizó mencionando que de acuerdo a las anteriores consideraciones para ese Despacho debía resolver, ordenar la terminación anticipada en favor del doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS. (Fls. 183-184, CD de fecha 20-06-2018 del c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Magistrada de instancia, el abogado de confianza de la quejosa interpuso recurso de apelación en audiencia del 20 de junio de 2018, para lo cual manifestó que de acuerdo a las probanzas que fueron anexadas en el expediente remitido al Consejo Superior de la Judicatura el día 17 de junio de 2016, fue claro que el investigado, incumplió con los deberes impuestos en la Ley 1123 de 2007 específicamente en el artículo 28 numeral 8, en el cual se ordena “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, esto debido a que al solicitar nuevamente un
cobro, que ya había sido efectuado, estaba actuando en contra del patrimonio e interés público de la nación. Así mismo, indicó que respecto al artículo 30 numeral 4 el cual menciona las faltas contra la dignidad de la profesión, y que contempla como falta el “Obra de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional”, el investigado incurrió en la misma, en razón de que es menester del abogado, como presunto representante de las demandantes mencionadas en el expediente, el conocer de los pronunciamientos que se emitan en favor de sus clientes, por lo que realizar un nuevo cobro de los valores emitidos constituye mala fe. Procedió señalando que no existía duda sobre la comisión de esta falta, ante lo cual solicitó la interposición de una sanción, que obedece a una necesidad de acuerdo al artículo 13 ibídem, además señaló ser evidente que la falta contemplada en el artículo 17 de la misma codificación efectivamente fue cometida, por último dijo que era menester hacer saber que la falta “consumada” por el doctor JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS había sido cometida en la modalidad dolosa, donde se evidenció una conducta antijurídica y culpable, solicitando una decisión sancionatoria en contra del investigado, en concordancia con la conducta cometida. (Fls. 183-184, CD de fecha 20-06-2018 del c.o). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 17 de agosto de 2018, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ LUIS
MENDOZA BARRIOS y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (Fl. 6 del c.o 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 10 de septiembre de 2018, donde no aparecen registradas sanciones contra el abogado JOSÉ LUIS MENDOZA BARRIOS (fl. 13 del c.o. 2da. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 14 del c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del representante de la querellante, para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente
estudio del recurso de apelación instaurado por el representante de la quejosa, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten i
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