CSDJ - F11001110200020160371901ADJUNTA20180425152640-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160371901ADJUNTA20180425152640-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201603719 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 En Sala conformando por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M.P.) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 1.- En oficio No. 0368 del 16 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, allegó copia del acta de la audiencia de lectura de fallo y CD, dentro del proceso penal seguido contra FREDYS MERIÑO SALAS, por el delito de receptación – Rad. 110016000015201508689 N.I. 246952, en la cual se dispuso compulsar copias contra el abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ
CUBILLOS, defensor de confianza del procesado, por no asistir a esa diligencia (fls. 1 a 5 c.1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS mediante certificado No. 637613 expedido el 12 de septiembre de 2016 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.316.422 y T.P. 87924 (fl. 8 c.1ª instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 5 de septiembre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 7 e inverso c.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 0604 del 31 de octubre de 2016, el doctor LEONEL ROGELES MORENO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que revisado el proceso penal No. 11001600001520150868901, el abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, en calidad de defensor de confianza de FREDYS MERIÑO SALAS, no justificó su inasistencia a las sesiones del 3 y 16 de junio de 2016, de la audiencia de lectura de fallo. Señaló además, que el 17 de mayo de 2016, una vez el Juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fijó como fecha para la
lectura de la sentencia el 3 de junio siguiente, decisión que fue notificada en estrados. Indicó además, que el 28 de junio hogaño, le fue conferido poder a otro profesional del derecho como apoderado del señor MERIÑO SALAS (fls. 20 a 40 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 22 de noviembre de 2016, el Magistrado instructor de instancia, previo emplazamiento, en auto del 23 de febrero de 2017, resolvió declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio (fls. 43 a 56 c.1ª Instancia). 5.- El 1 de marzo de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el defensor de oficio del letrado encartado y la Agente del Ministerio Público. Diligencia en la cual, una vez se relacionaron las pruebas aportadas, y se dispuso la práctica de otras probanzas, se suspendió la diligencia (fls. 61 y 62 c. 1ª Instancia y CD). 6.- En la sesión del 1 de junio de 2017, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio de la disciplinable, procedió el Magistrado instructor de instancia, una vez relacionó y valoró las pruebas aportadas al infolio, a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de
culpa. Como sustento fáctico de la imputación, señaló el fallador de instancia, que el disciplinado pese a actuar como apoderado del señor FREDYS MERIÑO SALAS en el proceso No. 110016000015201508689-01, seguido contra este último por el delito de receptación, dejó de asistir a la audiencia de lectura del fallo, programada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para los días 3 y 16 de junio de 2016. Insistió el a quo, que el proceso penal de autos, se vio afectado en su trámite por cuanto el letrado MUÑOZ CUBILLOS, quien representaba al procesado FREDYS MERIÑO SALAS, no asistió a la audiencia de lectura del fallo, no obstante encontrarse notificado de la diligencia, sin que hubiere allegado ninguna excusa para justificar su inasistencia a la misma. Dispuesta la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 75 y 76 c.o. 1ª instancia). 8.- El 19 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual se dio traslado a la defensora de oficio del abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, a lo cual procedió, señalando: “no hay evidencia en el proceso penal de alguna justificación del disciplinado, igualmente como anteriormente dije no ha podido ser ubicado este señor por lo que no tengo nada más, ni razones para manifestar.” (Sic) (fls. 85 y 86 c.1ª Instancia y
CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, sancionó con CENSURA al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De la documental allegada al proceso, reseñó el a quo, que el togado MUÑOZ CUBILLOS, actuó como defensor de confianza del señor FREDYS MERIÑO SALAS, en el proceso penal Rad. 110016000015201508689 01, “También se demostró que el 17 de mayo de 2016, una vez el juzgado pronunció el sentido de fallo, fijó como fecha para la lectura del mismo el día 3 de junio de 2016, decisión que quedó notificada en estrados, sin que ninguno de los intervinientes manifestara la imposibilidad de comparecer. Debido a la incomparecencia del defensor del procesado se reprogramó la audiencia para el 16 de junio siguiente la realización de la diligencia data para la cual tampoco se hizo presente, lo que motivó que el encartado designara a otro profesional del derecho en memorial de 28 de junio de 2016.” (Sic). Agregó el fallador de instancia, que el profesional del derecho, no obró conforme se lo imponía el estatuto deontológico pues dejó de asistir a la audiencia de lectura del fallo convocada para los días 3 y 16 de junio
de 2016, sin que en razón de su incomparecencia hubiese allegado alguna excusa lo cual precipitó, además, que su defendido optara por otorgarle el poder de representación a otro profesional del derecho. Reiteró la Sala Dual, que del análisis de las documentales allegadas, se evidenciaba “que en relación con la falta a la debida diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada por el señor Fredys Meriño Salas al abogado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS existe plena demostración tanto de la ilicitud disciplinaria como de la responsabilidad de este, con lo cual resulta imperativo sostener que ha infringido el deber establecido en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” en tanto se probó en el grado de certeza que de manera injustificada no compareció en las fechas referidas a la audiencia de lectura del fallo condenatorio, con lo cual al menos para esa diligencia dejó sin representación a su cliente y dilató de manera injustificada el trámite del asunto encargado.” (Sic). Finalmente consideró el Juez Disciplinario, ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, sancionar con censura al letrado encartado. (fls. 87 a 90 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de
1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, mediante certificado No. 637613 del 2 de septiembre de 2016, del Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.1ª instancia), quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.316.422 y Tarjeta Profesional No. 87.924. 3.- De la Nulidad. Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”2 Pues bien, considera esta Corporación que en el asunto sub exámine se presentó una irregularidad que vulneró el debido proceso y con ello el derecho de defensa del investigado, que obliga a esta Sala a
declarar la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia, desde la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Conforme a lo anterior y tal como está actualmente concebido en nuestro sistema jurídico, el derecho a la defensa técnica no admite restricción alguna, resultando preciso analizar, en primer lugar, el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 Superior, debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así pues, tenemos que la garantía del debido proceso, fue consignada en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 19483, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre4 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” 6 Respecto a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo se debe exigir a los operadores que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que 3 Art. 10 y 11 4 Año de 1948. Artículo XXVI
5 Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9 6 Corte Constitucional, sentencia C-339 de 1996. ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". Así mismo, es reiterada la jurisprudencia nacional en destacar que el debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales7. De lo anterior, se colige indubitablemente que uno de l os componentes esenciales del debido proceso es el derecho de 7 Corte Constitucional, sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 defensa, consiste en el poder de voluntad de refutar las pruebas y
argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, e interponer recursos; obteniendo mayor relevancia el derecho de defensa en materia penal, en razón a los intereses en juego, como lo es principalmente el derecho fundamental a la libertad del allí procesado. En este orden de ideas, vemos como muestra inequívoca de la importancia de la aplicación del derecho de defensa en los asuntos penales y disciplinarios, la redacción misma del artículo 29 de la Carta Política, en el cual se estableció “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho.” (Subrayas fuera de texto). En el ámbito de los tratados internacionales, al igual se ha dado gran significancia de dicha garantía para el adelantamiento de los procesos de carácter penal, así tenemos, que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que: “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo” 8. Al igual, se estableció la garantía fundamental del derecho de defensa para las investigaciones del orden penal, en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, donde se estipula: “(...)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”9. 8 Art. 14, Num. 3, Lit. d), 9 el Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina penal distinguen entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede desplegar en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado en la profesión; considerándose la prestación de tal asistencia al acusado o imputado como una concreción de la noción de Estado Social de Derecho10. Respecto del derecho de defensa técnica, es dable colegir que el mismo se concreta como garantía sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio, para
atender y propugnar por los derechos del encartado penalmente, en sentencia C-1178 de 2001, la guardiana de nuestra Constitución, se refirió al tema, expresando: “En nuestro sistema procesal penal, la garantía sustancial del derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia. 10 Roxin, Claus, Heidelberg 1990, pp 66-99. Así entendido, el derecho a la defensa técnica es entonces determinante para la validez constitucional del proceso penal, lo que impone que éste deba garantizarse, como ya se anunció, en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política.” Aunado a lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de febrero de 200911, frente a la aplicación del derecho de defensa en asuntos penales, señaló: “El referido derecho se caracteriza por ser intangible, material y permanente. La intangibilidad alude a su carácter irrenunciable, de manera que aún si el incriminado opta por no designar abogado de confianza encargado de representar sus
intereses, el Estado está en la obligación indeclinable de proveérselo; la materialidad se refiere a su efectiva garantía real más allá del simple reconocimiento nominal, o de la mera asistencia formal de un profesional de derecho, es decir, precisa de la realización de actos ciertos en beneficio de los intereses del representado, ya en forma positiva, o bien, adoptando el silencio como estrategia defensiva, siempre que no abandone su encargo y representación. El carácter permanente apunta a su garantía continua durante el desarrollo de toda la actuación, sin que puedan existir 11 Proceso No 30363, M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, Aprobado Acta No. 027, Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). periodos en que los sindicados carezcan de tal asistencia, en cuanto se limitarían indebidamente las posibilidades de controversia – salvo que dicha omisión resulte irrelevante en cada caso en concreto.” En suma, se advierte que para el goce completo de la garantía de defensa material, se complementa con el derecho del acusado a nombrar un abogado de su elección, o en su defecto ser representado por un defensor designado, propugnando con ello a la defensa especializada idónea y plena, como se explicó, a través de un profesional del derecho, de quien se presume tiene conocimientos y experiencia para la defensa efectiva de sus derechos, controvirtiendo los cargos imputados, los elementos de juicio allegados en su contra, y actuando eficazmente en el desarrollo del proceso, al respecto la Corte
Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades a este tema, sobre el cual ha expresado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una “regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior”, que “compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces”.[1]
6. Lo anterior significa que “dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación legal o reglamentaria que lo permita”.[2]” [3]12
En el caso que se somete a consideración de esta Sala es conveniente advertir que si bien al disciplinado ÁNGEL OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS se le designó defensora de oficio con posterioridad a la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto del 23 de febrero de 2017 (ver fl. 52 c.1ª Instancia), la única actuación desplegada por aquella se limitó a presentar alegatos de conclusión, en los que lejos de defender a su patrocinado, adujo que no se evidenciaba una justificación a la conducta reprochada al letrado investigado, advirtiendo escuetamente:
“no hay evidencia en el proceso penal de alguna justificación del disciplinado, igualmente como anteriormente dije no ha podido ser ubicado este señor por lo que no tengo nada más, ni razones para manifestar.” (Sic) (fls. 85 y 86 c.1ª Instancia y CD). Actuación que de manera alguna puede tomarse como el ejercicio de una cabal defensa de oficio, máxime cuando previamente había desaprovechado la oportunidad de deprecar la práctica de pruebas en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, demostrando una evidente desidia por el cumplimiento de su deber. 12 Corte Constitucional C152 de 2004 En efecto, nada hizo la profesional del derecho designado para lograr la práctica de pruebas tendientes, por ejemplo a justificar la conducta de su asistido, o aminorar los efectos del comportamiento que se le imputaba, a escuchar su versión o la declaración de procesado en la causa penal de autos, en fin, a ejercer una defensa sino cabal, al menos honrosa. Por si lo anterior fuera poco, al alegar de conclusión la defensora de oficio se limitó a evidenciar la falta de justificación respecto de la conducta reprochada a su prohijado, dejando de esta manera desamparado jurídicamente al disciplinado, máxime cuando tampoco apeló el fallo adverso dictado en su contra, en orden, al menos, para atemperar sus efectos, en busca de que el ad quem revisara la decisión. Así las cosas, en sentir de esta Sala, advertidas las circunstancias anteriores, y de cara a este caso, la inactividad de la abogada de oficio al no solicitar pruebas, y presentar unos irrelevantes e intrascendentes
alegatos de conclusión, y menos recurrir el fallo sancionatorio – circunstancias que en sí mismas no implican per sé vulneración del derecho de defensa del inculpado– sí se traduce en una irregularidad sustancial vulneradora del derecho de defensa del abogado disciplinable, por modo que, en orden a la protección del derecho fundamental de defensa de éste, se hace necesaria la declaratoria de nulidad de las diligencias. Y que no se arguya en este caso la inactividad y la presentación de inocuos alegatos por parte de la defensa, como estrategia defensiva, pues dada la prácticamente nula intervención de ésta, realmente resulta inaceptable considerar el silencio como tal, pues por el contrario, lo que se evidencia en este caso sin mayor esfuerzo es la ausencia absoluta de defensa técnica y por lo mismo se impone la declaratoria de nulidad de las diligencias, a partir incluso, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 1 de junio de 2017, para que se cumpla cabalmente con el deber de atender de oficio los intereses del litigante aquí investigado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 1 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para
que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial