CSDJ - F1100111020002016037320120171117130229-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016037320120171117130229-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201603732 01 / A. Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha Asunto: Abogados en apelación de auto interlocutorio, se inhibe y desestima parcialmente la queja, y, prescribe parcialmente hechos de la queja. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada el 31 de marzo de 2017 por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró Inhibida parcialmente de iniciar investigación disciplinaria, desestimó algunos hechos de la queja y prescribió otros, ello, en favor del doctor Orlando Moreno Herrera, ello, con fundamento en los artículos 68, 69 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 17 de junio de 2016 por el señor Martín Antonio Gil Molina, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Orlando Moreno Herrera, pues según su dicho, como su apoderado dentro del proceso ejecutivo que él había incoado contra Taxi Perla
S.A. y Héctor Hernández García, curado bajo radicado N° 2008-00446-00 conocido en primera instancia al momento de la emisión del fallo, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., abandonó la gestión encomendada con posterioridad a la sentencia del a quo, puesto que no adelantó las gestiones necesarias para sustentar la alzada interpuesta contra ese fallo. De igual forma manifestó su inconformidad porque el mencionado profesional promovió en su contra demanda laboral con la cual pretendía el reconocimiento de honorarios “...con base en un supuesto contrato de mandato, sin que haya tenido en cuenta que perdió el proceso, y que su gestión de llegar a ser favorable, en su oportunidad el mencionó que era a cuota 2
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Radicado N° 110011102000201603732 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial. litis, es decir que de lo que el obtuviera, se acordaría un porcentaje, sin que al momento de abandonar el proceso se haya realizado acuerdo alguno y menos suscribir contrato, pues nunca lo realizó...”.
Finalmente adujo el quejoso, que el abogado se abstuvo de suscribir contrato escrito así como de fijar los respectivos honorarios formalmente “...se limitó a informar a este servidor que lo haría a cuota Litis...’’, y que tampoco extendió los recibos de las sumas de dinero que le entregó
“...para gastos, entre otros, fotocopias, pólizas, para los almuerzos, para los recibos de pago de servicios públicos personales, arriendo de oficina etc., sumas de dinero que se entregaron como préstamo cuyo valor aproximado fue de $10.000.000...”. Junto con la queja, el señor Martín Antonio Gil Molina anexó algunos documentos, a fin que fuera tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio (folios 7 a 61 del c.o. de 1ª Inst.), conformados por: Copia de la sentencia dictada el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., ello, al interior del proceso ejecutivo en comento, por medio del cual declaró probada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas “Excepción de contrato no cumplido” e “Imposibilidad de cumplimiento de lo pactado en la conciliación, por causa atribuible al demandante”, condenando en costas de $5’000.000 a la parte actora, así como del edicto de su publicación, fijado desde el 5 de julio de 2012 a las 8:00 a.m. y desfijado el 9 de julio de 2012 a las 5:00 p.m. y, del auto fechado el 5 de septiembre de 2012 por medio del cual adicionó la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a ordenar a la parte activa a resarcir a la parte pasiva por causa de las medidas cautelares ordenadas. (Folios 7 a 17 del c.o. de 1ª Inst.). Copias de sendos correos enviados entre el quejoso y el togado investigado, con fechas que
oscilaban entre los meses de febrero de 2012 a octubre de 2012. (Folios 18 a 22 del c.o. 1ª Inst). Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de septiembre de 2012 con el abogado Danilo Valero Huertas, quien presentaría el recurso de alzada en contra de la anterior sentencia. (Folios 23 a 26 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del memorial por medio del cual el quejoso le revocó el poder al disciplinable, así como del poder conferido al nuevo abogado, doctor Danilo Valero Huertas para que ejerciera la asesoría de la segunda instancia del proceso en comento. (Folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst). Copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Civil, por medio del cual revocó la decisión emitida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de 3
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Radicado N° 110011102000201603732 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial.
Descongestión de Bogotá D.C., ello, al interior del proceso ejecutivo en comento, así como del auto que la aclaró y del edicto que la publicó. (Folios 30 a 50 del c.o. de 1ª Inst.).
Copia de la demanda laboral que el disciplinable, doctor Orlando Moreno Herrera incoó contra el quejoso, señor Martín Antonio Gil Molina, la cual correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2015-00899-00, por el no pago de sus honorarios en cuanto al proceso ejecutivo en comento. (Folios 52 a 61 del c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado1 en la cual se especificó que el doctor Orlando Moreno Herrera se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’417.224 y es portador de la tarjeta profesional N° 93.176 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, el 31 de marzo de 2017 la magistrada instructora hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta esos momentos recaudados, procediendo a decidir que con base en los artículos 68, 69 y 105 de la Ley 1123 de 2007 era menester declararse Inhibida parcialmente de iniciar investigación disciplinaria, desestimar algunos hechos de la queja y prescribir otros, dado que: En cuanto a la desestimación de plano parcial de algunos hechos de la queja y la prescripción de otro. En cuanto éste concreto, el seccional de instancia optó por dar aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de forma parcial, y, al artículo 105 ídem en ése mismo sentido, de lo primero en cuanto a dos hechos y del segundo frente a uno, a saber: a) En lo relacionado con el alegado abandono del
proceso ejecutivo N° 2008-00446-00, b) En lo concerniente a la formulación de demanda ordinaria laboral encaminada a obtener el reconocimiento de honorarios, y, c) En lo que tenía que ver con la supuesta omisión en suscribir contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se pactaran en forma 1 Certificados de condición de abogado visto en folio 64 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial. clara sus honorarios.
En cuanto al primero de los puntos previamente aducidos analizó el seccional que “…Tanto las copias allegadas con la queja, como la información que sobre el mencionado expediente reposa en el aplicativo de “Consulta de Procesos” de la página web oficial de la Rama Judicial, dan cuenta que respecto al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 26 de junio de 2012 por el Juzgado 3o Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad no se presentó abandono de la gestión. Se encuentra acreditado que el abogado ORLANDO MORENO HERRERA interpuso oportunamente la impugnación, y precisamente en el interregno entre la concesión de
esa alzada y el vencimiento del término para la respectiva sustentación, el señor Martín Antonio Gil Molina decidió contratar un nuevo profesional del derecho, hecho que ocurrió el 19 de septiembre de 2012, de conformidad con la documental que obra a folios 23 y 24 del cuaderno original. La información del aplicativo de público acceso “Consulta de Procesos”, evidencia que la sustentación del recurso interpuesto contra el fallo dictado por el Juez a quo, data del 19 de febrero de 2013, situación que permite concluir que para el momento en que terminó la relación cliente-abogado entre Martín Antonio Gil Molina y ORLANDO MORENO HERRERA, esto es septiembre 19 de 2012, no se había vencido el término para sustentar, y toda vez que esa era la actuación procesal pendiente, no es posible concluir abandono de la gestión encomendada…”. (Lo subrayado es nuestro). En lo concerniente a la presentación de la demanda ordinaria laboral se analizó que “…En punto de la formulación de demanda ordinaria laboral contra el hoy quejoso para obtener el reconocimiento de honorarios profesionales, los soportes allegados por el quejoso, especialmente los que reposan a folios 68 y 69 a 74, dan cuenta que ORLANDO MORENO HERRERA actúa en ese trámite como persona natural, pues confirió poder para que lo representara un abogado, a quien se le reconoció personería mediante auto del 14 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta capital, motivo por el cual estima esta Sala que respecto al querellado no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 (…) Al
estar acreditado que dentro del proceso N° 2015-00899 del Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, las actuaciones de ORLANDO MORENO HERRERA no se enmarcan dentro del ejercicio de la abogacía, no es posible iniciar actuación alguna en 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial. su contra…”.
Finalmente, en cuanto a la no omisión en suscribir contrato de prestación de servicios profesionales en el cual, se pactaran de forma clara sus honorarios, “… surge evidente que existe una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, por cuanto frente a este punto ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, situación acreditada con las pruebas aportadas por el quejoso, especialmente con las copias de la demanda ordinaria laboral y su respectivo memorial de contestación, documentos que dan cuenta que la relación cliente-abogado entre Miguel Antonio Gil Molina y ORLANDO MORENO HERRERA data de 2008, pues en septiembre de ese año dicho letrado radicó la demanda ejecutiva que dio lugar al proceso N° 2008-00446, de modo que el acuerdo de voluntades escrito con sus respectivas reglas debió suscribirse con antelación a la ejecución del mandato judicial. (…) Significa lo anterior que la carga ahora echada de menos, resultaba exigible hasta
antes de que comenzaran a cumplirse las obligaciones que derivaban de dicha representación mediante ius postulando. Fecha desde la cual, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso superior al de prescripción de la acción disciplinaria establecido por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (…) Así pues, en lo atinente a este particular surge evidente que estamos de cara a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, causal objetiva que obliga a dar aplicación al citado artículo 68…”. En cuanto a la inhibición parcial de iniciar actuación disciplinaria contra el disciplinable. En cuanto éste concreto, el seccional de instancia optó por dar aplicación a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, de forma parcial, en cuanto a que el disciplinable aparentemente omitió dar a los clientes algunos recibos de dineros recibidos, ya que “…los señalamientos sobre el particular se evidencian inconcretos. La queja sobre el quejoso indica que el denunciado no le extendió soporte sobre los dineros que por él fueron suministrados “...para gastos, entre otros, fotocopias, pólizas, para los almuerzos, para los recibos de pago de servicios públicos personales, arriendo de oficina etc., sumas de dinero que se entregaron como préstamo cuyo valor aproximado fue de $ 10.000.000, oo...”. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial.
Del texto citado no puede determinarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se entregaron al profesional sumas de dinero, así como tampoco si aquellas se enmarcaban en la relación cliente-abogado o provenían de negocios particulares independientes, pues el mismo quejoso refiere en forma genérica que dio dineros al letrado por aproximadamente $ 10.000.000,oo, pero por concepto de “préstamo”. Ante la situación aquí advertida, debe señalarse que la queja debe contener señalamientos claros e inequívocos, no solo en punto de la individualización o identificación del profesional del derecho que se acusa, sino que también debe precisar cuáles son los hechos u omisiones que constituyen la situación disciplinariamente relevante, explicados de tal forma que, por lo menos permitan establecer las pautas necesarias de credibilidad para orientar la acción disciplinaria, pues no es posible inferir o adivinar, entre otros aspectos, cual es el motivo de inconformidad a poner en conocimiento de las autoridades competentes. Parámetros que guardan relación directa con lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional2 al señalar que es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es de forma específica poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que se adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. No toda queja implica que deba iniciarse trámite disciplinario, ya que la facultad de
ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de investigación correspondiente, que en cada caso deberá determinar su mérito y la necesidad de dar inicio a las diligencias procesales a que hubiere lugar. En el presente asunto, respecto a la alegada omisión en la extensión de recibos por parte del abogado ORLANDO MORENO HERRERA no contamos con las más elementales circunstancias tácticas que permitan encauzar actuación alguna…”. DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso procedió a presentar el recurso conforme lao faculta el parágrafo del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, no la compartía únicamente en lo concerniente a que, quien en verdad apeló la decisión adversa a 2 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial. sus intereses fue el abogado Danilo Valero Huertas y no el disciplinable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con
el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., dispuso declarase inhibida de iniciar el presente proceso contra la abogada Orlando Moreno Herrera. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus mandantes están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal para ello, conforme la faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial. “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser
absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la inhibición y/o desestimación para iniciar el procedimiento.
Señalan los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…” – “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…”, destacando de ello que, en el presente asunto el a quo puede efectivamente declararse inhibido para inicial la investigación, así como también desestimar algunos hechos de la queja, ello, en los asuntos que a su juicio sean completamente irrelevantes y/o, tal y como ocurre en el asunto sub examine.
4. Del caso concreto.
Previo a abordar el caso concreto, se permitirá aducir ésta Colegiatura que, como la apelación es parcial, es decir, no se circunscribe a todos los hechos de la decisión, los demás adquieren firmeza y no serán abordados por ésta
Superioridad, procediendo a debatir únicamente el que es motivo de alzada; 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial. siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribe a que quien en verdad apeló la decisión adversa a sus intereses fue el abogado Danilo Valero Huertas y no el disciplinable.
No obstante lo anterior, Previo a abordar el fondo del presente asunto, evidenciamos que una eventual falta de ésa índole, vaga decirlo, que aparentemente atentara contra el deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, se encuentra cobijada con lo determinado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a ello, y, por antonomasia jurídica, también se encentra cobijada por lo previsto en el artículo 24 ídem, el cual dispone que:
“…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Así pues, conforme a los argumentos expuestos por el a quo, se tiene que el disciplinable aparentemente no recurrió la sentencia emitida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., ello, al interior del proceso ejecutivo de marras, por medio del cual declaró probada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas “Excepción de contrato no cumplido” e “Imposibilidad de cumplimiento de lo pactado en la conciliación, por causa atribuible al demandante”, condenando en costas de $5’000.000 a la parte actora. 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio, desestima parcial y prescribe parcial.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del
carácter de las conductas, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que el tiempo máximo con que disponía el togado para recurrir la sentencia, es decir, hasta vencidos los tres (3) días posteriores a la desfijación del edicto que publicó la sentencia, y, si tenemos en cuenta que éste fue fijado desde el 5 de julio de 2012 a las 8:00 a.m. y desfijado el 9 de julio de 2012 a las 5:00 p.m. el letrado tuvo hasta el 12 de julio de 2012 para recurrirla, por lo que, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en los días 11 de julio de 2017, dejándose en claro que cuando el asunto le fue repartido al Magistrado que hoy funge como ponente, el 9 de agosto de 2017, ya los términos previamente expuestos se habían cumplido. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente asunto el término previsto por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde la data previamente aducida, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo en la data previamente
citada, y, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto ésta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación y archivo definitivo del presente proceso disciplinario en favor del togado investigado, doctor Orlando Moreno Herrera, ello por haberse cumplido la condición del numeral 2° el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, estándose a lo resulto en las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 12
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SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consej
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