CSDJ - F1100111020002016037370120171122150634-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016037370120171122150634-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201603737 01 Aprobado en Sala No. 97 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el abogado WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, contra la decisión del 16 de febrero de 2017, adoptada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los
abogados CLAUDIA LILIANA MÉNDEZ DUQUE Y JUAN FERNANDO GAMBOA
BERNATE.
HECHOS Relató el denunciante que la entidad CITIBANK COLOMBIA S.A., obtuvo ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá D.C., la terminación del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007.91901.00, instaurado por la misma en contra del señor JUAN GONZALO POSADA, sin embargo, según dice el quejoso, la representante legal de la entidad ejecutante ANA CRISTINA BENAVIDES FRANCO, logró tal declaración judicial sin acudir por intermedio de apoderado judicial. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603737 01
Referencia: Abogado Apelación.
En tal virtud el señor CONDE RODRÍGUEZ, adelantó un trámite incidental de regulación de honorarios, en ese momento el abogado JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE, representante de la entidad bancada incidentada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del incidente, por medio de las excepciones de pago, falta de derecho, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, impugnando la providencia del 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se reconoció la suma de $6.458.187 por concepto de honorarios profesionales causados dentro de un proceso ejecutivo. La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual según lo relató que quejoso, reconoció unilateral y extemporáneamente la tesis de ausencia de revocatoria de poder “respaldado en la maniobra indebidamente ejercida por la doctora BENAVIDES FRANCO”. Así mismo adujo que con la declaración de la abogada CLAUDIA LILIANA MÉNDEZ DUQUE, se pretendía demostrar la excepción denominada falta de derecho, argumentando que la gestión de cobro no estaba a cargo del incidentante, por cuanto la recuperación de la obligación reclamada judicial al demandado JUAN GONZALO POSADA CORREA, se había llevado a cabo por la
exclusiva gestión de la sociedad ASERFINC & CIA Ltda., afirmación que luego fue desvirtuada por el señor POSADA CORREA. Por último señaló que el actuar irregular de los dos abogados dentro del trámite incidental, propiciaron la elución del pago de honorarios impetrado contra la incidentada CITIBANK COLOMBIA SA, vulnerando así lo establecido en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 10 y 36 numeral 4 de la Ley 1123.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201603737 01
Referencia: Abogado Apelación.
El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, a quien por reparto correspondió el trámite de la queja instaurada por el señor WILLIAN CONDE RODRÍGUEZ, mediante auto del 16 de febrero de 2017, al valorar la misma y al amparo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra los abogados JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE y CLAUDIA LILIANA MÉNDEZ DUQUE, considerando que del escrito de queja no se desprendía comportamiento alguno que pudiera ser tomado como una falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007. Tras hacer un recuento de la queja y de los documentos aportados con la misma,
concluyó que: “Lo denunciado por el querellante no es más que un ánimo vindicativo en contra de los disciplinados, quienes ejercieron la defensa de CITIBANK COLOMBIA S.A., al interior del incidente de regulación de honorarios. Vemos entonces que la actuación profesional del abogado JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE, no puede estar inmersa en ninguno de los comportamientos típicos reglados por la Ley 1123 de 2007, pues su ejercicio profesional fue precedido por un mandato, ejerciendo una defensa, y jamás podría sojuzgarse el comportamiento de un profesional del derecho, so pretexto de una rivalidad en contienda, y menos aún, cuando se entrevé de la denuncia instaurada por el señor CONDE RODRÍGUEZ, se finca en un ánimo revanchista del mismo al ser derrotado en segunda instancia. En lo que atañe a la conducta de la abogada CLAUDIA MÉNDEZ DUQUE, basta señalar que, según lo asegura el quejoso, ella simplemente rindió testimonio al interior del trámite incidental, luego entonces su ejercicio profesional no fue el que marcó el comportamiento denunciado, y, siendo así, no es competencia de este Tribunal Disciplinario indagar sobre la idoneidad o veracidad de sus declaraciones”.
LA APELACIÓN
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Referencia: Abogado Apelación.
Una vez notificado de la presente decisión, mediante escrito del 17 de mayo de 2017, el abogado WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes argumentos: - Mencionó que la Sala de Instancia sin respaldo probatorio descalificó anticipadamente la queja interpuesta, vulnerando así el acceso a la administración de justicia. - Se refirió puntualmente a la conducta de la abogada CLAUDIA MÉNDEZ DUQUE, al rendir testimonio dentro del trámite del incidente de honorarios, puesto que no comparte la argumentación del a quo, al referirse específicamente “ella simplemente rindió un testimonio al interior del trámite incidental, luego entonces su ejercicio profesional no fue el que marcó el comportamiento denunciado”, lo anterior teniendo en cuenta que de adoptarse esa tesis los deberes estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, solo resultarían obligatorios de observancia en el ejercicio de la profesión, cuando la misma establece el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. - Manifestó que fue ignorado por el a quo el hecho de la investigación ante la Fiscalía General de la Nación, respecto a la existencia de una red de tráfico de influencias por parte de la entidad CITIBANK COLOMBIA S.A. dentro de los despacho judiciales. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2017, el Magistrado a quo, concedió el recurso de apelación remitiendo las diligencias para ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Abogado Apelación.
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, contra la decisión del 16 de febrero de 2017, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra de los abogados JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE
y CLAUDIA LILIANA MÉNDEZ DUQUE.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación. ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.
Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Resaltado nuestro) Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto).
3. Del caso concreto.
En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta
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Referencia: Abogado Apelación. disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Si bien es cierto dentro del escrito de apelación, no se establece disconformidad directa con el actuar del abogado JUAN FERNANDO GAMBOA BERNATE, pues se evidencia a primera vista que adelantó oposición al incidente conforme a un mandato otorgado por la entidad CITIBANK COLOMBIA S.A., donde ejerció defensa de la misma frente al incidente de honorarios dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de JUAN GONZALO POSADA CORREA en cumplimiento de sus funciones y conforme al ordenamiento jurídico existente, si encuentra esta Superioridad que el a quo no indagó a completitud lo relacionado con la inconformidad del quejoso respecto a la declaración rendida por parte de la
togada CLAUDIA LILIANA MÉNDEZ DUQUE.
Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó por cada uno de los hechos denunciados por el señor WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, pues es evidente que respecto a la afirmación estipulada en el escrito de queja relacionada con: “con la declaración de la abogada CLAUDIA LILIANA MÉNDEZ DUQUE se pretendió demostrar excepción denominada falta
de derecho (LA GESTIÓN DE COBRO NO ESTABA a cargo del incidentante), por cuanto la recuperación de la obligación reclamada judicialmente del demandado JUAN GONZALO POSADA CORREA se había llevado a cabo por la exclusiva gestión de la sociedad ASERFINC & CIA LITDA”, declaración en la que presuntamente se estaba faltando a la verdad y realidad de los hechos según lo anunciado por el quejoso. Conforme a lo anterior, el Magistrado Sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, pues nunca se preocupó al menos por ubicar las pruebas que comprobaran o desmintieran tal aseveración del quejoso, no se estableció cual era la función que tenía la abogada MÉNDEZ DUQUE dentro del proceso 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación. ejecutivo adelantado en contra de Juan Gonzalo Posada Correa, pues es claro que la oposición al incidente de regulación de honorarios la realizó el doctor JUAN
FERNANDO GAMBOA BERNATE.
Tampoco es claro cuál era la relación contractual que tenía la abogada con la entidad CITIBANK COLOMBIA S.A., la Sala de Instancia es precisa en mencionar que la declaración de la togada se realizó sin estar en el ejercicio de la profesión, por lo tanto crea la duda de cuál fue la relevancia de misma dentro del trámite del
incidente de honorarios, cabe aclarar la no existencia de copias de la declaración dentro del dossier. Actuación que no se aviene al debido proceso constitucional, en tanto que la función disciplinaria y su procedimiento es de carácter oficioso, lo que implica sin lugar a dudas que existiendo elementos de juicio de los que se pueden derivar actos de investigación para determinar la existencia de los hechos, sus probables autores incluida la identificación e individualización de los mismos, cuando de la queja se señaló la realización de hechos que pueden tener relevancia disciplinaria. Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación. “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y
sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de la posible ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 16 de febrero de 2017, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el abogado WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, para que se de inicio a la investigación disciplinaria, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo
lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12