CSDJ - F1100111020002016037460120180221163658-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016037460120180221163658-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 110011102000201603746 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 8 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 31 de Agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (06) meses, al hallarlo incurso en las faltas consagradas en los artículos 32, 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor NELSON HUMBERTO VARGAS presentó queja contra el abogado VARGAS GUTIERREZ (Sic), a quien contrató el 12 de septiembre de 2015 para promover en su representación dos procesos, el primero ante los Juzgados de Familia para la regulación de visitas de su hija menor, el segundo de índole penal por ejercicio arbitrario de la custodia de la menor, pactaron honorarios por $2.500.000 de los cuales le entregó $1.500.000; 1 Sala integrada por los Magistrados. Martín Leonardo Suárez Varón ( Ponente) y Antonio Suárez Niño.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 110011102000201603746 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica. como no recibía información sobre los números de radicación y avances de los trámites encomendados dado que le respondía con evasivas, por sus propios medios constato que no había adelantado ninguno y cuando lo confrontó, le contestó en forma ofensiva y amenazante; posteriormente, se comprometió a devolverle el dinero lo cual hizo de forma incompleta porque sólo le realizó dos giros por $400.000 y al requerirle el saldo se negó e insinuó que lo estaban extorsionando”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. NELSON HUMBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80233813, posee tarjeta profesional N° 119088 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y posee antecedentes disciplinarios3
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de agosto de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llevada a cabo los días 15 de noviembre de 2016 y 08 de marzo de 2017, en las referidas fechas como actos procesales se adelantaron: Ampliación de queja: En su oportunidad el señor Freddy Armando González Galindo manifestó que contactó al profesional del derecho
investigado para que adelantara en su representación dos procesos uno ante los juzgados de familia y otro de índole penal ambos con relación a la custodia y regulación de visitas de su hija, y el encartado no hizo nada respecto al mandato conferido. 2 Folio 04 Cuaderno Original Según certificado de vigencia No. 253769 de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 60 Cuaderno Original. Según Certificado No.633068 expedido el 29 de agosto de 2017 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicado No 110011102000201603746 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica.
Sostuvo que como honorarios se pactaron $2.500.000 de los cuales entregó, $1.500.000, al darse cuenta que no realizó gestión alguna solicitó la devolución del dinero, ante lo cual el investigado se comprometió regresar por cuotas de las cuales únicamente restituyó la suma de $800.000,oo agregando que cuando requirió al encartado para la devolución del salto éste lo amenazó e insulto por whatsapp, ante lo cual decidió instaurar la queja disciplinaria en contra del investigado. - Intervención del abogada investigado: Refirió el disciplinable que en efecto conoce al quejoso, quien requirió de sus servicios para solucionar
algunos aspectos relacionados con su hija. Efectivamente se pactaron por concepto de honorarios la suma de $2.500.000,oo para impulsar dos procesos uno de familia y otro de índole penal; posteriormente por acuerdo verbal se decidió no llevar el proceso penal y se estableció que los honorarios serian de $1.500.000, reconoció que se le dio poder para la gestión del juzgado de familia, pero no se pudo instaurar el proceso ante los juzgados por el paro de la Rama Judicial. Manifestó que se comprometió a devolver el dinero, y en ocasión a ello le entrego alrededor de $800.000,oo al quejoso, tiempo después este le solicitó la suma de $5.000.000 para no denunciarlo, a lo que no accedió por considerarlo una extorsión; reconoció que no presentó proceso alguno ante los juzgados de familia o la fiscalía, aportando como prueba documental unas denuncias ante fiscalía y un poder sin presentación personal. Testimonio de Sofía Lorena Nieto Garay: Manifestó que propició la relación entre quejoso e investigado. Preciso que el objeto del encargo era impulsar un proceso de familia y otro penal; se enteró que hubo desacuerdos entre querellante y disciplinable quienes acordaron la devolución y recibo de dineros. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica.
Calificación Provisional: Posterior a escuchar el testimonio de Sofía
Lorena Nieto Garay decidió el Magistrado de instancia elevar cargos al abogado investigado por la posible inobservancia al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. Coligió el a quo que el abogado dejo de hacer las actuaciones propias del mandato. Así mismo se elevó pliego de cargos en contra del investigado por la inobservancia del deber previsto en el literal c del numeral 18 del artículo 28 constitutivo de falta disciplinaria según el literal D del artículo 34 ibídem, a título de dolo. De igual manera se imputó la desatención al deber contenido en los numerales 2,3 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta del artículo 32 ejusdem a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el día 30 de marzo de 2017, se escuchó al representante del Ministerio público en alegatos finales quien manifestó que al confrontar las pruebas allegadas al informativo que estaba probado la incursión por parte del disciplinado en las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la falta contemplada en el artículo 32 ibídem, adujo que si bien se encuentran probadas algunas expresiones que se pueden considerar irrespetuosas, las mismas no encajan plenamente en la conducta endilgada en el pliego de cargos al encartado; así mismo solicitó se tuviera en cuenta
que el disciplinable realizó una entrega parcial de los dineros recibidos. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica.
Alegatos de conclusión. De igual forma se escuchó al abogado investigado quien manifestó que desconoce y tacha de falsa la prueba documental allegada por el quejoso relacionada con las conversaciones de whatsapp negando que las mismas fueran sus expresiones por lo cual reclamó un experticio técnico. De igual manera reprochó la no apreciación de la declaración de la señora Sofía Lorena Nieto Garay. De los documentos propios del encargo destacó que los mismos le fueron entregados en Diciembre pero solo hasta Enero le fue entregado parte del dinero pactado por honorarios, y fue en este momento cuando la Rama entro en paro judicial; posteriormente acordó con el quejoso no llevar el proceso penal dado que él ya había sido denunciado, y por último solicitó se tuvieran en cuenta sus alegatos y despachara favorablemente la queja instaurada en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesional por SEIS (6) meses, al abogado Nelson Humberto Vargas Gutiérrez por su incursión en las faltas
previstas en los artículos 32, 34 literal d y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo respecto a la falta a la debida diligencia profesional que el encartado se comprometió con su cliente a que en su nombre y representación adelantara demanda ante la jurisdicción de familia para la regulación de visitas de su menor hija y formulara denuncia penal por ejercicio arbitrario de la custodia de la menor, sin que el investigado desplegara actuación alguna con miras a realizar el mandato conferido. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica.
Referente a la falta prevista en el artículo 32 consideró la primera instancia que de los elementos probatorios adosados al cartulario se infiere sin lugar a duda razonable que los términos utilizados por el encartado para con su cliente como lo fueron “hampón, marihuanero y desechable” contienen un contenido claramente lesivo y un animus injuriandi que requiere la norma en cita para considerar que el profesional del derecho se encuentra incurso en esta falta. Respecto a la falta de lealtad con el cliente sostuvo la primera instancia que el incumplimiento del profesional estuvo suficientemente acreditado, al convencer el encartado a su cliente que los procesos encomendados ya estaban radicados en las respectivas sedes judiciales, hasta el mes de abril de 2016 cuando el querellante por sus propios medios constató que ello no
fue así y decidió confrontar al abogado investigado.
De la apelación: En su oportunidad el disciplinable recurrió la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que existía en el asunto recurrido una violación directa al debido proceso, con relación a las pruebas aportadas por el querellante en medio magnético que contenían conversaciones sostenidas por la aplicación de whatsapp, agregando que para en su concepto no respetaron su derecho a la defensa técnica, y por tanto son nulas de pleno derecho las pruebas aportadas por el quejoso y violan directamente el derecho a la intimidad.
Aunado a lo anterior, manifestó que estas pruebas no se autenticaron, y que en general las pruebas aportadas al plenario no se valoraron en su conjunto, sino que se dio total credibilidad a los mensajes de whatsapp aportados en forma ilegal por el quejoso, desconociendo con ello el principio de imparcialidad. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica.
Adujo que nunca recibió la documentación completa por parte del querellante para realizar el mandato conferido, concluyendo que el actuar del quejoso fue malintencionado y en la investigación disciplinaria seguida en su contra no se realizó una debida valoración probatoria. Reiteró que la base del pliego de cargos formulado en su contra fueron las grabaciones de comunicaciones orales y escritas obtenidas de la plataforma whatsapp, pruebas que considera ilícitas porque atentan contra derechos
fundamentales tales como la dignidad humana y la intimidad. Finalmente solicitó que se decrete nula toda la actuación por violación al debido proceso, por haber utilizado pruebas ilegales, y transgredir su derecho a la intimidad, y conforme lo anterior solicitó se profiera sentencia absolutoria a los cargos proferidos por la Colegiatura de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del
Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica. literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De la Nulidad planteada por el disciplinable: Respecto a la Nulidad de toda la actuación por violación al debido proceso, alegada por el abogado investigado, fundamentada en que se utilizaron en su criterio pruebas ilegales en el proceso disciplinario seguido en su contra, específicamente en las aportadas por el quejoso en medio magnético y que contenían conversaciones sostenidas por la plataforma whatsapp con las cuales se transgredió su derecho a la intimidad; la sala debe emitir las siguientes consideraciones: Efectivamente es menester advertir desde ya que una vez revisas las pruebas adosadas al informativo no se evidencia irregularidad que vulnere derechos fundamentales al investigado. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica.
Un primer diagnóstico impone colegir que al investigado la Sala de instancia le corrió traslado de las pruebas ofrecidas en la denuncia sin que en su momento éste hubiese tachado de falsas las mismas, tampoco pidió experticia técnica con base a establecer la veracidad de la cual ahora se duele en las conversaciones sostenidas mediante whatsapp; máxime cuando la Colegiatura de instancia determinó: “Con todo, es claro que el cd aportado por el quejoso se incorporó como elemento de prueba documental al investigado, con plenas garantías del
debido proceso, sin vulneración de derechos fundamentales de los intervinientes, se corrió traslado al abogado de dicho material, quien lo único que refirió es que era susceptible de edición; de otra parte, se impone destacar que ese medio de prueba no fue el único tenido en cuenta para acreditar la materialización de las tres faltas disciplinarias endilgadas al disciplinable, en tanto se valoró de manera ponderada y razonada la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que condujeron a la conclusión inequívoca, de que objetivamente el enjuiciado incurrió objetivamente en las tres infracciones “(SIC ) Así las cosas, para la Sala en el asunto sometido a conocimiento no se vislumbra causal de nulidad alguna que invalide la actuación, como tampoco se configura una violación al derecho de intimidad del apelante, máxime si se tiene en cuenta que en criterio de la Colegiatura de instancia el archivo digital aportado por el quejoso cumple con los requisitos contenidos en los artículos 6°, 7.° y 8.° de la Ley 527 de 19996. Cabe recordar que dicha ley prevé que en concreto, la Ley dictamina que “no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”7. 6 por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 7 En la Sentencia C-662 de 2000, la Corte Constitucional de cara a esta Ley indicó: “Colombia se pone a tono
con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que llenen los vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen específico que avale y regule el intercambio 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
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De igual forma, en su artículo 6.°, la norma define que “cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que este contiene es accesible para su posterior consulta”. Por tanto se itera no es de recibo para la Sala la nulidad planteada por el disciplinable. En esa misma perspectiva el Código General del Proceso prevé en su artículo 247, de cara a la valoración de mensajes de datos, que serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Cabe agregar que la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; se inhibió de conocer la demanda contra la citada
norma por falta de certeza en los presupuestos fácticos del ataque8. Por lo anterior la sala denegará la nulidad planteada en la apelación por el investigado. Ubicación del marco jurídico imputado. En efecto la conducta disciplinaria por la cual se encontró responsable al abogado investigado, tal como fue imputada en el pliego de cargos se edificó en las siguientes normas: cuyo tenor literal consagran: Ley 1123 de 2007 electrónico de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático, a diferencia del soporte documental que es el tradicional 8 Véase asi mismo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, expediente 11001 3110005200401074. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y
demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidos por dichas personas.”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos“ Del caso. La Sala desde ya debe señalar que comparte la decisión recurrida en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, razón por la cual el cargo habrá de ser confirmado conforme se pasará a exponer. En efecto, se tiene que el señor Freddy Armando González Galindo contactó al profesional del derecho investigado para adelantar en su representación dos procesos, uno ante los juzgados de familia y otro de índole penal, ambos con relación a la custodia y regulación de visitas de su hija, y el encartado no desplegó actuación alguna con miras a realizar el mandato que le fue conferido, lo anterior se prueba sin lugar a dubitación alguna no solo con las manifestaciones del quejoso que fueron confirmadas en ampliación de queja bajo la gravedad de juramento, sino con las pruebas aportadas al plenario y la versión libre del investigado quien reconoce que se le confirió un mandato, que se le pagó una suma de dinero por concepto de honorarios, y que incluso restituyo en parte la suma de dineros recibida al tener una serie de diferencias con el querellante, tiempo después que se le confiriera el mandato sometido a su cargo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica.
Así las cosas, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente a la tipicidad de la conducta agotada por el abogado investigado, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato, incumplió su compromiso profesional, dejando de hacer las actuaciones propias que requería el mandato conferido a su cargo, incurriendo así materialmente en la falta en contra de la debida diligencia profesional imputada por la primera instancia. Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinable, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, en el trascurso del proceso el profesional del derecho, si bien admitió que no había adelantado gestión alguna tendiente a cumplir con el mandato conferido a su cargo, justificó dicha actuación en lo que concierne al proceso de familia con en el paro de la Rama Judicial, lo cual de entrada no es óbice para determinar que existe un eximente de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el paro judicial se extendió de marzo de 2016 y a junio de 2016 y el encartado no dio razón suficiente frente a no haber realizado las actividades pertinente una vez feneció el citado paro; tampoco
aportas elementos de prueba que permitan construir otra razón. Así pues, dichos argumentos no tienen tal calidad exculpativa que lleven a revocar el reproche disciplinario elevado en contra del investigado, en tanto es claro que existió un vínculo profesional, un mandato que no se realizó y unos honorarios recibidos por el profesional del derecho para realizar una gestión que no desplego; aspecto que adquiere especial connotación pues el mismo disciplinado restituyó parte de los honorarios entregados para el encargo. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el recurrente, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica. actuación irregular del abogado de cara a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De otro lado y en cuanto a la conducta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; la Sala debe precisar que tal como lo preciso la Magistratura de instancia, incurre en esta falta el profesional del derecho que profiere injurias o acusaciones temerarias contra sus clientes y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales sometidos a su cargo. Para el efecto debe tener un ánimo de menoscabar el patrimonio moral de la persona injuriada. En esa perspectiva el animus injuriandi consiste en una manifestación dolosa e
intencionada de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de la persona hacia quien van dirigidas las expresiones, términos, frases, símbolos y demás gestos de contenido lesivo. Descendiendo al análisis propuesto por el investigado de cara a este comportamiento, la Sala prima facie debe señalar que el disciplinable aceptó haberse dirigido a su cliente usando términos y frases desapropiadas. Ahora bien, de las pruebas adosadas al plenario encontramos que el encartado utilizó expresiones como hampón, marihuanero y desechable, de las cuales se desprende sin mayor dificultad un ánimo lesivo contra la honra del quejoso; reflejando a su vez la connotación real del animus injuriandi. Por ello y si bien el apelante atacó la ilicitud de la prueba que contenía tales palabras injuriosas (conversaciones vía whatsapp); ello es un tópico que ya se abordó con suficiencia en el acápite de la nulidad deprecada por el encartado, motivo suficiente para declarar la razón suficiente y relevar a la Sala de redundar en tal negativa. Por último referente a la justificación deprecada por el disciplinable al manifestar que los términos desobligantes que imputó al querellante no los realizó como su abogado sino como persona, no son de recibo tampoco para 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica. la Sala, ya que basta con decir que los mismos se dieron al interior de una relación contractual cliente abogado; lo cual colma la exigencia típica contenida en la falta. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos“ Respecto a la falta contenida en el literal d del artículo 34, la falta considera que existe un concurso aparente entre ésta y la contenida en el artículo 37 numeral 1°, como pasa a señalarse.
Consideraciones relacionadas a la no existencia –para el presente casode concurso de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 con el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. El título de este acápite sirve de conclusión a la postura que sostendrá la Sala en esta oportunidad en cuando considera que no es posible –en el caso concretola existencia de concurrencia jurídica de las faltas imputadas al inculpado en los cargos, toda vez que la contenida en el literal d del artículo 34 termina siendo subsumida en la estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto para el sub examine esta tiene de cara a los hechos examinados mayor especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto una de las conquistas del derecho moderno y desde el cual se estructura el sistema de garantías del sistema represor estatal, se encuentra
en el hecho político de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual –pensado de manera particularse convierte en el eje conceptual desde donde se analizan los elementos jurídicos que constituyen la falta enrostrada y a partir del cual se dinamiza la dinámica probatoria que soporta la imputación, toda 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Modifica. vez que la construcción de la verdad procesal desde donde se
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