CSDJ - F11001110200020160377801ADJUNTA20180810101057-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160377801ADJUNTA20180810101057-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia Considera la Sala que el profesional al no estar pendiente de los intereses de su cliente en todo momento del proceso, en este caso deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603778 01 (14764-33) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el encartado, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la doctora 1 Magistrado Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con el doctor
ARIEL LOZANO GAITÁN.
JENNY TERESA BELLO HERRERA, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 30 de junio de 2016 por el señor DANIEL ALEXANDER PERDOMO LOZADA, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada JENNY TERESA BELLO HERRERA, pues le otorgó poder a la investigada para que le llevara dos procesos ejecutivos, uno en contra de BENJAMÍN BENÍTEZ y el otro YILBER POLOCHE, por dos títulos valores por las sumas de $10.000.000 y $7.000.000. Reseñó haberle entregado como adelanto de honorarios la cantidad de $800.000 para que iniciara las gestiones. Manifestó haberse comunicado con la investigada para saber el estado de los procesos, pero esta le suministró información falsa, puesto que se acercó a los juzgados a preguntar, y allí le informaron que el proceso contra YILBER POLOCHE había fracasado y el de BENJAMÍN BENÍTEZ, se había inadmitió, por lo cual solicitó la documentación a los juzgados, pero le informaron que lo debía solicitar la investigada. (fls. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de la doctora JENNY TERESA BELLO HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 32208205 y tarjeta profesional N°264702 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 8. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 8 de septiembre de
2016, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada JENNY TERESA BELLO HERRERA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 c. 1ª Instancia). 4.- El 10 de noviembre de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y de la disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La señora JENNY TERESA BELLO HERRERA, manifestó haberse entrevistado con el quejoso en el mes de diciembre de 2015 para que le llevara dos procesos ejecutivos, uno en contra del señor YILBER POLOCHE y el otro en contra del señor BENJAMÍN BENÍTEZ. Añadió informarle al demandante que le debía cancelar la suma de $350.000 por cada letra de cambio, como gastos procesales, de lo cual le expidió el respectivo recibo, además pactó honorarios por el 30% de lo recaudado dentro de los procesos. Señaló haber suscrito poder con el quejoso el 4 de diciembre de 2015, indicó que el 11 de diciembre del mismo año, instauró las respectivas demandas. Mencionó que en el mes marzo del año 2016, se acercó a los juzgados donde radicó los procesos, pero no se habían admitido, pues se encontraban en paro judicial. Adujo que los dos procesos se los inadmitieron, pero los subsanó en el tiempo adecuado, Manifestó que su mandante no le suministró toda la
información adecuada para que le admitieran las demandas. Reseñó haber sido diligente en los procesos, pues realizó varias gestiones para subsanar la demanda. Agregó que en cuanto al proceso en contra del señor BENJAMÍN BENÍTEZ, se le había acercado el denunciante para informarle que podía realizar una conciliación con la contraparte, Señaló mantener informado al quejoso del estado del proceso en todo momento. Mencionó que la esposa del señor PERDOMO LOZADA, la llamó para amenazarla por tal motivo no siguió con los procesos, manifestó que el quejoso le solicitó los documentos que aportó para instaurar nuevamente las demandas, pues ya contaba con una nueva profesional del derecho. Adujo que el día 27 de abril de 2016, retiró la demanda en contra del señor BENÍTEZ, añadió que la nueva abogada del denunciante se acercó a solicitarle la letra de cambio y la copia de la cédula, documentos que le aportó el señor PERDOMO LOZADA respecto al proceso en contra de BENJAMÍN BENÍTEZ, pero no se les entregó, pues no contaba con ninguna autorización, por tal motivo se los devolvió. 4.2.- El señor DANIEL ALEXANDER PERDOMO LOZADA ratificó y amplió la queja, mencionando haberse acercado al Juzgado 57 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, allí le mencionaron que su proceso se encontraba activo. Manifestó haberse enterado en el juzgado que se había retirado el proceso en contra el señor BENJAMÍN BENÍTEZ,
situación que la investigada no le comentó. Adujo haber contratado a otra profesional del derecho con la cual firmó poder, para que lo representara, además le confirió poder para reclamarle los documentos a la abogada investigada tales como letra de cambio y copia de cédula que le había entregado, pero esta no se los devolvió. Añadió que en el mes de julio de 2016 su esposa se comunicó con la denunciada, para que le devolviera los documentos, pero la letrada hizo caso omiso. Señaló que en el mes de marzo del 2016 se comunicó con la letrada, para informarle, que se podía realizar una conciliación con el señor BENJAMÍN BENÍTEZ, pero no fue posible llegar a un acuerdo. Reseñó haberle informado a la encartada desde el mes de julio del 2016, que ya contaba con una nueva profesional del derecho que iba a asumir sus procesos. Mencionó que el proceso en contra del señor BENJAMÍN BENÍTEZ fue radicado el 30 de junio de 2016, en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y retirado en agosto del mismo año. 5.- El 21 de febrero de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y de la disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El señor DANIEL ALEXANDER PERDOMO LOZADA ratificó y amplió la queja añadiendo que la investigada se comunicó con él en el mes de diciembre de 2016, para solicitarle información que faltaba en
el proceso ejecutivo de radicación 201501581, en contra de YILBER POLOCHE, adujo haberle solicitado a la investigada retirar la demanda en diciembre de 2016, pues ya contaba con los servicios profesionales de otra abogada. 5.2.- La señora JENNY TERESA BELLO HERRERA, manifestó haberse acercado al Juzgado 57 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, el día 3 de noviembre del año 2016, allí le informaron que faltaban datos, para admitir la demanda ejecutiva. Adujo haberse comunicado con el quejoso el día 2 de diciembre de 2016 para solicitarle la información faltante, pero este le comunicó que no se la suministraría, puesto que ya contaba con un nuevo profesional del derecho. Mencionó que el Juzgado 57 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, por medio de auto del 24 de enero de 2017, dio por término el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Reseñó no haber retirado el proceso. 5.3.- El señor BENJAMÍN BENÍTEZ, mencionó haberle firmado una nueva letra de cambio por la suma de $2.500.000, en el mes de noviembre de 2016, pues en la anterior habían inconsistencias, solicitud de la abogada disciplinada. Adujo ser la contraparte en el proceso 201600259, señaló haberse comunicado con la investigada en el mes de marzo del año 2016 para solicitarle una conciliación, la cual no fue posible, puesto que la encartada no volvió a contestar el celular. 6.- El 4 de mayo de 2017 el Magistrado de Conocimiento continuó con
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y de la disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La señora JENNY TERESA BELLO HERRERA, manifestó no haber seguido con los procesos, puesto que la esposa del quejoso la había llamado a amenazar, posteriormente la investigada procedió a realizar entrega material de la letra de cambio, respecto al proceso 2015-1581 llevado en el Juzgado 57 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá. 6.2.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar inspección judicial a los procesos 2015-1594 en contra BENJAMÍN BENÍTEZ tramitado en el Juzgado 10 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, y 20151581 en contra YILBER POLOCHE TAFUR tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá. 6.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007, que la misma se le imputó a la investigada al demostrarse del material probatorio obrante en el dossier que la disciplinada dejó de hacer las diligencias propias de su encargo en el proceso de referencia 201501581 tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá, toda vez que desde el día 13 de mayo de 2015, tenía conocimiento que no contaba con la dirección del demandado, y podía subsanar este dato, solicitándole al juez de conocimiento emplazamiento, pero solo hasta el día 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá requirió a la abogada encartada la dirección del demandado con el fin de poder notificar al señor POLOCHE, lo cual llevó al juzgado de conocimiento el 24 de enero de 2017 a decretar el desistimiento tácito, puesto que la letrada no solicitó el emplazamiento. Por otra parte el Magistrado de Primera Instancia reseñó en cuanto al proceso 2015-1594 en contra de BENJAMÍN BENÍTEZ tramitado en el Juzgado 10 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, que la demora en la iniciación del proceso no se le puede achacar a la letrada, puesto si se suspendió la gestión fue porque su cliente buscó con el demandado una conciliación, la cual llevó a cabo la nueva abogada del señor DANIEL ALEXANDER PERDOMO LOZADA, por lo anterior decidió terminar las diligencias, en contra de la encartada. 7.- El 5 de julio de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inició a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del quejoso y de la
disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La doctora JENNY TERESA BELLO HERRERA en sus alegatos de conclusión mencionó haber radicado la demanda con la información que su cliente le suministró, añadió que realizó diferentes gestiones dentro del proceso. Adujo respecto al proceso proceso en contra del señor Yilber Poloche, que la información de la dirección del señor Yilber Poloche, se la solicitó a su mandante en varias oportunidades, la cual era fundamental para continuar con el trámite de la notificación del proceso ejecutivo, sin que recibiera una respuesta positiva por parte del quejoso. Además manifestó que las demoras en las gestiones en los procesos y el no haber seguido con el trámite del proceso, se debió a que su cliente le informó que no quería seguir contando con sus servicios profesionales, pues contaba con una nueva letrada que lo asesoraba, también señaló haberse demorado en devolverle los documentos al quejoso, por la misma conducta evasiva del denunciante para recibirlos. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia proferida el 31 de julio de 2017, sancionó a la abogada JENNY TERESA BELLO HERRERA, con censura, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, al considerar que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las gestiones propias del ejercicio de la profesión, puesto que la investigada en el proceso 201501581 llevado en el Juzgado 57 Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá, desde el día
13 de mayo de 2015, debió subsanar la falta de no contar con la dirección del demandado, solicitándole al juez de conocimiento un emplazamiento. Por lo anterior, el fallador de primera instancia sancionó a la abogada JENNY TERESA BELLO HERRERA con censura, al considerar que la conducta realizada por la investigada fue calificada a título de culpa y no presentaba antecedentes disciplinarios. (Folios 181 a 215 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Mencionó que las tardanzas en las gestiones dentro de los procesos y el no haber seguido con el trámite de los mismos, se debió a que su cliente le generó una confusión, puesto que le informó que no quería seguir contando con sus servicios profesionales, ya que había contratado a otra letrada que lo estaba asesorando, además el quejoso nunca se acercó a su oficina por el paz y salvo, como tampoco le suministró la dirección del señor Yilbert Poloche para poder notificar o para solicitarle el emplazamiento. Añadió que el memorial que aportó al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, era para solicitarle al juez de conocimiento el emplazamiento, pero el juez de instancia hizo caso omiso, decidiendo por medio de auto el desistimiento tácito, a lo cual no apeló puesto que su mandante le había informado que no quería continuar con sus servicios profesionales. Mencionó haber demorado en la sustitución del poder, porque el quejoso ejerció insuperable coacción ajena o miedo
insuperable, a pesar de que le mencionó que ya contaba con otra profesional. Igualmente señaló no haberle ocasionado daño al señor DANIEL ALEXANDER PERDOMO LOZADA, ya que todavía podía presentar la demanda. Finalmente adujo que la sanción impuesta era muy gravosa, puesto que ejercía la profesión hace muy poco tiempo, considerándole igualmente desproporcionada. (Fls. 91 a 97 del c.o 1 instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 30 de octubre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 15 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 22 de junio de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que la abogada encartada no realizó oportunamente las gestiones necesarias para cuidar los intereses de su mandante en el proceso 201501581, el cual fue tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá, pues desde el día
13 de mayo de 2015, no subsanó la falta de no contar con la dirección del demandado en el proceso ejecutivo, solicitándole al juez de conocimiento un emplazamiento. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sanción de censura (fls. 10 a 17 c. 2ª Instancia) 4.- El 23 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.879114 de la abogada JENNY TERESA BELLO HERRERA (fls. 18 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, y no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 19 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora JENNY TERESA BELLO HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 32208205 y porta la Tarjeta Profesional No.264702, vigente para la época de los hechos. (Folio 60 c.o 1ra instancia) 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la abogada presentó su escrito de apelación dentro del término, es decir el 22 de agosto de 2017, toda vez que la última notificación se realizó por edicto el día 29 de agosto de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Primero se tienen como argumentos defensivos de la investigada, que por la dilación del quejoso para la sustitución del poder, le generó
confusión, ya que éste no se acercaba a su oficina para que le entregara paz y salvo de honorarios y tampoco le suministró la dirección para poder notificar al demandado dentro del proceso ejecutivo, o haberle solicitado el emplazamiento dentro del proceso ejecutivo de marras. Sobre lo anterior, considera la Sala que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, puesto que la investigada debía estar pendiente y atender con celosa diligencia los encargos profesionales en todo momento hasta que ya no tuviera el mandato. En el caso que nos ocupa la investigada instauró el proceso ejecutivo, pero no estuvo pendiente con estricto cuidado y atención en todas las etapas del proceso, tanto así que en el presente caso desde mayo de 2016, la investigada tuvo conocimiento que el señor POLOCHE demandado en el proceso ejecutivo no laboraba en el Ejército Nacional, debiendo solicitar el emplazamiento en los términos del artículo 293 del Código General Proceso. Pero solo hasta el día 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá requirió a la abogada encartada la dirección del demandado con el fin de poder notificar al señor POLOCHE, pero la encartada el 2 de diciembre de 2016, radicó un memorial en el cual indicaba que no conocía el lugar de ubicación del demandado, pero sin realizar manifestación alguna sobre el emplazamiento, por lo anterior el juzgado de conocimiento decidió decretar el desistimiento tácito desde el día 24 de enero de 2017. Por otra parte, sobre las desavenencias entre el quejoso y la
investigada, en las cuales participó la esposa del quejoso, hechos que hicieron sentir amenazada a la investigada, al respecto esta Corporación encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, puesto que la investigada debió poner en conocimiento de la jurisdicción competente en este caso en cabeza de la Fiscalía General de la Nación tales hechos, teniendo en cuenta que no son de resorte de esta jurisdicción. Así mismo considera esta Corporación que respecto a lo manifestado por la investigada, en cuanto no haber solicitado el emplazamiento dentro del proceso ejecutivo, que este argumento no prosperara, ya que el señor quejoso se acercó a donde la letrada por el conocimiento que la profesional del derecho tiene, es por esta razón que la abogada BELLO HERRERA debía estar pendiente y atender con diligencia los encargos profesionales en todo momento. Segundo se tienen como argumentos defensivos de la investigada, el memorial que aportó al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, era para solicitarle al juez de conocimiento el emplazamiento, pero el juez de instancia hizo caso omiso, así mismo indicó no haber apelado el auto de desistimiento tácito, puesto que su mandante no se lo solicitó, además su poderdante le había manifestado que no quería contar con los servicios profesionales de la abogada encartada. Al respecto, considera esta Corporación que dicho argumento no cuenta con asidero jurídico, puesto que la letrada encartada debió apelar el auto que decretó el desistimiento tácito, si el juez de conocimiento había hecho caso omiso a la solicitud de emplazamiento, pues como se mencionó anteriormente la letrada es quien debía
asesorar, asistir en razón al encargo profesional que se le había encomendado, ya que la investigada es la profesional del derecho, pues el quejoso busca a la letrada por la calidad de profesional del derecho con conocimientos jurídicos, pues ésta es quien cuenta con el conocimiento en los asuntos de derecho. Además la abogada se mantuvo como apoderada, pues no reposa en el infolio memorial en el que se mencione la sustitución o terminación del mandato conferido entre el quejoso y la investigada, por lo anterior la letrada encartada debió estar al pendiente de las diligencias encomendadas o en su defecto contaba con la facultad de renunciar al encargo otorgado por el señor PERDOMO LOZADA.
Tercero: Frente al argumento de la encartada en el cual indicó haber sido coaccionada y haber recibido miedo insuperable por parte del quejoso, frente a este argumento la Sala considera que dicho argumento no va a prosperar, puesto que se trató de hechos que no resultaron probados en el proceso disciplinario, además son actos que deben ser investigados o poner en conocimiento de la jurisdicción penal en este caso en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como ya se explicó.
Cuatro: Respecto al punto en el cual indica la investigada que no le causó perjuicio a su cliente, al respecto esta Sala no comparte los argumentos de la letrada, puesto que como se plasmó en sede de primera instancia en la sentencia del 31 de julio de 2017, la cual reposa a folios 65 al 84 del cuaderno de primera instancia, esta circunstancia la tuvo en cuenta el Magistrado de instancia para la dosificación de la
sanción, en la cual indicó lo siguiente: “Para tal efecto, teniendo en cuenta criterios generales de graduación de la sanción disciplinaria, como i) la trascendencia social de la conducta, la que se muestra importante, en la medida que al no proceder al emplazamiento de que trata el artículo 293 del Código General del Proceso la abogada exhibió un comportamiento carente de diligencia, quedando la honorabilidad de los profesionales del derecho ante la sociedad en entre dicho y quebrantándose así la confianza de la ciudadanía en el papel que cumplen las abogadas y los abogados; ü) la modalidad de las conductas sancionadas, que fue calificada a título de culpa; así como también que en cuanto iü) al perjuicio causado, si bien se pudo retrasar la satisfacción del crédito por parte del quejoso, su pago aún puede ser exigido por la vía judicial, dado que la letra de cambio en que se contiene la deuda adquirida por el señor Yilber Poloche Tafur tiene fecha 21 de marzo de 2015 (f. 2 c. anexos 2 y 3), se considera proporcionalmente ajustado a la falta, imponerle a la disciplinable la sanción de CENSURA.” Además la sanción impuesta a la letrada en sede de primera instancia fue la menos gravosa puesto que las sanciones a imponer son censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código, siendo la censura la menos gravosa. Así las cosas, considera la Colegiatura siendo consecuente con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se
encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria de la doctora JENNY TERESA BELLO HERRERA, toda vez que en el proceso con radicado Nº 201501581 adelantado en el Juzgado 57 Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá, desde el día 13 de mayo de 2015, tenía conocimiento que no contaba con la dirección del demandado, por lo anterior debió solicitarle al juez de conocimiento, emplazamiento, para poder notificar al demandado dentro del proceso ejecutivo, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción de censura a la abogada BELLO HERRERA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada JENNY TERESA BELLO HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32208205 y tarjeta profesional N°264702 del Consejo Superior de la Judicatura, con sanción de CENSURA, como autora responsable de
la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial