CSDJ - F11001110200020160377901ADJUNTA20191025070349-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160377901ADJUNTA20191025070349-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201603779-01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de abril de 20181, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado HENRY BALLESTEROS TORRES, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 30 de junio de 2016, por el señor Eduar Payán González, contra el abogado Henry Ballesteros Torres, en la que se manifestó que no cumplió con sus deberes de defensor, pues en un principio le cobró a su señora madre, la suma de $ 4.000.000, para representarlo y sacarlo en prisión domiciliaria, con un preacuerdo, pero no asistió a las audiencias
programadas, ni lo visitó donde se encontraba recluido, y se le hacía negar a su mamá, diciendo que se encontraba viajando, pero cuando lo citaban otras personas, para nuevos clientes, si estaba en la ciudad, estimó que no hizo nada y no regresó el dinero que le fue pagado. 1 Sala Dual conformada por la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 13144608377 del 16 de mayo de 20172, consta la condición del abogado del doctor Henry Ballesteros Torres, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 79042686 y es portador de la tarjeta profesional No 187326 que a la fecha se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de mayo de 2017, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado Ariel Lozano Gaitán, señalándose el 6 de julio de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. A folio 14 el investigado solicitó copias del expediente disciplinario para poder ejercer su defensa. AUDIENCIA DE PRUEBA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 6 de julio3 y 5 de
septiembre de 20174, y 19 de enero de 20185, en la última data se efectuó la formulación de cargos, además se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Versión Libre El abogado investigado Henry Ballesteros Torres, manifestó que ese asunto inició por solicitud de una amiga y colega llamada Noralba Ruiz Cano, quien a principios del mes de mayo de 2015, le pidió el favor de atender el asunto que ella tenía, pues para ese momento estaba recluida en una clínica por padecer de cáncer terminal. 2 Fl. 6 C.O. 3 FL 17 C.O 4 FL 62 C.O 5 FL 129 C:O
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que el quejoso es una persona capturada, por tratar de llevar tres kilos de cocaína a España, diciendo que su colega no le indicó en qué sitio estaba recluido el cliente, pero aceptó el caso, y lo buscó durante 3 días en la Picota, donde le manifestaron que no estaba, luego fue al Centro Penitenciario La Modelo, le dijeron que estaba en el patio 5 pasillo 3, afirmó que en la primera visita le indicó que fue por petición de la abogada, y le explicó de qué se trataba el caso y las posibilidad de concertar un preacuerdo.
Informó que para ese momento no hizo ningún acuerdo con el quejoso, sino
posteriormente, cuando su mamá, lo contactó por teléfono desde España, concertando honorarios por la suma de $ 4.000.000, lo cual se plasmó con posterioridad en un contrato, diciendo que para iniciar, solicitó $ 1.000.000 y fue por intermedio de un señor de Cali, que se le giró, y luego $ 400.000. Aclaró en cuanto al trámite del proceso, que se presentó en la Fiscalía 31 "Seccional", tuvo entrevista con el fiscal Humberto Rodríguez, accedió al expediente, era un caso de tráfico de estupefacientes, con captura en flagrancia, suscribiendo un preacuerdo con dicho delegado, lo cual socializó con el quejoso, quien lo firmó y puso su huella, anunciando que aportaría copia a esta investigación. Refirió que establecido el preacuerdo, fue asignado el caso al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después el quejoso lo llamó para solicitarle colaboración, a efecto de consignar dinero para unas personas, pues si no lo hacía, iban a agredirlo e incluso a asesinarlo. Adujo que le creyó al quejoso, y fue por ello que realizó hasta dos consignaciones semanalmente, contando con los comprobantes de ellas, realizadas a la señora Carmen Sofía Reyes, por la suma de $ 150.000, y otra por el mismo valor para Brigitte Liliana Vidales Mejía, además de recargas a varios números telefónicos, todo ello de su propio peculio, afirmó que lo visitaba regularmente en la cárcel. Comentó que la situación se agravó cuando el señor Payán González le solicitó
entrar un teléfono celular, contactando al dragoneante Alexander Gómez, pero como
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no pudo acceder a ello, comenzó el “resquemor” del quejoso, con llamadas amenazantes.
Informó que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento programó una audiencia para el 13 de octubre de 2015, supuestamente a las 2:00 p.m., de la cual no fue notificado, “por lo que al recibir la llamada de la secretaria del juzgado, preguntó por qué no le fue comunicado, y ese mismo dia fue hasta el juzgado, e hizo el reclamo respectivo, pudiendo garantizar que el despacho no tenía cómo demostrar que lo notificó, porque no lo hizo”. Indicó que con posterioridad, se fijó el 11 de diciembre de 2015, para realizar otra audiencia, diciendo que si recibió notificación, la cual aportó al expediente. Argumentó que para el 26 de noviembre de 2015, se reunió con la madre del quejoso, quien llegó de España, suscribieron contrato de prestación de servicios ante la Notaria Primera del Circulo Notarial de Bogotá, y en ese mismo contrato quedó consignado que él renunció a sus honorarios, por cuanto quedó escrito el valor de $ 4.000.000, la señora se tornó agresiva, le dijo que para pagarle tenía que sacar a su
hijo, siendo amenazado e insultado por ella, dejando una nota manuscrita en el contrato, exigiendo respeto. Explicó que “la situación se tornó aún más complicada cuando faltando 3 o 4 días para la audiencia de 11 de diciembre, la señora Dineth lo citó en el Centro Comercial Calima, él le contó lo que hizo por su hijo, y le preguntó cómo le iba a reconocer esos dineros, ella le respondió que eso lo arreglarían después, seguidamente le dijo "a usted me dan ganas de mandarlo levantar", él le respondió que ella lo estaba amenazando, se llenó de temor, se levantó y se fue, e inmediatamente renunció al caso y solicitó al fiscal no tener en cuenta el preacuerdo que suscribió”. Añadió que no tenía conocimiento si sobre la renuncia el juzgado hizo algún pronunciamiento, tampoco sabía qué pasó con el preacuerdo, señalando que no acudió a la Justicia Penal, debido a que la única prueba era su testimonio, aduciendo no estar acostumbrado a recibir amenazas, por lo cual prefirió renunciar.
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente aportó los siguientes documentos: Nota manuscrita del siguiente tenor: "PREGUNTAR POR EL
DRAGONIANTE GOMEZ ALEXANDER DE PARTE DE DEIVI DE FACA
DE LOS BERNAL PARA VER CUANTO COBRA POR LA ENTRADA Y QUE SI PUEDE LLEGAR AL PATIO" (F. 19 c.o. ) . Telegrama No. 51290 de 15 de octubre de 2015, por el cual fue citado el disciplinable, para el 11 de diciembre del mismo año, a la audiencia de formulación de acusación o preacuerdo (F. 20 c.o.). Memorial radicado el 7 de diciembre de 2015, dirigido al fiscal 31 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por el cual el disciplinable le manifestó que “renunciaba al acta de preacuerdo suscrita el 30 de junio de 2015, por él, Edward Francisco Payán González y por ese servidor fiscal, la cual debía presentarse en la audiencia de 11 de diciembre, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, refirió que el contrato de prestación de servicios fue terminado de manera unilateral por la señora Dineth Ivonne González Caicedo, progenitora de su defendido” (F. 21 c.o.). Memorial del mismo tenor antes referido, radicado por el disciplinable, el 7 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (F. 22 c.o.). Acta de preacuerdo elaborada el 30 de junio de 2015, mediante la cual Edward Payán González aceptó ser el autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que, por aceptar su responsabilidad penal, la Fiscalía, con el fin de aminorar la pena, degradarla el grado de
participación en la conducta de autor a cómplice (F. 28 a 32 c.o.). Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de octubre de 2015, entre la señora Dineth Ivonne González Caicedo, y el abogado Henry Ballesteros Torres, por el cual este se comprometió a realizar todo lo concerniente a la defensa de Edward Francisco Payán González, procesado dentro del expediente 110016000017201504755, aportando su conocimiento y habilidad profesional para lograr un preacuerdo que beneficiara de manera
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sustancial al indiciado, solicitar los subrogados penales y los beneficios que brinda la ley, en su favor, y lograr su libertad, si las circunstancias lo disponían, de acuerdo a lo dispuesto por el juez de conocimiento, mantener constantemente informada a la contratante de cualquier novedad que ocurriera con el procesado, visitarlo en el establecimiento carcelario si las circunstancias de orden jurídico lo referían, expedir paz y salvo una vez finalizara la audiencia de imputación de cargos. Se estipularon como obligaciones de la contratante, tratar con respeto al abogado, pagar honorarios una vez se surtiera la audiencia de formulación de cargos y la caución respectiva, en el evento que el indiciado fuera beneficiado
con subrogados penales (F. 33 c.o.). Anexo 1 al contrato de prestación de servicios, suscrito también el 26 de octubre de 2015, indicando que el abogado renunciaba a los honorarios adeudados y que el pago quedaba al libre albedrio de la contratante, dependiendo del resultado de la gestión del abogado, para lograr la libertad de Edward Francisco Payán González, con nota manuscrita de que el contrato anterior quedaba sin efectos, que ese documento lo reemplazaba en todas sus partes y que el respeto entre los contratantes debía ser mutuo (F. 34 c.o.) . Testimonio de la señora Dineth Ivonne González Caicedo, recibido el 2 de octubre de 2016, ante el Consulado de Colombia, en Madrid (España), en cumplimiento del exhorto No. 01-2016-03779-00, librado por esta Sala, el 1 de julio de 2017 (F. 70 a 71 c.o.), en el que adujo que residía allá hacia 18 años, le giró dineros a su amigo Luis Obando, quien vivía en Cali, y era abogado, para que le pagara al abogado Henry Ballesteros, diciendo que los dineros fueron consignados a la cuenta de ahorros de la señora Luz Valcárcel, secretaria del disciplinable, inicialmente por valor de $ 2.000.000 y luego por $ 2.000.000. Informó que se reunió en dos ocasiones con el abogado investigado, en noviembre de 2015, en otras ocasiones le dijo que estaba en audiencias o viajando, lo cual resultó ser falso, debido a que en una oportunidad que adujo estarlo, lo llamó una
pariente suya solicitando sus servicios, y este le puso cita en un centro comercial, acudiendo ella, el abogado se sorprendió cuando la vio, momento desde el cual ella
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le dijo que no quería continuar con sus servicios, pues no adelantó ninguna actuación dentro del proceso penal para el que lo contrató.
Refirió que el abogado no se presentó a una audiencia programada dentro del proceso penal, e informó que el contacto con él, lo estableció debido a que la abogada anterior falleció y le delegó funciones al mismo, entregándole un dinero que este negaba. Manifestó que se vio en la obligación de denunciar al abogado, en razón de que le dijo que iba a entregarle el dinero que ella le dio, pero no ocurrió. Relató que la comunicación con el abogado se dio por teléfono y whatsapp, debido a que ella residía en Madrid, y dijo que el documento original del contrato suscrito con el disciplinable, lo tenía la defensora de su hijo. Ampliación y ratificación de queja El señor Edward Francisco Payán González, manifestó que el investigado no cumplió con los parámetros, ya que en el 2015, lo iban a juzgar por el delito de tráfico de estupefacientes y el abogado no asistió, sin saber por qué, a pesar de haberle pagado un dinero. Relató que estaba en la cárcel, y su madre fue quien denunció al abogado, contando
que tuvo una abogada que murió, y dejó a cargo del proceso al investigado, que en ese momento se recogían pruebas del proceso, y luego aceptó cargos. Mencionó que lo llevaron al Juzgado de Paloquemao, porque le dictó sentencia, y un funcionario del INPEC, le dijo que el abogado no llegó, lo llamaron y no respondía, perdiendo contacto con él, a partir de ese día, y refirió que después de los hechos lo condenaron, siendo representado por otra abogada. Expuso que no sabía si el inculpado renunció al poder, que no lo autorizó para informarle al juez, que no estaba de acuerdo con el preacuerdo, pues si lo aceptaba,
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le contestó al investigado, que él fue 3 o 4 veces a entregarle dineros, y que le hizo más o menos unas 5 recargas de celular.
Manifestó haberle dicho a su madre, que no quería que el disciplinable le siguiera llevando el caso, puesto que no se sentía bien con él, diciendo que prescindió de sus servicios, por cuanto no era claro y su obligación era la de estar en la audiencia en que lo condenaron. Finalmente dijo que se encontraba en libertad condicional. Pruebas allegadas y decretadas en la investigación La secretaria del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Bogotá informó que la carpeta física del radicado No. 110016000017201504755, se encontraba en el archivo definitivo del edificio Kaisser, y que no fue digitalizada (F. 52 c.o.). Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso No. 2015.04755.00 seguido contra el señor quejoso, conocido por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (F. 75 y 76 c.o.). La testigo Dineth Ivonne González Caicedo remitió por intermedio del Consulado General Central de Colombia, en Madrid (España), la impresión de conversaciones sostenidas con el abogado disciplinable, mediante la red de mensajería de whatsapp (F. 80 a 95, 100 a 125 c.o.). El Grupo de Administración de Hojas de Vida, Subdirección de Talento Humano del INPEC, informó que no se encontró registro de que el señor Alexander Gómez se encontrara vinculado a esa entidad (F. 99 y 126 c.o.). Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso No. 2015.04755.00 seguido contra el señor Edward Francisco Payán González, tramitado ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (F. 132 a 133 c.o.).
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nuevamente se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso No. 2015.04755.00, seguido contra el señor quejoso, conocido por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (F. 143 a 144 c.o.). El Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que dentro del proceso identificado con el CIU 110016000017201504755, seguido contra el señor Edward Francisco Payám (sic) González, se profirió el 11 de diciembre de 2015, sentencia condenatoria de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautor, remitiéndose la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, de donde se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (F. 149 y 150 c.o.). Aportó: Consulta del proceso de marras, en la página web de la Rama Judicial, y en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI (F. 152 a 154 c.o.). Sentencia condenatoria de primera instancia, fechada 11 de diciembre de 2015, con nota a manuscrito de que fue apelada (F. 155 a 163 c.o.). El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá remitió la carpeta del proceso penal No. 2015.04755, seguido contra el
señor Edward Francisco Payán González (F. 164 c.o.), la cual fue inspeccionada y se ordenaron copias (F. 170, 188 a 190-CD c.o.). La Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el abogado disciplinable no registró movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2014, y el 15 de febrero de 2015 (F. 166 y 166 vto. c.o.). El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió en medio magnético, copia del proceso penal No. 110016000017.2015.04755 con NI. 243.758 (F. 167 a 169-CD c.o.), el cual fue impreso e incorporado al informativo (F. 192 a 267 vto. c.o.) .
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de versión libre del abogado Henry Ballesteros Torres, reiteró que suscribió contrató con la madre del quejoso, solicitó un adelanto de $ 1.000.000 recordando que le consignaron la suma de $ 400.000, se refirió al preacuerdo que hizo con el fiscal 31, nuevamente hizo referencia a las amenazas que estaba recibiendo su defendido, en la cárcel, a los favores graves que este le pedía.
Respondió a la magistrada sustanciadora que la única audiencia que se programó
cuando el proceso estuvo a su cargo, fue el 13 de octubre de 2015, pero no lo notificaron aunque contaban con sus datos, y la otra fue el 11 de diciembre del mismo año, cuando ya había renunciado al poder, estimando que si el preacuerdo estaba firmado por él, y no iba a representar más al quejoso, no tenía por qué dársele validez al documento. Adujo que recibió inicialmente $ 1.000.000, girado por Pagatodo, luego le enviaron $ 500.000 o $ 600.000, sin que fueran los $ 4.000.000, acordados. Refirió que era falso lo consignado por la testigo, madre del quejoso, quien señaló que él si tenía conocimiento de la audiencia de 13 de octubre. Respondió a la procuradora delegada, doctora Luisa Fernanda López Díaz, que cumplió hasta donde fue responsable del proceso, con el celo profesional que debía prestar a su cliente, y no fue apático. Frente al regreso de los dineros, dijo que aparecía en el contrato que renunció a los mismos, considerando que el $ 1.600.000, que le dieron, los merecía por sus gestiones, sin retener dineros. Relató que no se les dio paz y salvo, porque la última vez que se vio con la madre del inconforme, esta lo amenazó, y rompieron las relaciones, afirmando que no verificó si el procesado tenía otro abogado para que lo representara. Formulación de cargos
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de enero de 2018, se formularon cargos contra el abogado Henry Ballesteros Torres, por la posible violación del deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en la presunta falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem.
Consideró la Magistrada que el abogado abandonó el asunto encomendado, al no volver a visitar en la cárcel al procesado penalmente, hoy quejoso, ni asistir a las audiencias de 6 de agosto y 13 de octubre de 2015, al interior del proceso No. 2015.04755 con NI. 234.758, en la forma de realización de los comportamientos omisivos, y en la modalidad de las conductas sancionables culposas, por negligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de marzo de 2018 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, con el quejoso, el investigado y el Ministerio Público. En esa diligencia el quejoso aportó los siguientes documentos: Memorial del señor quejoso, radicado el 20 de noviembre de 2015, ante el Centro de Servicios Judiciales, con destino al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde renunciaba al poder que le otorgó al investigado (F. 172 a 173 c.o.) .
Acuerdo de prestación de servicios profesionales, celebrado el 26 de octubre de 2015, entre el abogado investigado, y la señora Dineth Ivonne González Caycedo, para la defensa de su hijo, hoy quejoso (F. 174 y 174 vto. c.o.), con un anexo de otros al contrato, suscrito en la misma fecha, donde el aquí disciplinable renunció a los honorarios adeudados (F. 175 y 175 vto. c.o.). Copia de la queja, génesis de esta actuación (F. 176 y 177 c.o.). Certificado de la representante legal del Conjunto Residencial Parque Campestre 13 de Soacha, de que el señor quejoso era residente de esa
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA copropiedad, desde hacía 2 meses, y que tenía un buen comportamiento (F. 178 c.o.).
Igualmente se volvió a escuchar en ampliación de versión libre al investigado, quien manifestó que estaba atormentado, porque nunca pensó que un proceso sencillo se convirtiera en algo terrible para él, por la manera de actuar del quejoso y de su madre. Relató que fue sujeto de amenazas, teniendo que renunciar a la defensa del quejoso, siendo un derecho que le asistía, para lo cual refirió una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, la No. 1158628 de 6 de febrero de 2016, que
decía que no existía una norma que impidiera al abogado hacer uso de la facultad de renunciar a un mandato conferido, siendo una actividad legitima avalada por el ordenamiento legal, y lo hizo para proteger su integridad y vida. Respondió a la procuradora delegada, que renunció ante el fiscal 31, e igualmente ante el Juzgado 21 Penal del Circuito, el 7 de diciembre de 2015, aclarando que cuando renunció, el proceso estaba en el Juzgado. Manifestó que sabía que se realizaría la audiencia el 11 de diciembre de 2015, ya que fue notificado de ella, recalcando que no supo si se realizó o si hubo otro apoderado, desvinculándose totalmente del asunto. También en la misma diligencia se recibió el testimonio de la señora Bibiana Marcela Uribe Bustos, quien manifestó que conocía al quejoso, porque le llevó un proceso, asumiéndolo cuando estaba en acusación, finalizando el caso, logrando que saliera de la cárcel de Acacias. Señaló que conoció a la madre del quejoso, a raíz del proceso que le llevó, ya que fue quien la contactó y le canceló los honorarios, adujo que conoció al investigado, pero hasta donde sabia, fue quien representó anteriormente a su entonces defendido, afirmó que en su oficina, la madre de este trató de comunicarse con el abogado, pero no le contestó y agregó que no asistió a las audiencias.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Expresó que la señora Ivonne le dijo que el disciplinable le cobraba $ 4.000.000, por sacar a Edward de la cárcel, que a ella le canceló los honorarios, este no regresó el dinero, y dijo que fue imposible que el abogado le diera paz y salvo a su cliente, teniendo este que revocarle el poder, para que la dejaran asumir las diligencias.
Argumentó que la señora Ivonne, antes de irse del país, le dejó copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre ella y el investigado, un derecho de petición, la radicación de la queja, un anexo al contrato y la revocatoria del poder. Indicó que lo que la señora le comentó, fue que hizo un acuerdo con el abogado, quien le dijo que le entregara una suma de dinero y le sacaba al hijo, transcurrieron 2 o 3 diligencias a las que el abogado no fue, tampoco le contestaba, quedando su hijo sin defensa. Refirió que cuando la señora le fue a pagar sus honorarios, le dijo que el abogado le iba a regresar una parte, pero no le contestaba el teléfono, y tuvo que hacerse pasar por otra persona para que este llegara a una cita, y cuando este vio que era ella, no la quería atender. Expuso que la señora Ivonne tenía aproximadamente 45 años, era alta, muy decente, estuvo pendiente del proceso de su hijo, viajaba muy seguido, pero no pudo volver porque se enfermó gravemente, y le pagó los honorarios por partes.
Respondió al disciplinable, no saber si el contrato que le dio la señora Ivonne, era original o copia autenticada, y a la procuradora delegada, que la prenombrada le habló de honorarios de $ 4.000.000 $ 4.500.000, que le entregó al abogado, agregando que asumió el proceso, radicó el poder el 13 de noviembre de 2015, y le fue entregado el escrito de acusación. Finalmente dijo que no le constaba si el disciplinable visitaba al quejoso, en la cárcel, pero la señora Ivonne le comentó que si sucedió. Aportó los siguientes documentos:
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Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Copia de dos consignaciones realizadas en el Banco Davivienda, los días 5 de agosto y 9 de septiembre de 2015, por valor de $ 2.030.000, y $ 2.000.000 a la cuenta de ahorros No. 007770157415 (F. 180 c.o.). Copia de la renuncia del poder del señor quejoso, al abogado disciplinable, radicada ante el Centro de Servicios Judiciales, el 20 de noviembre de 2015 (F. 181 a 182 c.o.). Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Luis G. Obando, y el abogado Henry Ballesteros Torres, para la defensa del señor
Edward Payán González, dentro del proceso No. 2015.04755, con sello de presentación ante la Notarla 51 del Circulo Notarial de Bogotá, por parte del Disciplinable, el 29 de julio de 2015 (F. 183 a 184 vto. c.o.). Copia de unas colillas de giros realizados por el señor Luis Felipe Obando, al abogado disciplinable, el 23 y 26 de agosto, y 5 de septiembre de 2015, por $ 218.900, $ 208.300,y 150.500, respectivamente (F. 185 a 187 c.o.). Acto seguido se procedió a presentar los alegatos de conclusión, así: La representante del Ministerio Público, doctora Luisa Fernanda López Díaz, manifestó que se estableció que se adelantó un proceso contra el señor quejoso, radicándose el escrito de acusación, se citó para distintas diligencias, primero de acusación y luego de verificación de preacuerdo, en el cual intervino el disciplinable, diciendo que con su intervención, no podía deducirse que abandonó el proceso, agregando que se fijaron fechas para los días 6 y 13 de agosto y 11 de diciembre, y en ninguna de esas fechas el abogado asistió. Argumentó que a la primera de las diligencias, no se le informó al abogado, de tal manera que se encontró justificado el por qué no asistió, y que el 11 de diciembre de 2015, se reprogramó audiencia, pero pudo establecerse, según el abogado, que no compareció por los conflictos que se presentaron con la madre de su
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado: N° 110011102000201603779-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA poderdante, presentando la renuncia desde días antes, ante la Fiscalía y el
Juzgado. Estimó que tampoco podía alegarse que el abogado no realizó ninguna actuación, ya que participó en el preacuerdo que debía socializarse en juicio, el cual fue aceptado por el Juzgado 11 de diciembre de 2015. Concluyó que no abandonó el proceso, porque hizo el preacuerdo y visitas a la cárcel, por lo que no se encontraba cometida la falta disciplinaria. Dijo que la causa de revocar el poder, fue el afán de la libertad del señor Payán, y no que el
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