CSDJ - F11001110200020160378101ADJUNTA20200311161451-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160378101ADJUNTA20200311161451-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110011102000201603781 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 19 de septiembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil mediante auto del 7 de junio de 20162, para que se investigara disciplinariamente al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, alegando que al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2000-00609-01 en el cual fungía como apoderado judicial del ejecutado Luis Alberto Mejía Cortes, mediante escrito del 26 de mayo de 2016 utilizó
expresiones irrespetuosas contra la Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía número 19.307.270, portador de tarjeta profesional de abogado número 63320 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 15 de diciembre de 20165 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE 2 Folio 40 c. o. 3 Fl. 57 c.o. 4 Fl. 227c.o. 5 Fl. 58 c.o. PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 6 de julio de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. El 11 de abril de 20188 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio del investigado, quien solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de estudiar el asunto, requerimiento atendido por la Magistrada de Instancia. La segunda sesión se adelantó el 18 de junio de 2018,9 con presencia del defensor de oficio del investigado.
Como pruebas a petición del defensor de oficio del disciplinable el a quo ordenó requerir al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copias de las actuaciones surtidas por el encartado al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2000-00609-01. La tercera sesión se realizó el 13 de diciembre de 2018,10 con presencia del defensor de oficio del investigado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 6 Fl. 65 c.o. 7 Fl. 73 c.o. 8 Fl. 84 c.o. 9 Fl. 153 c.o. 10 Fl. 174 c.o.
1. Oficio del 24 de septiembre de 2018 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegando copia del proceso radicado No. 2000-00609-01. (Fl. 161 c.o.).
Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto CORREDOR GÓMEZ radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2016 escrito en el que utilizó manifestaciones irrespetuosas contra la Jueza 30
Civil del Circuito de Bogotá, al acusarla de haber incurrido en falsedad ideológica en el acta de diligencia de remate efectuada el 15 de mayo de 2015 al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2000-0060901, litigio en el que fungía como apoderado judicial del ejecutado. Como prueba de oficio el a quo ordenó escuchar el testimonio de la titular y secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá. Audiencia de juzgamiento. El 6 de marzo de 2019,11 se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. Se suspendió la audiencia con el fin de insistir en las pruebas testimoniales decretadas en diligencia anterior. El 10 de abril de 2019,12 se adelantó la segunda sesión con asistencia del disciplinado quien rindió versión libre señalando que posterior al escrito del 26 de mayo de 2016 allegó escrito a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá retractándose de los señalamiento que en el disciplinario se calificaron como injuriosos. Seguidamente rindió alegatos de conclusión indicando que existía nulidad por violación al debido proceso pues las diligencias no le fueron comunicadas a su dirección de notificación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de septiembre de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de
la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ incurrió en 11 Fl. 210 c.o. 12 Fl. 226 c.o. 13 Fl. 228 a 263 c.o. falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas ya que radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2016, escrito en el que utilizó manifestaciones irrespetuosas contra la Jueza 30 Civil del Circuito de Bogotá, al acusarla de haber incurrido en falsedad ideológica en el acta de diligencia de remate efectuada el 15 de mayo de 2015, al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2000-00609-01, litigio en el que fungía como apoderado judicial del ejecutado. De otro lado, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ interpuso
recurso de apelación,14 alegando en el asunto se configuró nulidad por violación de su derecho de defensa, pues no fue debidamente notificado de la existencia del disciplinario adelantado en su contra, ya que las comunicaciones le fueron enviadas a direcciones muy antiguas, donde hace más de 10 años tuvo su oficina y no a la actual que corresponde a carrera 13 No. 63-39 oficina 703, lo que conllevó a que no pudiera ejercer una defensa activa. 14 Fls. 272 a 294 c. o. De otro lado, indicó la inexistencia del principio de legalidad, tipicidad y antijuridicidad, pues los hechos que originaron el disciplinario no estaban descritos como falta en la Ley 1123 de 2007 al momento de su realización y no desconoció los deberes del abogado. Finalmente refirió que su actuar estuvo desprovisto de dolo, pues el señalamiento de marras que realizó contra la Jueza 30 Civil del Circuito de Bogotá no lo ejecutó de manera intencional, sino en el ejercicio legítimo de defensa de su prohijado en el asunto civil, aunado a que luego de ello pidió excusas a la titular del despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley
270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y
la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa Descripción de la falta disciplinaria. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y
de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. En el sub examine, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, esto es, las copias del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 200000609-01, está plenamente acreditado que el 7 de mayo de 2015 en el referido asunto el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá adelantó diligencia de remate respecto del inmueble en litigio, acta firmada por la Juez, por la postora vencida Marta Rocío Robles, por el rematante Oscar Mauricio Aragón Rodríguez y la secretaria Ana Patricia Monroy Esguerra.16 Así mismo, aparece poder conferido por el ejecutado Luis Alberto Mejía
Cortés a ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ para que lo representara en el asunto, el cual fue radicado el mismo día de la diligencia de remate referida en precedencia, esto es, el 7 de mayo de 2015.17 CORREDOR GÓMEZ el 12 de mayo de 2015 solicitó se decretara la invalidez de la diligencia de remate, afirmando que la titular del despacho no se encontraba presente el día de la diligencia y que de no ser procedente tal solicitud se procediera a dar inicio a las acciones penales correspondientes.18 16 Fl. 360 a 361 c.anexo. 17 Fl. 376 c.anexo. 18 Fl. 380 c.anexo. Mediante auto del 15 de mayo de 2015 el despacho de conocimiento reconoció personería como apoderado de la parte ejecutada a CORREDOR GÓMEZ y resolvió no tener en cuenta por extemporánea, la solicitud de invalidez de la diligencia de remate, toda vez que las presuntas irregularidades habían sido saneadas al no ser alegadas antes de la adjudicación del bien rematado.19 Inconforme con la anterior decisión, CORREDOR GÓMEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2015 en el que advirtió: “En el contenido del acta mencionada se aprecia contundentemente una falsedad ideológica que tiene como responsable a la secretaria de su Despacho, por cuanto la señora juez en el lapso de las 8:00 a.m a 12:00 m del 7 de mayo del año en curso, no concurrió al juzgado, razón por la
cual, contrario a lo que se expone en la providencia que se ataca, no se tuvo la oportunidad jurídica para alegar ante autoridad competente las anomalías presentadas (…) Con base en los razonamientos expuestos y especialmente con el fin de evitar acciones penales que no son de mi estilo, pero si se requieren no me queda otro camino, en aras de una administración de justicia ecuánime y equilibrada solicitó a la señora juez declarar la invalidez de la diligencia de subasta”.20 Mediante auto del 1º de junio de 2015, se decidió no revocar la providencia impugnada y por improcedente no se concedió el recurso de apelación. 21 19 Fl. 384 a 385 c.anexo. 20 Fl. 386 a 388 c.anexo. 21 Fl. 394 a 397 c.anexo. Frente a lo anterior, CORREDOR GÓMEZ mediante memorial del 26 de junio de 2015, solicitó otra vez se improbara el remate realizado el 7 de mayo anterior, pero esta vez alegando que en dicha providencia se ordenó el rematante que, previo a dicha diligencia, debería allegar en el término de 8 días, documentos que acreditaran el pago de los impuestos de los cinco años anteriores del bien objeto de subasta, y como ello no se había cumplido, había lugar a declarar la pedida improbación.22 Petición que fue negada por el despacho Civil mediante providencia del 22 de junio de 2015.23 Posteriormente el Juzgado Civil mediante auto del 17 de julio de 2015, dispuso entre otras cosas: “Tener en cuenta en el momento procesal oportuno el embargo de
remanentes comunicado por el Juzgado Primero Municipal de Purificación Tolima, mediante oficio No. 312 del 5 de mayo de 2015 y que pesa sobre los remanentes que llegaren a quedar en este asunto respecto del demandado LUIS ALBERTO MEJIA CORTES”.24 Frente a la anterior decisión, CORREDOR GÓMEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,25 los cuales fueron negados por auto del 31 de julio de 2015.26 Seguidamente CORREDOR GÓMEZ interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio apelación,27 sin embargo el despacho civil mediante 22 Fl. 414 c.anexo. 23 Fl. 415 c.anexo. 24 Fl. 435 c.anexo. 25 Fl. 436 a 441 c.anexo. 26 Fl. 435 c.anexo. 27 Fl. 436 a 441 c.anexo. proveído del 18 de diciembre de 2015, resolvió mantener en todas sus partes el auto censurado y conceder en el efecto diferido el recurso de apelación.28 El recurso de apelación fue repartido el 6 de abril de 2016 al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, y fue admitido por auto del 8 de abril de 2016.29 CORREDOR GÓMEZ, mediante memorial radicado el 16 de abril de 2016, indicó “sustentó y formuló alegaciones de conclusión respecto del recurso de apelación” y señaló:
“AHORA BIEN, LA FALSEDAD IDEOLOGICA EN QUE INCURRIÓ
LA DRA. LUZ STELLA AGRAY VARGAS COMO JUEZ 30º CIVIL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Y EL HECHO DE NO HABER
ESTADO PRESENTE EN LA AUDIENCIA, SE REAFIRMA,
CORROBORA Y EVIDENCIA CON SUFICIENCIA DE LO
CONSIGNADO POR LA POSTORA CLAUDIA CONSTANZA
CASTAÑEDA CAMACHO”. 30
Mediante auto del 20 de mayo de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el recurso de apelación, confirmando la providencia recurrida.31 Posteriormente CORREDOR GÓMEZ mediante memorial radicado el 26 de mayo de 2016, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en la cual indicó: 28 Fl. 436 a 441 c.anexo. 29 Fl. 4 y 6 c.anexo 4. 30 Fl. 8 Y 17 c.anexo 2. 31 Fl. 18 a 21 c.anexo 2. “A propósito de la Falsedad Material Ideológica en Documento Público, en el que constante y usualmente suelen incurrir los Funcionarios Judiciales, COMO FIEL REFLEJO DEL TRILLADO Y
GASTADO HABITO QUE VIENE HACIENDO CARRRERA ENTRE
LOS MISMOS, POR VIRTUD DEL CUAL PERMITE QUE LOS
EMPLEADOS O SUBALTERNOS ADELANTEN LAS DILIGENCIAS
JUDICIALES PROGRAMADAS EN UN DESPACHO JUDICIAL SIN LA PRESENCIA DEL JUEZ TITULAR, QUIEN LUEGO PROCEDE A FIRMAR las diligencias sin haber estado físicamente presentes en su despacho, aduciendo o amparándose en el hecho de no querer perjudicar a la administración de justicia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que ese
tipo penal de falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede servir de prueba, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad”. 32 Mediante auto del 7 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, con fundamento en el artículo 44 numeral 6 del Código General del Proceso, decidió devolver el escrito anterior a la parte interesada por irrespetuoso y compulsó copias ante esta jurisdicción. 33 Seguidamente el 13 de junio de 2016 CORREDOR GÓMEZ interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior, en el cual indicó: 32 Fl. 22 a 38 c.anexo 2. 33 Fl. 40 c.anexo 2.
“SEÑOR H. MAGISTRADO EN NINGÚN MOMENTO PRETENDÍ NI
TUVE LA MÁS MÍNIMA INTENCIÓN DE OFENDERLO,
MALTRATARLO Y MENOS ULTRAJARLO, NO SEÑOR, POR EL
CONTRARIO, TODO LO QUE HICE, FUE HACER UNA DEFENSA
VEHEMENTE Y ARDOROSA DE LOS INTERESES Y DERECHOS
DE MI REPRESENTADO, CON TODO, SI CON DICHA
VEHEMENCIA, EXALTACIÓN Y APASIONAMIENTO SU SEÑORÍA
PENSÓ O SINTIÓ QUE LO ESTABA OFENDIENDO,
MALTRATANDO O ULTRAJANDO, DESDE YA LE EXTIENDO Y
OFREZCO MIS SINCERAS EXCUSAS Y DISCULPAS, PUES CON
LO ALLÍ EXPUESTO, NI POR ASOMO, PROCURABA, INTENTABA
O PRETENDÍA DEMERITAR, MENOSCABAR, DESPRESTIGIAR O
DESACREDITAR SU LABOR ADELANTADA EN EL EJERCICIO DE
SU INVESTIDURA”. 34
Finalmente el Tribunal, mediante providencia del 24 de junio de 2016, resolvió mantener incólume el auto impugnado.35 De conformidad con el anterior recuento procesal, surge evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que los términos empleados por ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ para referirse a la titular del despacho 30 Civil del Circuito de Bogotá, desbordan el marco de controversia jurídica, pues antes que calificar una actuación procesal o controvertir aspectos fácticos del asunto en debate, constituyen deshonra para la Juez al señalarla de haber incurrido en el delito de falsedad ideológica en el desarrollo de la audiencia acaecida el 7 de mayo de 2015. 34 Fl. 41 a 48 c.anexo 2. 35 Fl. 50 a 53 c.anexo 2. Señalamiento que evidentemente es temerario y desborda el marco del debate respetuoso exigido a los profesionales de la abogacía, dejando de ser el fundamento de unas solicitudes respetuosas, para convertirse en el medio de acusar y deshonrar a la Juez mencionada al acusarla de incurrir en falsedad ideológica al firmar acta de diligencia de remate cuando ella no concurrió a la misma, pues no existen elementos de juicio que efectivamente dicha situación se concretó. Con relación a las imputaciones deshonrosas contra intervinientes en asuntos profesionales y su diferencia con la vehemencia de los argumentos presentados por los abogados litigantes, precisó la Corte Constitucional:
“El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor. NO obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria. En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”. (Resaltado fuera de texto) Es de resaltar que con lo expuesto no pretende esta Superioridad limitar el derecho de cualquier abogado de expresar con vehemencia las razones por las cuales no comparte una decisión, concretándose en el asunto bajo estudio, su inconformidad respecto a la diligencia de remate, por tanto, si el disciplinado consideraba que la Juez estaba incurriendo en alguna irregularidad en la suscripción del acta de dicha diligencia, pudo reprocharla
o denunciarla por los medios pertinentes, pero en lugar de ello, optó por la deshonra de la funcionaria judicial. Ahora bien, en su escrito de apelación refirió CORREDOR GÓMEZ, que en el asunto se configuró nulidad por violación de su derecho de defensa, pues no fue debidamente notificado de la existencia del disciplinario adelantado en su contra, ya que las comunicaciones le fueron enviadas a direcciones muy antiguas, donde hace más de 10 años tuvo su oficina y no a la actual que corresponde a carrera 13 No. 63-39 oficina 703, lo que conllevó a que no pudiera ejercer una defensa activa. Desde ahora le señala esta Superioridad al recurrente que su argumento se despachará desfavorablemente, pues la presunta vulneración al derecho de defensa de su cliente no ocurrió, tal y como pasa a exponerse. Desde un principio la Magistrada de Instancia cumplió con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, notificando al disciplinado del auto de apertura de esta actuación a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, esto es, Carrera 100 No. 46 A -25 y Carrera 30 No. 70-44 , ambas en la ciudad de Bogotá. Aunado a que se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días entre el 9 y 13 de junio de 2017 (Fl. 57 y 64 c.o.) Ante su incomparecencia a la diligencia programada para el 6 de julio de 2017, por auto del 24 de julio siguiente se le requirió para que la justificara,
so pena de fijar edicto emplazatorio, declararlo persona ausente y designarle defensor con quien continuaría la investigación, lo cual efectivamente se hizo, pues se fijó edicto desde el 2 al 4 de agosto de 2017 y por auto del 17 de noviembre de la misma anualidad se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl. 68 a 75 c.o.), con quien continuó la actuación, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 104. Trámite Preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y sele designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…)”. Así las cosas, no avizora esta Colegiatura causal de nulidad alguna que deba decretarse, las cuales recuérdese son taxativas y en este procedimiento están establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues falta de competencia no existe, violación del derecho de defensa del disciplinado tampoco, y no se avizora ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. Finalmente, frente a este punto debe resaltársele al apelante que si no residía en las direcciones a las cuales se le trató de comunicar el desarrollo del disciplinario, y la misma actualmente correspondía a carrera 13 No. 63-39 oficina 703 debió actualizar sus datos ante el Registro Nacional de Abogados, y no con base en su omisión a los deberes profesionales del abogado pretender se decrete la nulidad del asunto.
Ahora bien, frente al punto alegado por el disciplinado en cuanto a la inexistencia del principio de legalidad, tipicidad y antijuridicidad, al advertir que los hechos que originaron el disciplinario no estaban descritos como falta en la Ley 1123 de 2007, al momento de su realización y no desconocieron los deberes del abogado, se le indica que ello no encuentra vocación de prosperidad pues las circunstancias que originaron el investigativo tal y como se ha advertido en la presente providencia encuentran su fundamento en el desconocimiento del deber de abogado que le es exigible por su calidad de profesional del derecho previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que conllevaron su incursión a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas descritas en el artículo 32 ibídem. Finalmente señaló el disciplinable que su actuar estuvo desprovisto de dolo, pues el señalamiento de marras que realizó contra la Jueza 30 Civil del Circuito de Bogotá no lo ejecutó de manera intencional, sino en el ejercicio legítimo de defensa de su prohijado en el asunto civil, aunado a que luego de ello pidió excusas a la titular del despacho. El anterior punto de disenso también será despachado desfavorablemente, pues es evidente que su comportamiento estuvo provisto de dolo, pues por su calidad de profesional del derecho tenían pleno conocimiento de los deberes que como abogado le son exigibles y que se encuentran descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no obstante se apartó de estos y de
manera consciente y voluntaria optó por acusar temerariamente a la juez del proceso civil de marras de incurrir en falsedad ideológica. Finalmente se le advierte que si bien presentó excusas ante el Tribunal por sus dichos contra la juez civil de autos, lo cierto es que no se retractó de su acusación temeraria contra la funcionaria. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones
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