CSDJ - F11001110200020160379301ADJUNTA20200310113145-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160379301ADJUNTA20200310113145-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201603793 01 Discutido y aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO DE PRUEBAS
REF: Apelación Interlocutorio.
MARIA DEL SOCORRO OLIER OLIVER, Juez 7 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de garantías de Bogotá. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de Apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó las prácticas de pruebas solicitada por el abogado defensor de confianza de la doctora MARIA DEL SOCORRO OLIER OLIVER, en su condición de Juez 7 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías, decisión adoptada por el Magistrado Ponente en proveído del 20 de agosto de 2019. SÍNTESIS FÁCTICA La Juez 2ª Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, informó que su homóloga, la Juez 7ª Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, doctora MARÍA DEL SOCORRO OLIER OLIVER, rechazó el 29 de junio de 2016, el
reparto de la carpeta 11001600002820161061 N,I, 31342, sin justificación, conducta en la que suele incurrir reiteradamente. 1 Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO. Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 2 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La investigada es la doctora MARÍA DEL SOCORRO OLIER OLIVER, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.550.629, como Juez 7 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, según Resolución No. 177 del 18 de marzo de 20132.
ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de septiembre de 2016 se dispuso apertura de indagación preliminar contra la Juez 7 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; el 15 de enero de 2018 se abrió investigación disciplinaria; por auto del 3 de diciembre de 2018 se dispuso el cierre. El 19 de diciembre de 2018 se ordenó la unidad procesal por conexidad del proceso 2018-4995 al 2016-3793; el 4 de marzo de 2019 se dispuso el cierre de la investigación. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2019, se formuló pliego de cargos a la disciplinada, conducta con la que pudo haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 y la prohibición establecida
en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave bajo la modalidad dolosa. En virtud de lo anterior, la disciplinada a través de su defensor de confianza, presentó los respectivos descargos, realizando la siguiente solicitud de pruebas testimoniales: - Claudia Marleny Sarmiento Romero, Juez 2 Penal Municipal de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, quien suscribió informe 24 del expediente. 2 Folios 37 y 38 del C.O. Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 3 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Elena Molina Rojas, Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá. Suscribió oficio 14072 que obra a folio 63 del expediente. - Luz Esther Díaz Martínez, Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, quien suscribió el oficio 2598 obrante a folios 98 y 99 del expediente. - Laudy Mayerling Cuadrado Rodríguez, Secretaria del Juzgado 7 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, suscribió oficio 0412 que obra a folio 291 de la actuación. - Diana Cruz, Juez 8 Penal del Circuito de Conocimiento, que participó en la reunión de los Jueces del 18 de mayo de 2016. A efectos de determinar el
contenido de la reunión y el alcance de los acuerdos a los que se llegaron en la referida reunión. - Heriberto Prada Tapia, Juez 3 Penal Municipal de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá. Funcionario que rechazó una de las carpetas sub-examine. AUTO APELADO En análisis de la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas solicitadas, el Magistrado Instructor, en la misma diligencia, resolvió DECRETAR PARCIALMENTE la solicitud probatoria, por cuanto el memorialista no motivó lo pretendido con los testimonios solicitados, de acuerdo a lo descrito en el artículo 212 CGP que preceptúa: “ARTÍCULO
212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”; lo que no aconteció, ya que no se dijo cuál es el objeto de la prueba, ni se indicó en donde pueden ser localizados los testigos, sin embargo, a fin de garantizar el derecho de defensa y Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 4
Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contradicción de la disciplinada, se accedió a decretar las siguientes declaraciones: - Diana Cruz; Juez 8 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Bogotá. - Laudy Mayerling Cuadrado Rodríguez, Secretaria del Juzgado 7 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías del Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá. - Luz Esther Díaz Martínez, Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá. De oficio se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin que actualice la certificación de antecedentes disciplinarios de la investigada. La anterior decisión es notificada en estrados y contra ella el abogado investigado interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación. Recurso de reposición El defensor de confianza de la funcionaria disciplinada, doctora MARÌA DEL SOCORRO OLIER OLIVER, insistió en el decreto de las pruebas testimoniales inadmitidas, señalando que en la solicitud de pruebas hizo referencia que su pretensión es la de “(…) controvertir en concreto las pruebas que fueron utilizadas en su contra para fundamentar el pliego de cargos, en especial, documentos suscritos por funcionarios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.” Que en ese orden de ideas, pretendió: i) controvertir en concreto las pruebas de cargo con las que se sustentó el pliego; y, ii) aportar pruebas para fundar las circunstancias plasmadas en los descargos. Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 5 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su criterio, la carga argumentativa de las pruebas que fueron inadmitidas aparece justificada en la respectiva solicitud, precisamente por la necesidad de ejercer la garantía fundamental de contradicción.
Refirió que la pertinencia plasmada en su solicitud probatoria de la defensa,
estuvo dirigida a demostrar cada uno de los argumentos esgrimidos en los descargos. Sin embargo, refirió que como el argumento para negar las pruebas fue “el memorialista no motivó lo pretendido con los testimonios solicitados de acuerdo a lo descrito en el artículo 212 del CGP”, en uso del recurso de reposición y en subsidio apelación, procedió a indicar la suficiencia argumentativa reclamada, en aras de lograr la admisión de las declaraciones. Decisión que resuelve el recurso de reposición. Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2019, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, decidió no reponer la decisión adoptada en providencia adiada 20 de agosto de 2019. Expuso que la Sala negó la práctica de algunas pruebas testimoniales, argumentando que la solicitud carece de los requisitos consagrados en el Código Único Disciplinario, arts. 113, 115 y 212, habida cuenta que el apoderado de confianza no mencionó, ni la residencia, ni domicilio o lugar en donde podían ser localizados los testigos, y mucho menos enunció de manera sucinta el objeto de dichos testimonios; sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso de la investigada, se accedió a la práctica de algunas pruebas testimoniales de manera aleatoria, con las que se podría lograr desvirtuar lo pretendido por la defensa. Se adujo que si bien en cuanto al requisito del domicilio y la dirección, en la solicitud se dijo que las personas a citar hacen parte de la Rama Judicial, de
lo que se desprende que son perfectamente localizables, encontrando satisfecho dicho requisito, no sucede los mismo con ocasión a la obligación Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 6 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la manifestación sucinta del objeto de la prueba, pues en la solicitud no se hace alusión a los supuestos fácticos sobre los cuales depondrían los testigos; situación que no permite determinar la conducencia y utilidad de la prueba.
DE LA APELACIÓN Dado que el recurso de apelación se interpuso como subsidiario al de apelación, los argumentos expuestos en el acápite de recurso de reposición serán tenidos en cuenta para los efectos de la presente providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó algunas pruebas testimoniales solicitadas por el defensor de confianza de la funcionaria investigada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero 1° del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la comisión Nacional de Disciplina Judicial (…). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 7 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19) , y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace el conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidió en el Acto
Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado a la sala a quo, y siendo de esta manera a la luz de la normatividad y disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia empero el pronunciamiento únicamente en relación con los Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 8 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que
no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda elevar cualquier solicitud aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, establece que: “(…) los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la
práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (Negrilla fuera de Texto). Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 9 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar.
El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y
aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 10 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 3
Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la
responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata. Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible. Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 11 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediata con el objeto de investigación, desde una
perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.4 Caso concreto En el sub-examine, el abogado defensor de confianza de la disciplinada, doctora María del Socorro Olier Oliver, en escrito de descargos presentado ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó se decretara a su favor las pruebas solicitadas, esto es los testimonios de quienes a continuación se relacionan y argumentando lo siguiente: - Claudia Marleny Sarmiento Romero, Juez 2ª Penal Municipal de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá. Suscribió informe que aparece a folio 24 del expediente. - Elena Molina Rojas, Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá. Suscribió oficio 14072 que obra a folio 63 del expediente. - Luz Esther Díaz Martínez, Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, quien suscribió el oficio 2598 obrante a folios 98 y 99 del expediente. 4 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO
SOLARTE PORTILLA Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 12 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Laudy Mayerling Cuadrado Rodríguez, Secretaria del Juzgado 7 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, suscribió oficio 0412 que obra a folio 291 de la actuación. - Diana Cruz, Juez 8 Penal del Circuito de Conocimiento, que participó en la reunión de los Jueces del 18 de mayo de 2016. A efectos de determinar el contenido de la reunión y el alcance de los acuerdos a los que se llegaron en la referida reunión. - Heriberto Prada Tapia, Juez 3 Penal Municipal de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá. Funcionario que rechazó una de las carpetas sub-examine.
Como se expuso líneas atrás, el a quo negó parcialmente su decretó al considerar que el memorialista no motivó lo pretendido con los testimonios solicitados, es decir que la petición probatoria fue carente de sustentación. Al respecto, debe la Sala indicar que razón le asiste a la Primera Instancia en negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de la disciplinada, pues efectivamente no se evidencia que el peticionario hubiese sustentado su pertinencia y conducencia, tal y como lo prevé la ley antes referida. Y es que no basta sólo con enunciar el documento que elaboró el testigo o enunciar superfluamente que se pretende con él, toda vez que el artículo 132
del Código Único Disciplinario, es claro en indicar que las pruebas que se soliciten deben ser conducentes y pertinentes, es decir, que debe existir carga argumentativa en el solicitante interesado que reúna tales preceptos. En el caso que nos ocupa, se observa que el defensor de la disciplinada, en la solicitud probatoria sólo indicó los documentos que dichos testigos suscribieron, sin precisar el objeto de las mencionadas pruebas, es decir, sin brindarle al juez disciplinario las herramientas argumentativas necesarias para decretar las pruebas solicitadas. Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 13 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es importante que se tenga en cuenta que el juez disciplinario, es el director del proceso, por ende debe velar porque se cumplan los principios de la administración de justicia, tales como eficiencia, eficacia, economía procesal, sino también en el efectivo ejercicio de justicia, es decir, en encontrar la verdad de lo acontecido, respetando los derechos y garantías de las partes intervinientes, y para ello, entratándose de pruebas, debe permitir el decreto sólo de aquellas que le permitan cumplir los fines antes descritos, de tal manera que la decisión a adoptar se funde en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso.
En esta oportunidad, no fue posible determinar la conducencia o pertinencia de la prueba, toda vez que no existió argumentación por parte del peticionario, por lo que los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de reposición en subsidio apelación no pueden ser tenidos en
cuenta, cuando el momento procesal para hacerlo era en la solicitud probatoria. Ahora, si bien en su momento la Primera Instancia argumentó que el solicitante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Único Disciplinario, esto es: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, en la providencia que resolvió el recurso de reposición se precisó que aunque los testigos son perfectamente localizables, el abogado de la disciplinada cumplió con la obligación de la manifestación sucinta del objeto de la prueba, pese a que aún así se accedió a decretar algunas de las pruebas testimoniales solicitadas. Es pertinente reiterar que al omitirse la carga argumentativa del objeto de la prueba, no se le permite al juzgador determinar la conducencia y utilidad de la prueba, por lo que no cuenta con otra alternativa que denegar la petición. Entonces cuando se habla de pruebas lo que se desea es recopilar los principios de derecho probatorio y analizarlos a la luz en lo dispuesto en la Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 14 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitución y en la ley; por lo tanto es tema de prueba, o es prueba solo aquellas que interesa para el esclarecimiento del respectivo proceso.
De acuerdo con lo anterior, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar las pruebas solicitada; máxime cuando su disenso se centra en indicar que su pretensión
no era otra que controvertir los argumentos expuestos en el pliego de cargos, puesto que es más que claro que en todo proceso el objeto de una defensa es controvertir, pero para efectos de la práctica de pruebas dicho argumento no es suficiente, pues se repite, según la normatividad enunciada, es obligatorio enunciar la conducencia y pertinencia de la prueba. Así las cosas, no encuentra la Sala motivos suficientes para revocar la decisión adoptada por el a quo, en consecuencia se mantendrá el auto objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del veinte (20) de agosto de dos mil 2019, mediante el cual negó las pruebas testimoniales solicitadas por el abogado defensor del disciplinado, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 15 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 16 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO.
Radicado: 110011102000201603793 01
Sala: Diecisiete (17) del 20 de febrero de dos mil veinte (2020) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL, en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria, por medio de la cual se resolvió confirmar el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó unas pruebas testimoniales solicitadas por el abogado defensor, siendo decretadas parcialmente otras.
El motivo de mi disenso, consiste en exponer, que si bien es cierto, me encuentro de acuerdo con el decreto de pruebas confirmado por esta Colegiatura, no lo es menos, que no comparto la decisión por medio de la cual se confirmó la negativa a decretarse Funcionario en Apelación - Auto de pruebas. 17 Radicación 110011102000201603793 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algunas de las pruebas solicitadas por el abogado defensor de confianza de la funcionaria María del Socorro Oliver Oliver, en su condición de Juez Séptima Penal del Municipal para Adolecentes con funciones de Control de Garantías, por las siguientes
razones: Las pruebas que resultaron negadas fueron: El testimonio de Claudia Marleny Sarmiento Romero, Juez 2 Penal Municipal de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes de Bogotá, quien suscribió el informe 24 del expediente. El testimonio de Elena Molina Rojas, Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecente de Bogotá, quien suscribió el oficio 14072 que obra a folio 63 del expediente. Y el testimonio de Heriberto Prada Tapia, Juez 3 Penal Municipal de Garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes de Bogotá, funcionario que rechazó una de las carpetas sub-examine. Tuvo en cuenta el suscrito, que el motivo de la denegación de dichas pruebas testimoniales, radico en que
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