CSDJ - F11001110200020160380201ADJUNTA20190619121451-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160380201ADJUNTA20190619121451-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201603802 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha Referencia. Abogada en Apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, al trasgredir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6º de la misma normatividad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación, en compulsa del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia del 15 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral No. 2014 00303 00 del señor Carlos Rojas Córdoba, contra seguridad Atlantis Ltda, para que se investigue al abogado Andrés Henz Gil Cristancho, como apoderado de la parte demandante, misma en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, se condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada, por haberla hecho incurrir en una nueva convocatoria a juicio, esto es, porque promovió una segunda demanda laboral, con los mismos hechos y pretensiones, respecto de la cual se encontraba ejecutoriada decisión que le fue desfavorable. Allegó al plenario copia del proceso ordinario laboral No. 201400303 00 de Carlos Rojas Córdoba contra Seguridad Atlantis Ltda2.
Calidad del Disciplinado.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13488604, portador de tarjeta profesional No.125649 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3. 1 MP. Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ y la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2 Un cuaderno anexo de 444 folios y 4 cds. 3 Folio 8 c. o. Según certificado No. 550986 del 3 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO no registra antecedentes disciplinarios (fl 22 del c.o.). Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto del 5 de mayo de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose el 6 de julio de 2017 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En las fechas del 6 de julio de 2017, 26 de septiembre de 2017 y 14 de diciembre de 2017 (data en la cual se calificó jurídicamente la actuación) se llevó a cabo sesiones de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, reseñándose las actuaciones relevantes así: La representante del Ministerio Público y la defensora de confianza del encartado deprecaron las siguientes pruebas:
-Citar al disciplinable para que comparezca a rendir versión libre. -Realizar inspección judicial del proceso ordinario laboral No. 2014 00303 00 (cd no anexo). -Oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara copia del proceso ordinario laboral No. 2013 00347. -Escuchar el testimonio de Carlos Rojas Córdoba (demandante en los procesos ordinarios laborales interpuestos). Se recaudaron las siguientes pruebas: 4 Folio 9 c. o. -Mediante oficio No. 1304 del 14 de agosto de 2017, el Secretario del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho cursó proceso ordinario laboral No. 2013 00347 de Carlos Rojas Córdoba contra Seguridad Atlantis Ltda, el cual fue archivado por terminación en noviembre de 2014 (cdno de 402 folios). -Se realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 2013 00347 adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo demandante Carlos Rojas Córdoba contra Seguridad Atlantis Ltda, que culminó negando la totalidad de las pretensiones de la demanda, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se tomaron fotocopia de varias actuaciones procesales (fls 45 a 105 del c.o.). -Versión libre del togado investigado, quien manifestó que al iniciar los procesos Nos. 2013 00347 y 2014 00303, se solicitó al Juzgado de Conocimiento en la demanda y en la etapa probatoria, que se allegara copia del contrato firmado por el
demandante, con la empresa Atlantis Ltda y se hiciera el reconocimiento de tiempo suplementario, allegándose las respectivas planillas. Mencionó que en el proceso No. 2013 00347 el Juzgado no insistió a la parte demandada para que allegara el contrato a término indefinido, enviándose por parte de esta, un contrato de obra, el cual solo fue suscrito por el empleador. Además solicitó al juez, el interrogatorio de parte, recibir unos testimonios, las cuales indicaban que el señor Carlos Rojas suscribió un contrato a término indefinido y no de otra manera. Refirió que el fallo fue adverso a los intereses de su cliente y por eso apeló y el proceso fue a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial, que confirmó el fallo sin observar las pruebas. Dijo que no hubo una administración de justicia para el cliente, pues aquel esperaba que se le reconociera un contrato a término indefinido, para que se fallara reconociéndole tiempo suplementario, lo que le fue denegado y como el citado contrato no se allegó, no existía cosa juzgada, porque para hablarse de ello, tenía que haberse aportado el contrato. Señaló que usó recursos dentro del proceso laboral frente a las inconformidades que tenía, incluso presentó un memorial ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal en segunda instancia, no tuvo en cuenta que el contrato no se suscribió por su cliente, añadiendo que no vio necesario presentar un recurso de casación, sino que optó por presentar otro proceso. -Testimonio de Carlos Rojas Córdoba, quien es el demandante en los procesos
ordinarios laborales promovidos, actuando como apoderado judicial el togado Andrés Henz Gil Cristancho; manifestó que trabajó durante 2 años en la empresa de vigilancia y seguridad privada Atlantis Ltda, donde firmó contrato a término indefinido y cuando cumplió el término, el gerente lo despidió injustificadamente y le solicitó firmar otro contrato por obra o labor, el cual anexó en el proceso, desarrollando sus funciones de seguridad en la Hacienda San Antonio, y posteriormente en Takay 3. Explicó que un compañero le presentó al disciplinable, por lo que le otorgó dos poderes, esté presentó dos demandas con la misma pretensión, toda vez que la primera fue fallada en su contra, ya que el gerente de la empresa de vigilancia no presentó las pruebas solicitada por el despacho judicial. Adujó que el abogado le explicó las razones por las cuales presentó las dos demandas tramitadas en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, desconociendo si en la primera demanda presentó recurso alguno, y que en la segunda fallaron en su contra, remitiéndose el caso al Tribunal y ordenaron copias para investigar disciplinariamente a su abogado y lo condenaron en costas. Calificación Provisional.- En sesión del 14 de diciembre de 2017, el a quo calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el abogado encartado por presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto al parecer incursionó en la infracción establecida en el
artículo 33 numeral 2 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…)”. La falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado le fue atribuida al abogado encartado, toda vez que al parecer promovió una causa completamente contraria a derecho, pues instauró una segunda demanda laboral (No. 2014 00303) con los mismos hechos, pretensiones y por las mismas partes, por los que ya había iniciado otra, y respecto de la cual se encontraba ejecutoriada la decisión que le fue desfavorable, existiendo cosa juzgada; la cual fue admitida una vez subsanada el 3 de octubre de 2014, en la cual el demandado al contestar la demanda excepcionó cosa juzgada en materia laboral, pues en la misma célula judicial se había tramitado el proceso No. 2013 00347, trámite que estuvo vigente hasta el 15 de junio de 2016, cuando el Juez de conocimiento declaró probada la excepción cosa juzgada, condenándose en costas a la parte demandante en favor de la demandada por dicha causa. Actuación que se consideró realizada por el abogado investigado en la modalidad de dolo. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la defensora de confianza del encartado se ordenó escuchar la ampliación de testimonio de Carlos Rojas Córdoba, así como los testimonios de Fredy Carrillo Aroca y Miguel Guerrero Castro. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 6 de febrero de 2016, la audiencia
de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el disciplinado y su defensora de confianza, así como el representante del Ministerio Público. Se escuchó la ampliación del testimonio de Carlos Rojas Córdoba, quien manifestó que firmó contrato a término indefinido, y su labor de guarda de seguridad en Hacienda San Antonio y Takay 3, que su despido fue injustificado, ya que le aplicación labor contratada. Expuso que no fue afiliado a la seguridad social en los 2 años que trabajo, que el abogado inició ambos procesos porque los demandados no aportaron las pruebas solicitadas al despacho. Adujo que del contrato no mencionó nada el Juzgado, pero que su apoderado solicitó que el empresario aportara el contrato firmado por él en diciembre de 2009, manifestando que su apoderado le insinuó que se podía demandar de nuevo, al no haberse aportado las pruebas solicitadas en el primer proceso, optando por darle un segundo poder, sin recordar si el abogado le explicó sobre el tema de la cosa juzgada. Se desistieron de los otros dos testimonios por cuanto no acudieron al llamado de la jurisdicción. Seguidamente se escucharon los alegatos de conclusión así: La representante del Ministerio Público, realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, de los cargos endilgados al encartado, señalando que como lo depuso el testigo Carlos Rojas, el togado le insinuó la oportunidad de volver a demandar, teniendo en cuenta que no se aportó por la
demandada el contrato a término indefinido que se suscribió el 4 de diciembre de 2009, recalcando que dicha situación, motivó al abogado a presentar una demanda por los mismos hechos, sin tener en cuenta que ya existía una decisión ejecutoriada de segunda instancia. Consideró que se encontraban demostrados los elementos estructurales de la falta atribuida, teniendo en cuenta que el profesional del derecho debía asesorar en debida forma al señor Carlos Rojas, llevándolo a entender que no era procedente una nueva demanda sobre los mismo hechos que fueron objeto de cosa juzgada, añadiendo que existía un desgaste en la administración de justicia, y que ese no era el medio para hacer valer el presunto contrato a término indefinido que no fue valorado y que hasta ese momento no se conocía. Adujo que no podía presentarse una nueva acción judicial, pues se convierte en una situación interminable, cada vez que se considere que hacen falta pruebas para valorar. En cuanto a la culpabilidad, afirmó que la falta exige una condición de acción y dolo, el cual se encontró demostrado, ya que el conocimiento de los abogados se precisa en los alcances de los principios constitucionales del derecho, máxime cuando éste es un abogado experto y no recién egresado por lo que debe conocer cosas básicas como la no viabilidad del proceso, en razón del principio de cosa juzgada. Por lo anterior, deprecó fallo sancionatorio en contra del togado investigado. El disciplinado, manifestó que durante el desarrollo del proceso, objeto de controversia, siempre se le solicitó al juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que
allegara el contrato suscrito por suscrito, el cual no se aportó. Señaló que la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2013 00347, no indicó en la parte motiva qué contrato fue el que se dio por terminado, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de esta ciudad, por ende debe absolverse de los cargos en su contra. La defensora de confianza del abogado disciplinado, adujo en sus alegatos de conclusión que no podía hablarse de tipicidad de la conducta que le fue enrostrada, ya que nunca se determinó en el primer proceso laboral qué clase de contrato se aportó, por lo que solicitó fallo absolutorio en favor de prohijado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión adoptada el 20 de febrero de 2018, sancionó al abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, con CENSURA, como responsable de cometer la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Coligió el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario, se halló mérito para sancionar al togado investigado, porque la orden de copias que el Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá envío a la Sala de primera instancia, hizo ver que el investigado actúo en el segundo proceso laboral del señor Carlos Rojas Córdoba contra Seguridad Atlantis; y debatió los mismos hechos y las mismas pretensiones
que fueron decididas en contra, dentro del radicado No. 2013 00347, violando no solamente un principio constitucional de cosa juzgada, sino afectando en grado sumo a la administración de justicia, a su cliente y a los mismos demandados, porque verse sometida una persona en segunda oportunidad a un debate por los mismos hechos, afecta sus derechos fundamentales del artículo 29 de la Constitución Política. Respecto de los argumentos dispuestos en alegatos de conclusión, consideró el Magistrado de Instancia que la justificación dada por el encartado, aduciendo que en el primer proceso no fue requerido por el Juez el contrato suscrito por su mandante, de labor o a término indefinido, no es una razón para violentar la cosa juzgada, ni para presentar una nueva demanda, siendo evidente que desatendió el deber que a todo profesional del derecho le asiste dirigido a colaborar con la leal, recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues con pleno conocimiento de los hechos y de su improcedencia, adelantó una segunda demanda laboral manifiestamente injusta y contraria a derecho, la cual surtió etapas procesales y fue en audiencia de decisión de excepciones de junio de 2016 que se declaró la cosa juzgada. Dosificación de la Sanción.- Aclaró la Sala a quo que las eventuales sanciones a imponer al disciplinado establecidas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, debían ser aplicadas con estricto respeto de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en aplicación de los criterios consagrados en el
artículo 45 ibídem y conforme al grado de culpabilidad. Por lo tanto, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios de GIL CRISTANCHO, la modalidad y gravedad de la falta endilgada a título de dolo y en vista de que la conducta reprochada implicó el engaño a la Administración de Justicia con el ánimo de incoar e impulsar una segunda demanda con identidad de sujetos, objeto y causa, en aras de enviar un mensaje ejemplarizante a toda la comunidad sobre la intolerancia de este tipo de conductas antiéticas, atendiendo los fines preventivos y correctivos dispuesta en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, se impuso la sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión a los sujetos procesales, la apoderada de confianza del disciplinado presentó recurso de alzada el 9 de marzo de 20185, manifestando su inconformidad con la providencia sancionatoria, señalando básicamente que: “Discrepo sustancialmente del argumento esgrimido por el fallador de instancia en cuanto afirma en forma categórica que los hechos y pretensiones de la segunda demanda contra la empresa SEGURIDAD ATLANTIS LTDA son idénticas a las 5 Folios 176 a 178 c. o. expuestas en la demanda inicial, pues en verdad no se trata de peticiones y hechos análogos, habida consideración que la demanda inicial se circunscribió a las consecuencias jurídicas derivadas de un contrato de trabajo a término indefinido, mientras que la segunda demanda hace referencia a hechos y pretensiones
generados de un contrato de trabajo por duración de una obra o labor determinada”. Por lo anterior, solicitó revocar totalmente el fallo apelado y en su lugar se absolviera a su prohijado del cargo imputado (fls 176 a 178 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del AbogadoFacultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6
Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO, con CENSURA, como responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a contra la recta y leal realización de la administración de justicia y los fines del Estado, establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina, lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta antes transcrita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y
diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Cuestión previa Es de resaltarse por esta Superioridad que la falta dispuesta en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 tiene como único verbo rector el “promover ”, vocablo que según la Real Academia Española se define como “(…) Impulsar [algo], procurando su logro’ y ‘elevar [a alguien] a un cargo superior’. Verbo irregular: se conjuga como mover.”7 Partiendo del anterior concepto, precisa este Órgano de Cierre que en todos los eventos el “promover” debe entenderse como el trámite activo de algo con la finalidad puesta en que tal cuestión no solo se inicie sino también se adelante y concrete, pues el comportamiento descrito con anterioridad corresponde al adelantamiento de toda una gestión que no tiene fundamento jurídico y con la cual
se recurre indebidamente al órgano jurisdiccional, pretendiendo obtener beneficios ilegítimos o inexistentes. Así las cosas, no puede considerarse tal comportamiento como instantáneo y por ende consumado en un solo acto, vemos en el sub examine, que el proceso ordinario laboral No. 2014 00303 fue presentado por el togado manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico y lo más trascendental inobservando el deber que como profesional está obligado a cumplir de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, siendo una falta continuada, pues se surtieron etapas procesales y solo hasta juzgamiento en audiencia del 15 de junio de 2016 se resolvió declarar cosa juzgada, a pesar, como se insiste, ya se habían realizado otras actuaciones procesales como la primera audiencia de trámite que consiste en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, razón por la cual hasta la fecha anteriormente mencionada cesó el actuar reprochado disciplinariamente, momento desde el cual debe contabilizarse el término de los cinco años para la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual evidentemente no ha ocurrido8. 7 http://lema.rae.es/dpd/srv/search?key=promover 8 Criterio aprobado por unanimidad en providencia de Sala 59 de julio 5 de 2018 dentro del proceso disciplinario 2014 01591 01.
Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas que obran en el dossier, está debidamente acreditado que al abogado ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO le fue otorgado poder para instaurar demanda ordinaria laboral por el señor Carlos Rojas Córdoba contra la Empresa de Seguridad Atlantis Ltda, para que se declarara que existió un vínculo trabajadorempleador, mediante un contrato a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron entre el 4 de diciembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2011, la cual correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, igualmente solicitaba que se declarase que dicho contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, el 3 de diciembre de 2011, y por lo tanto, se condenase al patrono, peticionando el pago de la diferencia mensual entre lo realmente devengado y lo cancelado a la terminación del contrato por concepto de auxilio de cesantías y sus intereses entre los años 2009 y 2011, pago por recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos diurnos y nocturnos, horas extras correspondientes, así como la compensación de vacaciones que se originaron durante el tiempo de la relación laboral, al igual que el pago y reconocimiento de aportes en salud, parafiscales, riesgos profesionales, indemnización moratoria, indemnización por terminación del contrato sin causa justificada, indemnización por la no consignación de auxilio de cesantías, intereses desde que se causó cada uno de los derechos laborales no satisfechos, hasta el momento de su pago oportuno, indemnización por la no entrega de dotación, la respectiva indexación, correspondiéndole el radicado No.
2013 00347 00. En dicho proceso primigenio luego de haberse contestado la demanda, se surtió el trámite de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y se decretó pruebas el 25 de noviembre de 2013. El 29 de enero de 2014, se practicaron las pruebas y en la misma diligencia, se cerró el debate probatorio, decidiéndose mediante fallo de esa misma fecha, denegar la totalidad de las pretensiones reclamadas, declarar parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y abstenerse de pronunciarse sobre las demás pretensiones, condenando en costas a la parte actora (fl 93 del c.o.) Contra dicha decisión, el abogado encartado en representación de su cliente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y el 30 de abril de 2014 fue realizada la audiencia en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver ese recurso, confirmando el fallo apelado, sin condena en costas (fls 100 y 101 del c.o.). No obstante que ya se había proferido ese fallo el 30 de abril de 2014, que ponía fin a todo el debate proba
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