CSDJ - F11001110200020160380401ADJUNTA20170822164837-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160380401ADJUNTA20170822164837-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201603804 01 Aprobado según Acta de Sala No.065 de la misma fecha
Referencia: Auxiliare de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio.
ASUNTO A DEBATIR Procede ésta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del señor Alexander Arias Méndez, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre). CONSIDERACIONES FACTICAS Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Dio inicio a la presente actuación, la queja incoada el 28 de junio de 2016 por la abogada Gisela Maritza Vargas Acosta, quien actuando en su calidad de apoderada del señor Henry Hisnardo Contreras Ríos, solicitó se investigara al señor Alexander Arias Méndez en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) al interior del proceso ejecutivo prendario de Marlen González contra Henry Hisnardo Contreras Ríos, cursado ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C. radicado N° 2007-00472-00, habiéndose
posesionado el 18 de diciembre de 2008 como secuestre del vehículo automotor de servicio público (taxi) de placas VDI-458, el Juzgado lo requirió en los días 19 de febrero de 2009 y 19 de abril de 2016, para que rindiera informes de su gestión, no obstante no los rindió. Apertura de la indagación preliminar. Con de auto2 adiado 23 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al auxiliar de la justicia. Acreditación de la condición de disciplinable (s). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Folio 36 c.o), informó que el señor Alexander Arias Méndez identificado con 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 15 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3 Se deja constancia que, si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal al disciplinable, éste no concurrió y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazada a través de edicto fijado desde el 11 al 16 de octubre de 2013 (Folio 35 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo por notificada en ése modo del auto que
aperturó la indagación preliminar. la cédula de ciudadanía N° 79.849990 se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en el servicio de secuestre de bienes muebles e inmuebles para Bogotá D.C., desde el 1° de agosto de 2001 y conforme a la certificación obrante a folio 36, a partir del 28 de febrero de 2014 su estado es inactivo. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal: 1) Con oficio N° 53589 adiado 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo prendario de Marlen González contra Henry Hisnardo Contreras Ríos, radicado N° 200700472-00. (Oficio remisorio visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst.). del cual se tomaron copias parciales (folios 22 a 34 del c.o. de 1ª Inst.), denotándose lo siguiente: En acta de secuestro del 18 de diciembre de 2008 el disciplinable se posesionó como secuestre del vehículo automotor de servicio público (taxi) de placas VDI-458. Requerimientos efectuados al disciplinado 18 de febrero de 2009 y 2 de marzo de 2010 por el juzgado de conocimiento en ése momento el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, para que rindiera informes sobre su gestión, lo cual se le comunicó con el telegrama N° 00366
del 4 de marzo de 2009 y 00218 del 23 de marzo de 2010, respectivamente. Por memorial allegado al dossier el 16 de marzo de 2011, el disciplinable allegó copia de la póliza N° JS010840 del 14 de marzo de 2011, expedida por la aseguradora Mundial de Seguros S.A., por medio de la cual prestó caución y rindió cuentas. Auto del 1° de septiembre de 2014, expedido por el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., por medio del cual ordenó el remate del vehículo embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo. Por auto del 19 de abril de 2016, el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C. ordenó entre otros aspectos, que se requiriera al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión. Por auto del 21 de junio y del 28 de julio de 2016 el despacho requirió a la secretaría, para que diera cumplimiento al envío de los requerimientos que le habían efectuado al secuestre desde el 19 de abril y 21 de junio hogaño, pues estos no habían sido remitidos al auxiliar de la justicia. ( Folio 32-33 c.o) Auto del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual el despacho en comento, relevó del cargo al auxiliar de la justicia investigado y dispuso la iniciación del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, entre otras disposiciones.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió auto adiado 29 de septiembre de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del señor Alexander Arias Méndez, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), dado que: Inicialmente consideró el a quo, que como habían hechos investigados, cometidos antes de la entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, Estatuto Anticorrupción, el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario único, cuyo texto antes de dicha reforma era el siguiente “…Artículo 30. Términos de prescripción de
la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, era menester decretar la acción sobre los requerimientos que hizo el despacho al disciplinable para que rindiera informes de su gestión en autos del 18 de febrero de 2009 y 2 de marzo de 2010. Subsiguientemente, consideró la primera instancia que cada vez que el secuestre recibió los requerimientos del despacho, éste procedía a allegar oportunamente lo solicitado, pero en cuanto al requerimiento del 19 de abril de 2016, pues nunca los recibió ya que no le fueron remitidos por la secretaría del Juzgado a ninguno de los medios que el secuestre suministro, como era su dirección y su correo electrónico alex-micorreo@hotmail.com, así que, evidentemente desconocía sobre dichos requerimientos, por lo que no se puede endilgar falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y la apoderada del quejoso como éste mismo, en debida forma de la anterior providencia, la doctora Gisela Maritza Vargas Acosta, quien actuando en su calidad de apoderada del quejoso, señor Henry Hisnardo Contreras Ríos, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que el auxiliar de la justicia convocado a juicio disciplinario no rindió oportunamente los informes requeridos. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto fue remitido ante ésta instancia ad quem, recibiéndose el 23 de marzo de 2017, procediendo la Secretaría Judicial de ésta Sala
Superior Jurisdiccional Disciplinaria a efectuar el reparto el 4 de julio de 2017 hogaño4 entre los Magistrados, correspondiéndole desde ése instante a la actual ponente. 4 Acta de reparto vista en folio 3 del c.o. de 2ª Inst.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de septiembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del señor Alexander Arias Méndez, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso. Una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la
apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue interpuesto dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,
desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así: “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. La inconformidad de la recurrente, (apoderada del quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que el
auxiliar de la justicia no rindió oportunamente los informes requeridos por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado el argumento de la alzada, así como el que tuvo el Seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del auxiliar de la justicia, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada, ya que, evidentemente, por una parte es válido afirmar que operó el fenómeno de la prescripción, en cuanto a la omisión que se extendió hasta marzo 16 de 2011, fecha en la cual atendió los primeros requerimientos (Folio 28 c.o), pues en ese momento allegó la caución y rindió cuentas, es decir, aunque realizó tardíamente aquello que le resultaba exigible, desde ese momento hasta la presente, se ha superado el término de prescripción establecido por la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. (Artículo 30 de la ley 734 de 2002) Subsiguientemente, es válido afirmar que no se configura irregularidad en la conducta del auxiliar de la justicia, ante un eventual incumplimiento del requerimiento para rendir informes, efectuado por auto del 19 de abril de 2016, pues tal y como se probó en primera instancia, y se ha denotado en ésta, dicho requerimiento nunca fue conocido por el secuestre, ya que la Secretaría del mismo juzgado no remitió los oficios por ninguno de los medios que había informado el señor secuestre, así que, evidentemente desconocía sobre éste acontecer. Así pues, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la
alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que el auxiliar de la Justicia, no incurrió en falta alguna de las previstas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 73 ídem, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar íntegramente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del secuestre, en la medida que, se itera, por una parte ya se ha perdido la facultad disciplinaria para conocer el asunto por la prescripción ya analizada y de otra parte al no haber sido notificado del requerimiento del 19 de abril de 2016, el disciplinado no se encontraba obligado a lo que desconocía, por lo que el contenido de la queja, no tiene la suficiente entidad para derivar de ella que el auxiliar de la justicia haya incurrido en proceder irregular, por lo que será confirmada la decisión a quo.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 29 de septiembre de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las
diligencias en favor de Alexander Arias Méndez, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre), ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes, así como al quejoso y a su apodera de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000 201603804 01 Aprobado en Sala No. 65 de 11 de agosto de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en el
presente asunto debió decretarse la nulidad de la actuación, toda vez que los auxiliares de la justicia si bien cumplen una función pública de manera transitoria, no son funcionarios judiciales, lo cual implica que a estos auxiliares se les puede aplicar el régimen de la Ley 734 de 2002, pero solamente en lo relativo al procedimiento para garantizar a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, en relación con el régimen de faltas y sanciones es el establecido por mandato legal en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con el Acuerdo No. 1518 de 2002, pues claramente se tiene que los cargos de Auxiliares de la Justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.”, por lo cual no debió analizarse su conducta a la luz de lo normado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. En los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 27, 27, 61, 23 y 22 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra