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CSDJ - F11001110200020160381701ADJUNTA20200515110756-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160381701ADJUNTA20200515110756-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201603817-01 (17155-38) Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 12 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de Reconsideración del Círculo de Paz No. 3 de la Localidad de Santa Fe, con REMOCIÓN DEL CARGO contemplado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por haber desconocido lo previsto en los 1 Sala Dual conformada por los Magistrados CARLOS ARTURO RAMIREZ VÁSQUEZ (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ artículos 7, 8, 9 y 23 de la misma Ley, conducta calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con base en el escrito de queja presentado por la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ contra el señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Paz, señalando que ante su

despacho se adelantó trámite de restitución de inmueble que ocupó el señor Marco Tulio Sacristán Niño con su hermana, con posesión que venía ejerciendo anteriormente con su fallecida madre, por más de cuarenta años. Indicó que el mencionado Juez de Paz, el 10 de junio de 2016, dictó un fallo en el cual ordenó a la quejosa a entregar el inmueble antes citado en el término de 15 días al señor LUIS SACRISTÁN, quien además actuó en representación de su hermano MARCO TULIO SACRISTAN NIÑO, argumentando temas de salud, pero no justificó tal hecho ni ha sido declarado interdicto. Frente a dichas irregularidades que conllevarían a una nulidad observó que el fallo tiene fecha junio de 2016, sin especificar el día, como se puede observar en la notificación, trasladándose a la oficina que indicaba el mencionado funcionario con el fin de interponer el recurso de reconsideración de que trata el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, donde comprobó que en su localidad existe la Alcaldía Menor de la Zona de Santa Fe, pero no el Despacho de ningún Juez de Paz, ni secretaría donde pudiera interponer su recurso y el número de celular no lo contesta ninguna persona, violándosele así su derecho a la defensa. Allegó algunas pruebas documentales entre ellas copias de la sentencia (Folio 1 a 16 c.o) 2.- El 14 de diciembre de 2016, el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó indagación preliminar, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fl. 18 – 19 c.o.). 3.- La Directora de Acceso a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copia simple del acta de elección y posesión del señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Paz y Reconsideración de Santafe. (fl. 29 – 30 y 40 a 42 c.o.). 4.- El disciplinado, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017, presentó argumentos de defensa, informando que ha radicado la totalidad del proceso 2016-05-07, por el cual se llevó a cabo el proceso conciliatorio del señor LUIS SACRISTÁN NIÑO contra la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, donde se puede observar todas las actuaciones que se surtieron desde el día de la convocatoria, hasta la fecha de fallo de la tutela que la misma quejosa impetró y que le fuera negada, acción de tutela adelantada en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, con el cual se nota que queda en firme tanto el fallo de primera instancia como el de reconsideración, donde se indica que la aquí quejosa no tiene ningún derecho sobre el predio objeto del proceso, el cual estuvo apegado a la Ley 497 de 1999, aunado a la Jurisprudencia citada con la cual se dejó claro cuáles son los derechos que le asisten tanto a la convocada como al convocante y a su

representante, quien actuó en este asunto como agente oficioso. Señaló que la quejosa Martha Rodríguez, busca que el aparato judicial gire a su favor y así tener el dominio total del predio que ha ocupado por más de cuarenta años como ella misma lo describe, pues nunca buscó una autoridad que declarara la pertenencia. Indicó que ante la complejidad del proceso y a petición del señor Luis Sacristán, se nombró curador Ad Litem, para que protegiera los derechos de su hermano Marco Tulio, sin embargo la denunciante indica que el Juez de paz no es la persona idónea para declarar que el mencionado señor padecía alguna enfermedad limitante que le impidiera presentarse a declarar o a reclamar sus derechos. Ante las pruebas aportadas por el señor Sacristán, se le explicó a la señora quejosa que el bien no le pertenece, pues no tiene ningún vínculo familiar con los convocantes, pero la señora Martha se negó en forma vehemente aduciendo que no entregaría la casa pues le pertenecía a ella, razón por la cual procedió a proferir fallo, que también fue conocido por el juez de reconsideración y el cuerpo colegiado de jueces confirmó la decisión. (Folio 30 a 36 c.o) 5.- Se allegó copia del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Folio 42 c.o) 6.- En auto de fecha 14 de agosto de 2017, se decretó APERTURA DE INVESTIGACIÓN, decretándose nuevas pruebas. (Folios 43 a 51 c.o) 7.- El a quo dispuso el cierre de la investigación, de conformidad con

el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 7.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 29 de agosto de 2017 profirió pliego de cargos contra del señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de Reconsideración del Círculo de Paz No. 3 de la Localidad de Santa Fe, porque presuntamente se observaba una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, incurriendo en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, concordado con los artículos 7,8, 9 y 23 de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo gravísimo. Indicó el a quo que de las pruebas documentales allegadas a la investigación, se evidenciaba la intervención del Juez de Paz investigado, dentro del conflicto presentado entre la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ MAYORGA y el señor LUIS SACRISTÁN, relacionado con una perturbación a la posesión y tenencia de un inmueble, el cual se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo, sin embargo el proceso terminó con el fallo proferido por el Juez de Paz el 10 de junio de 2016. Dentro de las documentales allegadas se cuenta con la copia del proceso conciliatorio, donde obra la “invitación a conciliación”, enviada a la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, donde se indica que la

inasistencia injustificada a esta cita, dará lugar a proferir el correspondiente fallo en equidad. El 7 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de conciliación a la cual no se llegó a ningún acuerdo, toda vez que la señora Rodríguez no estaba de acuerdo con entregar la casa, fue enfática en indicar que no entregaría el inmueble pues una parte le correspondía ella. Así las cosas, consideró la Sala que no existió un acuerdo voluntario entre las partes de someter el conflicto al conocimiento del Juez de Paz señor CARLOS ERENESTO ORJUELA GONZÁLEZ, por el contrario, fue una solicitud unilateral promovida por el señor LUIS A. SACRISTAN NIÑO, quien actuaba en representación de su hermano MARCO TULIO SACRISTÁN NIÑO, la que fue consentida por el disciplinable al citar a la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ, para una eventual conciliación. Sin que pueda decirse que fue voluntaria porque las partes afirmaron un “ACTA DE SOLICITUD DE ACEPTACION A CONCILIACION”, siendo así necesario precisar que esta no se puede tomar como una comparecencia voluntaria de las partes, pues obsérvese que previamente a ello existe la “invitación a conciliación” que fue enviada por la quejosa directamente por el Juez de Paz, por solicitud del señor SACRISTÁN para que compareciera a la Jurisdicción de Paz, para dirimir el conflicto suscitado entre ellos, como se observa en el mencionado documento en el que se advierte a la convocada que la inasistencia injustificada a esta cita, dará lugar a proferir el

correspondiente fallo en equidad, por tanto su comparecencia no fue voluntaria, sino por imposición del Juez de Paz. (Folios 60 a 74 c.o.) 8.- El disciplinado se notificó personalmente del pliego de cargos el 12 junio de 2018. (Folio 77 c.o.) 9.- El 25 de junio de 2018, el disciplinado presentó descargos reiterando lo ya manifestado en su escrito del 29 de agosto de 2017, afirmando que no ha incurrido en falta disciplinaria y además, que la quejosa había asistido con abogado quien le explicó el procedimiento, la audiencia se suspendió pero la quejosa no aportó ninguna prueba en su defensa, por eso profirió el fallo a favor del señor Sacristán quien actuaba en representación de su hermano quien estaba delicado de salud. Finalizó diciendo que como es de conocimiento público, los Jueces de Paz no tienen un sitio estable donde atender a los usuarios, pero él siempre ha desarrollado las funciones en las instalaciones de la Alcaldía de Santafe, que fue donde se tramitó todo el proceso, donde se recibió el recurso de reconsideración y donde siempre ha funcionado para todos los usuarios que han acudido a los jueces de paz para que les ayude a resolver los conflictos que se presenten. Allegó nuevamente el proceso adelantado en su despacho (Folio 78 a 81 y anexos 82 a 109 c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 12 de julio de 2019, sancionó al

señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de

Reconsideración del Círculo de Paz No. 3 de la Localidad de Santa Fe, con REMOCIÓN DEL CARGO, contemplado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por haber desconocido lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la misma Ley, conducta calificada a título de dolo. Encontró el fallador de instancia que el actuar del encartado trasgredió su deber de administrar justicia en equidad que le fue encomendado, pues en su calidad de Juez de Paz, realizó el procedimiento relacionado con una perturbación a la posesión y tenencia de un inmueble, por requerimiento realizado únicamente por el señor LUIS SACRISTÁN, es decir sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en la medida que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo. El a quo al revisar las pruebas allegadas siendo esta principalmente la copia del proceso de perturbación a la posesión, se tiene que en efecto el Juez de Paz citó a la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, a una audiencia de conciliación, advirtiéndole que la inasistencia injustificada daría lugar a proferir el correspondiente fallo en equidad, conciliación está a la cual nunca se llegó, pues la quejosa fue enfática en señalar que no entregaría el inmueble, pues su señora madre vivió en el mismo más de 40 años y una vez falleció ella siguió en el mismo, profiriendo el

Juez de Paz fallo en equidad el 10 de junio de 2016, ordenando la entrega del inmueble al convocante, señor SACRISTAN. En efecto, indicó la Colegiatura de instancia, que tal como se indicó en el pliego de cargos, no existió un acuerdo voluntario entre las partes, de someter el conflicto al conocimiento del Juez de Paz, CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, pues se trató de una solicitud unilateral promovida por el señor LUIS SACRISTÁN NIÑO, quien actuaba en representación de su hermano MARCO TULIO SACRISTÁN, la cual fue consentida por el disciplinable al citar a la señora MARTHA LUCÍA RODRIGUEZ para un eventual conciliación. Frente a la sanción señaló la Sala de instancia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de1999, y en lo anunciado en la jurisprudencia de esta Corporación, la sanción a imponerse es la remoción del cargo, por lo cual encontró ajustada dicha medida sancionatoria (fl. 87 – 103 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el

Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. La Directora de Acceso a la Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copia simple del acta de elección y posesión del señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Paz y Reconsideración del Círculo de Paz No. 3 de la Localidad de Santa Fe. (fl. 29 – 30 y 40 a 42 c.o.). 3.- De las faltas endilgadas. Se tiene en el plenario, que el señor CARLOS ERNESTO ORJUELA

GONZÁLEZ, Juez de Reconsideración del Círculo de Paz No. 3 de la Localidad de Santa Fe, fue declarado responsable por la infracción de los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Ley 497 de 1999: ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. “ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito,

las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte”. 4.- Tipicidad de la Conducta: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad,

el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y

la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Definido el elemento tipicidad, debe centrar la Sala que la Jurisdicción de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política8, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no sustituye a la administración de justicia por tratarse de particulares

dirimiendo controversias de forma pacífica a partir de una justicia diferente, no dentro o conforme a derecho sino en equidad. La Ley 497 de 1999 estableció que los Jueces de Paz buscan además de apoyar la descongestión de los despachos judiciales, propender por facilitar a la sociedad mecanismos para la resolución pacífica de conflictos comunitarios o particulares, emitiendo decisiones en equidad 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 8 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. y con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional. En sentencia T-493 de 2013, la Corte Constitucional arguyó que: “Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por

alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico justo.9 En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” y, establece como objeto de esta jurisdicción el “tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares”. También, en su artículo 3º, le impone a la justicia de paz como finalidad “promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional”. De otro lado, la competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o 9 Sentencia C-536 de 1995. sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo10, y solo pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus despachos de las acciones constitucionales, contenciosoadministrativas, las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales11. En virtud de la competencia otorgada por las normas a esta Sala respecto de las denuncias presentadas en contra de dichos particulares, desde hace tiempo se ha sentado una verdadera

jurisprudencia unánime respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, se ha hecho suficiente claridad de los presupuestos normativos con el fin de declararlos responsables e imponerles las respectivas sanciones a las cuales se hacen merecedores. Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, se tiene que señor

CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de

Reconsideración del Círculo de Paz No. 3 de la Localidad de Santa Fe, fue sancionado por el a quo con REMOCIÓN DEL CARGO, por la 10 Artículo 10 de la ley 497 de 1999. 11 Ob. Cit. Artículo 10. infracción de los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, al encontrar que su conducta fue calificada como dolo, pues el señor Juez de Paz ORJUELA GONZÁLEZ citó a la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, a una audiencia de conciliación, advirtiéndole que la inasistencia injustificada daría lugar a proferir el correspondiente fallo en equidad, es decir no existió un acuerdo voluntario entre las partes, de someter el conflicto al conocimiento del Juez de Paz, CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, pues se trató de una solicitud unilateral promovida por el señor LUIS SACRISTÁN NIÑO, quien actuaba en representación de su hermano MARCO TULIO SACRISTÁN, la cual fue consentida por el disciplinable al citar a la señora MARTHA LUCÍA RODRIGUEZ para un eventual conciliación.

Por lo tanto, es ostensible que con ese comportamiento el referido Juez de Paz violó el debido proceso consagrado en la Ley 497 de 1999 (artículos 7, 8, 9 y 23) disposiciones que son muy claras en el sentido que para adquirir competencia de esa justicia, es decir, para poder el juez de paz entrar a conocer del presunto asunto, requiere como requisito esencial e indispensable el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto; de ahí que esta Sala evidencie que el disciplinado pasó por alto el motu propio como imperativo legal para que dicha solicitud pudiese ser presentada que la misma hubiese sido convenida por ambas partes, pues fue el señor SACRISTÁN quien unánimemente realizó la solicitud y el Juez citó a la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, a una audiencia de conciliación, además advirtiéndole que la inasistencia injustificada daría lugar a proferir el correspondiente fallo en equidad, no existiendo un acuerdo voluntario entre las partes, de someter el conflicto al conocimiento del Juez de Paz. Esto quiere decir que para los Jueces de Paz debe quedar totalmente claro que un acuerdo es una verdadera decisión libre, espontánea, voluntaria y decidida de las partes con el fin de solicitar la resolución de un conflicto por parte particulares sometidos a jurisdicción de manera transitoria, y no simplemente la asistencia a una audiencia, sin que tampoco concurran las partes en conflicto. Esta conducta, claramente fue comprobada del material probatorio que se allegó al plenario, en tanto a folios 82 y 85 del plenario, se tiene

copia de la invitación a conciliación realizada a la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ MAYORGA, en el cual se indicó: “La inasistencia injustificada a esta cita, dará lu

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