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CSDJ - F11001110200020160381901ADJUNTA20190409115222-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160381901ADJUNTA20190409115222-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201603819 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la disciplinada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de noviembre de 20181, mediante el cual se impuso sanción de censura a la abogada NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ, identificada cédula número 39.756.099, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1 del 1Ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 234 al 265 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación. artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y absolvió al abogado FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI de incurrir en la misma falta.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Queja. El 29 de julio de 2016, el señor FABIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Consejo Seccional de Bogotá, contra la abogada NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ, en la cual manifestó que contrató los servicios profesionales de la disciplinable en el mes de marzo de 2015, para que realizara el traspaso de sus bienes a nombre de su hija, trámite para el cual le entregó la suma de $ 500.000 en efectivo. Igualmente adujo como para el mes de abril de 2015, la abogada disciplinada le informó que el proceso había sido radicado y estaba a la espera del trámite pertinente, pero pasados dos (2) meses, se comunicó de nuevo con la abogada, para saber del estado del proceso y ella le manifestó que los documentos requeridos para adelantar la gestión estaban vencidos, por lo cual era necesario actualizarlos y hacérselos llegar nuevamente. Tiempo después, estableció contacto con la abogada y ésta le manifestó que la

Notaría Séptima donde se estaba adelantando la gestión no había agilizado el trámite, razón por la cual los documentos volvieron a vencer. 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Expresó el quejoso que desde entonces no volvió a tener contacto con la togada ni supo la suerte de las gestiones encomendadas, insistió en contactarla de nuevo y cuando lo logró le solicitó la devolución del dinero pagado, a lo que le manifestó que no hacia devolución de dineros. Agregó que el 27 de junio de 2016 acudió a la Notaria Séptima para saber en qué estado estaba su trámite y le informaron fue iniciado el 14 de abril de 2015 bajo el radicado No. 01309 fue objeto de observaciones por la Notaría desde el 20 de mayo de 2015, las cuales no se habían subsanado. Por último, manifestó haber observado en el expediente del proceso que la actuación la había adelantado otro abogado y no su apoderada. 2.- Calidad de disciplinable. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la señora NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ, identificada con cédula de ciudadanía número 3.976.099, aparece registrada como titular de la tarjeta profesional de abogada número

67743, vigente para la época de los hechos3. 3.- Una vez acreditada la calidad de la doctora NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ, mediante providencia de 5 septiembre de 20164 se ordenó por parte del Magistrado Ponente abrir proceso disciplinario en contra de la abogada denunciada, y ordenó por Secretaría allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada y oficiar a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá a fin 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación. que remita copia del trámite radicado No. 01309 y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación para el 24 de noviembre de 2016. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.- El 24 de noviembre de 20165 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia de la disciplinada, por lo que el Magistrado Instructor dejó constancia de ello y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- El 24 de febrero de 2017, el Seccional de Instancia declaró persona

ausente a la abogada investigada y designó como defensor de oficio al doctor MANUEL LARRY CHACÓN PEÑA6. 4.3.- El 7 de marzo de 20177 no compareció a la Audiencia la disciplinable pero asistió su defensor de oficio y el quejoso. Instalada la audiencia el Magistrado Sustanciador hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja, y luego concedió el uso de la palabra al quejoso, quien amplió y ratificó la queja en los siguientes términos: Refirió que junto con la señora JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, contrataron los servicios de la disciplinada para que adelantara ante notaria la constitución de una sociedad de hecho y su 5 Folios 50 al 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6 Folios 50 al 52 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folio 67 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD No. 1 (Folio 66)

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Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación. posterior liquidación, aclarando que ellos eran los que intentaban tomar contacto con la abogada para que les dieran información de su gestión y que la última vez que habló con la disciplinada fue el 27 de junio de 2016.

Culminada la ampliación de la queja, el Magistrado Sustanciador decidió

vincular a la investigación en calidad de investigado el abogado FABIO NAVARRO PASCUALI y ordenó por Secretaría escuchar en versión libre a la abogada NANCY FABIOLA ALFONSO RUIZ y al abogado FABIO NAVARRO PASCUALI, acreditar la condición de abogado de este último y sus antecedentes disciplinarios, y fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia el día 7 de junio de 2017. 4.4.- El 7 de junio de 20178, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron los disciplinables NANCY FABIOLA ALFONSO RUIZ y FABIO NAVARRO PASCUALI, así como el defensor de oficio de la primera, en la cual el Instructor de Instancia concedió el uso de la palabra a la abogada ALFONSO RUIZ para que rinda versión libre. 4.4.1.- Versión libre de NANCY FABIOLA ALFONSO RUIZ. La disciplinable procedió a rendir su versión libre en donde hizo referencia a que recibió un poder por parte del quejoso y la señora JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, para que adelantara dos gestiones puntuales, un proceso de declaración de la sociedad patrimonial de hecho y posteriormente su disolución. 8 Folio 80 del cuaderno original de 1ª. Instancia Audio CD No. 2 (Folio 79)

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Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Indicó que el 13 de abril de 2015, sustituyó el poder con el abogado FABIO NAVARRO PASCUALI, quien adelantó las gestiones pertinentes, facultad que estaba de manera taxativa en el poder en comento. De otra parte, señaló que el monto de los honorarios recibidos era por la suma de $ 400.000 y no la suma de $ 700.000 como aducía el quejoso. Además, manifestó los documentos entregados por él y la señora JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, para el momento de la firma del contrato y del poder estaban vencidos, de suerte que con miras a adelantar el trámite en comento, se le requirió a la señora JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA para que allegara los documentos, quien se tomó aproximadamente cuatro (4) meses, para hacer entrega de los mismos. Una vez se hizo presentación de la minuta, esta situación fue informada a la señora ETELVINA y al quejoso, mediante correo electrónico, es decir que ellos eran conocedores de la minuta y en la misma, estaba estipulado ante que notaria se adelantaba dicha gestión como de los documentos requeridos. En consecuencia del trámite, la Notaría Séptima expidió una minuta de escritura para que las partes previo a la firma la revisaran, el cual no se culminó porque las partes no comparecieron ante la notaría para firmar la escritura, ni actualizaron la documentación que se requería. Añadió que por

el cambio de normatividad, se exigió una declaración de bienes por parte de los contrayentes, para la cual se comunicó telefónicamente a la señora JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA, quien preguntó si ello tenía un costo

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Referencia: Abogado en Apelación. adicional pero, al indicarle que efectivamente tendría un costo agregado y que el mismo estaría relacionado con una modificación de la escritura, la interesada manifestó que no lo asumiría.

Por último, señaló que la obtención de mucha documentación necesaria para la gestión contratada correspondía de manera exclusiva a éstos y no a los apoderados, dado que la misma solo podía ser expedida por el propietario de los inmuebles objeto de las diligencias. Culminada la versión libre de la abogada ALFONSO RUIZ el Despacho concedió la palabra al abogado FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI para que rindiera versión libre. 4.4.2.- Versión Libre de FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI. El encartado NAVARRO PASCUALI indicó que en atención al poder que le sustituyó por la abogada investigada, adelantó las gestiones encomendadas en el proceso T-1309-2015 y que finalizaron con la entrega del borrador de la escritura pública, expedida por la Notaria Séptima, con radicado No.

2610812015, y se dejó constancia de la entrada en vigencia del Decreto 1664 de 2015 que exigía la declaración solemne de los bienes que se encontraban dentro de la sociedad patrimonial de hecho. Añadió que previamente se había dado a conocer a los interesados, quienes no allegaron dicho documento.

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Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Culminada la versión libre del disciplinado NAVARRO PASCUALI el Magistrado Investigador prosiguió a escuchar en ampliación de la queja al señor FABIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ. 4.4.3.- Ampliación de la queja por parte del señor FABIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ. Señaló el quejoso que el valor de los honorarios pactados por la gestión correspondía a la suma de $450.000 y manifestó que sí tenía conocimiento de la facultad de sustituir el poder que tenía. De otra parte, expresó que la abogada disciplinable no le informó de que debía realizar una relación de bienes. Culminada la ampliación de la queja se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado NAVARRO PASCUALI, a saber, incorporar al infolio la documental de nueve (9) folios aportados por el abogado encartado y citar a la señora SANDRA VILLAMIL, para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de investigación. Así mismo se decretó de oficio citar a la señora

JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA, para que rindiera testimonio sobre los hechos materia de esa investigación. 4.5.- El 1 de noviembre de 20179 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron los abogados investigados NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ y FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI, así como la testigo JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y el defensor de oficio de la abogada NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ, por lo que instalada la audiencia el Instructor de Instancia 9 Folio 143 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD No. 3 (Folio 142)

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Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación. otorgó el uso de la palabra a la testigo JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, para efectos de rendir su declaración testimonial. 4.5.1.- Testimonio la señora JOHANNA ETELVINA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ. La testigo refirió que la abogada NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ con relación a las gestiones encomendadas, no había realizado ninguna gestión.

Indicó que cuando la llamaba le manifestaba que el proceso se encontraba en trámite y que algunos papeles se habían vencido o que el notario estaba

de vacaciones. Manifestó que ella misma había tramitado los registros civiles de nacimiento luego de un año. Afirmó haberle dado la suma de $ 50.000 para que realizara dichos tramites y la suma de $ 450.000 adicionales a título de honorarios. Además adujó que la disciplinada ALFONSO RUÍZ no le había informado ante que notaría se estaba adelanto la gestión, señaló que en una reunión que sostuvieron, le manifestó que adelantaría los trámites en la Notaria 32, en la que se encontraba registrada la escritura. Luego de un año y medio, llamó a la abogada para que le diera el número del proceso para consultar su estado y ésta le manifestó que el trámite se estaba adelantando en otra notaría por un abogado conocido de ella. Respecto de los requerimientos de la abogada disciplinada para actualizar los documentos, expresó que le había manifestado que los documentos estaban vencidos y que era necesario que tuvieran una fecha de expedición

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Referencia: Abogado en Apelación. inferior a treinta (30) días. Precisó que la abogada nunca le envío información por medio de Sandra Villamil y que por el contrario, ella le había solicitado a su prima se comunicara con la abogada para que se la llamara.

No siendo esto posible. Por último, manifestó que le parecía que el primer día que habló con la abogada disciplinada, ésta le informó de la necesidad de realizar una

declaración de bienes. Pero que no lo recordaba muy bien. Culminada la declaración de la testigo el Instructor ordenó de oficio citar nuevamente a la señora SANDRA VILLAMIL, para que rindiera testimonio sobre los hechos materia de esa investigación. 4.6.- El 5 de abril de 201810 se dio inicio a la continuación de la audiencia a la que compareció la abogada NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ y el quejoso pero no asistió el disciplinado FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI, por lo cual el Magistrado Sustanciador ante la incomparecencia del abogado investigado, designó al abogado MANUEL LARRY CHACÓN PEÑA que asistió como defensor de oficio de la togada, para que actuara como defensor de oficio los dos abogados y concedió el uso de la palabra a la señora SANDRA PATRICIA VILLAMIL CASTAÑEDA para que rinda declaración testimonial. 4.6.1.- Testimonio de SANDRA PATRICIA VILLAMIL CASTAÑEDA. Afirmó que conocía al abogado FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI desde 10 Folio 167 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD No. 4 (Folio 166)

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Referencia: Abogado en Apelación. hace unos 25 años aproximadamente y a la abogada NANCY FABIOLA

ALFONSO RUÍZ, hacía unos 2 a 3 años. Señaló que ella le recomendó a su prima Johanna a la abogada porque tenía conocimiento que necesitaba un abogado. Manifestó que su prima en una oportunidad la llamó para pedirle que si veía a la abogada NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ, le dijera que necesitaba hablar con ella urgente, pues ésta no se comunicaba ni contestaba las llamadas. Culminada la declaración, el Magistrado de Instancia decretó de oficio y para que obrara como prueba, oficiar a la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá, para que certificara si el documento referido como “formato de calificación”, se había expedido por esa Notaría dentro del trámite No. 01309 de 2015 radicado el día 14 de abril 2015, y que tenía como propósito declarar la existencia de una unión material de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre los interesados. 4.7.- El 14 de junio de 201811 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció la abogada disciplinada, el abogado investigado el defensor de oficio y el quejoso. El Magistrado Sustanciador, corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas por parte de la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá a lo que manifestaron estar enterados, luego de lo cual procedió a calificar 11 Folios 180 al 182 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD No. 5 (Folio 179)

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Referencia: Abogado en Apelación. jurídicamente la investigación elevando pliego de cargos a los dos abogados encartados. 4.7.1.- Pliego de cargos. El Magistrado de Instancia profirió pliego de cargos contra los investigados NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ y FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI, por incurrir posiblemente en la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, en la modalidad culposa.

En relación con la disciplinable NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ, por cuanto al parecer la togada demoró de manera injustificada y por espacio de cinco (5) meses, la iniciación del trámite que le fue encomendado por sus clientes, demora que pudo haber causado la pérdida de vigencia de los documentos necesarios para llevar a cabo el trámite notarial para el cual se le otorgó poder, lo cual indica que la investigada no fue diligente en el encargo conferido, pues su deber era iniciar prontamente las actuaciones, al menos dentro del término de vigencia de los documentos para evitar que los mismos perdieran vigencia como a la postre sucedió, conducta omisiva y negligente que en cuadra en la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y es considerada por el Instructor como culposa. En relación con el disciplinable NAVARRO PASCUALI, anotó el Magistrado

Instructor que el profesional del derecho no desplegó ninguna actuación con miras a subsanar los defectos o errores detectados por la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, ni desplegó ningún esfuerzo en beneficio de sus representados en relación con el trámite anotado, de manera que al parecer

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Referencia: Abogado en Apelación. dejó en total estado de abandono la gestión, con lo cual actuó de forma indiligente y omisiva, encuadrando su actuar en la descripción de la conducta sancionable estatuida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y es considerada por el Magistrado de Instancia como culposa.

Leído el pliego de cargos se concedió el uso de la palabra a los disciplinados para que solicitaran pruebas, las cuales fueron ordenadas en su totalidad por el Instructor de Instancia, así: i) citar para rendir testimonio del señor JOSÉ NIRIO CIFUENTES MORALES y la señora JOHANNA, empleada de la Notaria Séptima del Circuito de Bogotá. ii) Oficiar a la Notaria 53 del Circuito de Bogotá, para que certificara cuando se expidió el Registro Civil de Nacimiento de la menor LAURA SOFIA SÁNCHEZ CASTAÑEDA. iii) Oficiar a la Notaria Séptima de Bogotá, a fin que informe cuando se realizó la

notificación en la hoja de radicación de turno que obra en el folio 19 y asimismo, se concrete la persona que hizo esas anotaciones. Así mismo para que informe si la minuta obrante en el expediente recoge las aclaraciones y adiciones que hizo la notaría. iv) Oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU para que informe cuando se expidió el paz y salvo para los años 2015-2016, relacionados con el bien en comento dentro de esta investigación. v) solicitar a la Secretaria de Hacienda Distrital, indique la fecha de pago y expedición del formulario de impuesto predial correspondiente al año 2015, del inmueble en comento. A petición del defensor de oficio el a quo ordenó oficiar a la administración del apartamento en comento, a fin que certifique la fecha que se expidió paz y salvo del año 2015 por concepto de cuotas de administración.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Finalmente, fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 13 de septiembre de 2018. 5.- Audiencia de juzgamiento. El 13 de septiembre de 201812, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la que comparecieron los dos disciplinados, el defensor de oficio y el agente del Ministerio público. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas por las Notarías 56 y 7 del Circuito de

Bogotá y de la Alcaldía de Bogotá –IDU, tras lo cual se incorporaron al dosier como pruebas documentales. Culminado lo anterior y en atención de la solicitud de aplazamiento formulada por parte de la abogada disciplinada NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ para garantizar los derechos de contradicción y defensa, el Magistrado de Instancia dispuso suspender la audiencia para continuarla fijó el día 27 de septiembre de 2018 y reiteró la solicitud del 14 de junio de 2018, de citación para rendir testimonio del señor JOSÉ NIRIO CIFUENTES MORALES y de la señora JOHANNA, empleada de la Notaria Séptima del Circuito de Bogotá. 5.1.- El 27 de septiembre de 201813 se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la que comparecieron los abogados investigados, el defensor de oficio y el quejoso. 12Folio 227 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Instancia. Audio CD No. 6 (Folio 224) 13 Folio 233 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Instancia. Audio CD No. 7 (Folio 232)

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Referencia: Abogado en Apelación.

Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al testigo señor JOSÉ NIRIO

CIFUENTES MORALES, quien fungía como asesor jurídico de la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá, así: 5.1.1.- Testimonio del señor JOSÉ NIRIO CIFUENTES MORALES. Informó el testigo que en atención al certificado expedido mediante oficio No. 162 del 28 de mayo de 2018, la solicitud de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, no contaba con ningún anexo. Al ponérsele de presente el documento obrante a folios 106 al 113 del expediente disciplinario, se le preguntó si el formato allí visible denominado Formato de Calificación, había sido expedido por esa Notaría, ante lo cual manifestó que ese formato se utilizaba en la Notaria Séptima de Bogotá para la expedición de las minutas y consecutivamente elevarlo o constituirlo como escritura pública. Respecto de los formatos empleados por esa Notaría, indicó que a veces se suministraban para los usuarios o para los abogados, para facilitar el trámite. Con relación al cambio de legislación, manifestó que para el 26 de agosto de 2015, debido al cambio en el Decreto 1664 del 20 de agosto de 2015, empezó a regir dicho decreto y como era para elevar a escritura pública, la Notaría debía ceñirse a la nueva legislación, por lo que no era posible adelantar el trámite enunciado en esa diligencia.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Terminada la declaración del testigo, el Magistrado Instructor concedió el uso de la palabra a los abogados investigados, para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.1.2. Alegatos de Conclusión de NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ. La disciplinada señaló que de las pruebas testimoniales no daban fe de la existencia de los hechos denunciados, porque a su juicio eran vagos e imprecisos en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como era el hecho de que no se hizo ningún requerimiento para la entrega de documentación. Señaló que se le endilgaba una mora de cinco (5) meses, cuando no fue así, pues del análisis de las fechas de la expedición de certificados de impuesto predial y demás certificaciones, daban cuenta que fueron expedidas el 14 de abril de 2015, es decir, que al momento en que fue otorgado el poder no se hizo entrega de la totalidad de la documentación requerida. 5.1.2. Alegatos de Conclusión de FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI. El encartado destacó cómo los documentos aportados y la certificación expedida por la copropiedad en la que se ubica el apartamento objeto del proceso en comento, tenían una fecha de emisión posterior a aquella en que aparentemente fueron efectuadas las observaciones por parte de la Notaria. Por lo anterior, sostuvo que el profesional en cumplimiento a las gestiones encomendadas, informó a las partes que debían obtener dicho documento, el cual fue tramitado por las partes tiempo después.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Enfatizó que del testimonio rendido por el funcionario de la Notaria Séptima, quedaba demostrado que el trámite se había surtido hasta la minuta previa a la firma de la escritura pública, así como que, el trámite llegó a ese punto por las gestiones ejecutadas por el abogado NAVARRO PASCUALI. Insistió en que existían algunos vacíos que dejaban un manto de duda acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con las conductas que se endilgaron. Por ello, solicito se tuviera en cuenta el principio del in dubio pro disciplinado. Además, afirmó que de las pruebas allegadas al informativo surgió que el día 13 de abril de 2015, no contaba con la totalidad de la documentación, situación que le impedía adelantar la actuación, a pesar que el escrito de solicitud del trámite ya había sido elaborado, pues el certificado de estado de cuenta para trámite notarial solo se tramitó el 17 de enero de 2015, no al momento en que se concedió el poder. También agregó que la constancia del impuesto predial de la vigencia 2015, solo fue pagada hasta el 6 de abril de 2015, por lo que, no era posible adelantar el trámite. Respecto de la gestión del registro civil de nacimiento,

invocó el principio in dubio pro disciplinado, pues no quedo claro si al momento de la entrega de los documentos para adelantar la gestión encomendada, se tenía copia del registro, dado que fue aportado en las diligencias disciplinarias una copia de la que se le había entregado, del 2011 o 2012 no recordaba con certeza la fecha. Resaltó que algunos documentos no tenían ningún inconveniente con la vigencia pero que para adelantar

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación. algunas gestiones era necesario el original, como era el caso, situación que le era insuperable, toda vez que este documento solo puede ser expedido por solicitud de los titulares de los derechos.

De las anotaciones marginales, por las que se pretendió recriminar su actuación, señaló que no debían ser tenidas en cuenta, dado que en ese tipo de documentos no era posible hacer notas marginales. Finalmente adujo que como prueba de su diligencia, contaba la expedición del paz y salvo por parte de la administración del conjunto de la copropiedad en la que se ubicaba el inmueble objeto del trámite en comento, la cual se llevó a cabo a través de correo electrónico el 25 de junio de 2016, posterior a las observaciones de la Notaria. Culminada la diligencia el expediente fue ingresado al despacho en turno para sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2018, decidió absolver al abogado FABIO ALFREDO NAVARRO PASCUALI, identificado con cédula número 19.337.327, de cometer la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e imponer sanción de censura a la abogada NANCY FABIOLA ALFONSO RUÍZ, identificada cédula número

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201603819-01

Referencia: Abogado en Apelación. 39.756.099, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

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