CSDJ - F11001110200020160383001ADJUNTA20201124102449-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160383001ADJUNTA20201124102449-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201603830 01 Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2017, por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada MARTHA CONSTANZA MUÑOZ BERNAL, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán como Ponente. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201603830 01
Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO SÍNTESIS FÁCTICA La señora Yanet Gamboa Mogollón formuló queja2 disciplinaria contra la profesional del derecho inculpada, Martha Constanza Muñoz Bernal, el día 28
de junio de 2016, argumentando que en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ordinario número 2014-0706 de Gladys Cecilia Torres Sanabria, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección SOC, contra la quejosa, como tercera ad-excludendum. Aseguró ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por haber sido esposa legítima de Armando Lozano Flórez, fallecido el 24 de octubre de 2002 y afirmó que la señora Gladys Cecilia Torres Sanabria dijo haber sido compañera del difunto señor Armando Lozano Flórez, por lo que solicitó a la justicia ordinaria la pensión que actualmente disfrutaba la quejosa, en su condición de esposa sobreviviente. En virtud de lo anterior, la denunciante disciplinaria afirmó que se entrevistó con la profesional del derecho encartada, Muñoz Bernal, informándole ampliamente 2 De los folios 1 a 4. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO acerca de su situación pensional, frente a las reclamaciones de la señora Torres
Sanabria. Aseveró que le dio poder a la abogada inculpada para que asumiera su defensa en el proceso antes mencionado. Sin embargo, notificada de la demanda, la investigada procedió a contestarla sin solicitar interrogatorio de parte a la
demandante, ni testigos en su favor, como tampoco pruebas documentales que determinen que el fallecido convivió siempre con ella. Afirmó que las únicas pruebas que la abogada encartada, Muñoz Bernal, solicitó en la contestación fueron únicamente la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, de 4 de febrero de 2012, que negó a la señora Torres Sanabria, su petición de declaratoria de unidad de hecho con su difunto esposo legítimo, Armando Lozano Flórez. Argumentó también la quejosa que el 26 de agosto de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, decidió inadmitir la contestación de la demanda presentada por la abogada inculpada en su representación y devolverla para que en el término de 5 días fuese subsanada, so pena de tenerse por no contestada. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Aseguró que el 26 de mayo de 2016 el Juzgado antes mencionado dictó sentencia desfavorable en su contra y que la encartada, Muñoz Bernal, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión que el Tribunal confirmó.
Estimó la quejosa que la actuación desafortunada de la inculpada tiene en vilo su pensión al considerar que ha tenido una defensa técnica deficiente, afirmando la
denunciante disciplinaria que no tiene formación en leyes y por esa razón siempre confió en la investigada, pero siente que ella no actuó de buena manera, perjudicándola gravemente, ya que es una mujer viuda que dependía de su esposo, madre cabeza de hogar y que sufre de varios quebrantos de salud. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado número 1314203 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia esta Superioridad verificó la calidad de abogado de la profesional del derecho inculpada, Martha Constanza Muñoz Bernal, la cual se identifica con la cédula de ciudadanía número 52032546 y es titular de la tarjeta profesional número 238148, documento que a la fecha se encuentra vigente. 3 Folio 30. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante el Certificado de Antecedentes Disciplinarios número 724266 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, esta Superioridad observó que la letrada, Muñoz Bernal, no registra sanciones disciplinarias en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL Reparto: El presente proceso de carácter disciplinario fue repartido el 19 de agosto de 20184 a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez.
Vista la queja formulada y como requisito de procedibilidad, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 29 de agosto de 20165, ordenó acreditar la calidad de abogada de la profesional del derecho inculpada. Mediante auto del 5 de diciembre de 20166, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, asumió el conocimiento de las presentes diligencias disciplinarias. Apertura del proceso disciplinario: Una vez acreditada la condición de las investigadas, mediante auto del 5 de mayo de 20177, la Magistratura de Instancia 4 Folio 27. 5 Folio 28. 6 Folio 29. 7 Folio 31. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO dispuso vincular y proferir apertura del proceso disciplinario en contra de la inculpada.
En consecuencia, fijó como fecha para efectuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de julio de 2017, a las 8:00 a.m. Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Realizada en la fecha y hora previamente dichas, a esta diligencia compareció la abogada inculpada, Muñoz Bernal, su defensora de confianza, Alba María Remisio, y la delegada del Ministerio Público, Dídima Romero Alvarado. En esta oportunidad, el Magistrado de Instancia reconoció personería jurídica a la
abogada de confianza de la investigada para que actuara en la presente investigación. Luego de lo anterior, el Magistrado A quo, realizó lectura de la queja y, posteriormente recepcionó la versión libre de la encartada, Muñoz Bernal.
Versión libre de la inculpada: La abogada inculpada manifestó haber aceptado el poder por parte de la señora Yanet Gamboa Mogollón para representarla en el proceso ordinario contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección, requiriéndole mayor documentación para aportar pruebas al proceso, además de ser muy corto el tiempo para realizar su defensa, al no probarse que la señora Yanet Gamboa Mogollón convivió con el señor Armando Lozano Flórez durante los últimos 5 años el Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá le otorgó la jubilación a la señora
Gladys Cecilia Torres Sanabria. Afirmó que dentro de sus gestiones realizadas presentó la contestación de la demanda subsanándola en la primera audiencia de tramite presentando la copia del expediente administrativo del señor Armando Lozano Flórez, de igual forma aseguró que se hicieron alegatos argumentándose que existen jurisprudencias de la Corte en el sentido de que cuando exista esposa y compañera permanente se
les debe otorgar a cada una el 50 % de la pensión. Aseguró que el 31 de mayo del 2016 la señora Yaneth Mogollón se acercó a su despacho manifestándole no querer seguir con su representación requiriéndole el paz y salvo el cual le otorgó, a pesar de que solo le había pagado $200.000 para que la representara, pues era su deseo otorgarle poder a otro abogado. Concluyó argumentando que hasta ese momento conoció del proceso en cuestión, perdiendo todo contacto con la quejosa. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalizada la intervención de la abogada enjuiciada, la Magistratura de Instancia suspendió la diligencia y fijó como fecha para su continuación el día 18 de agosto de 2017, a las 8:00 a.m.
Pruebas allegadas: Queja y sus anexos. Antecedentes disciplinarios de la investigada. Establecer por Secretaría si cursan otros procesos en contra la misma abogada inculpada. Escuchar declaración de Isabel Botero Ospina. Oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que allegara en calidad de préstamo el proceso 2014-00706.
Segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: A esta diligencia compareció la abogada inculpada, su defensora de confianza y la
quejosa, Yanet Gamboa Mogollón. En esta ocasión, el Seccional recepcionó la ratificación y ampliación de la queja. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Ampliación de queja: La señora Yanet Gamboa Mogollón argumentó que se ratificaba en todo lo expresado en el escrito de la queja, considerando que tuvo una representación deficiente por no haber solicitado la abogada interrogatorio de parte y en relación a la contestación de la demanda inadmitida aseguró que esta fue subsanada y luego fallada en contra de sus intereses, procediendo a ser apelada por la abogada inculpada, Muñoz Bernal, al igual que quedó confirmada por el Tribunal de Bogotá.
Finalizada la intervención de la denunciante disciplinaria, el Magistrado de Instancia escuchó el testimonio de la señora Isabel Botero Ospina. Testimonio de Isabel Botero Ospina: La testigo aclaró que conoció a la señora Yanet Gamboa porque estuvo en la oficina de la abogada inculpada, quien era su jefe, solicitando su asesoría. Aseguró que la profesional del derecho investigada sí solicitó testigos y que en su momento le comentó a la quejosa la dificultad del proceso por la premura del tiempo. Pero, a pesar de lo anterior, firmaron el poder y la inculpada terminó asistiendo a
la quejosa en el proceso. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Terminada la recepción de los testimonios antes mencionados, el Magistrado Sustanciador fijó fecha para continuar con la actuación el día 3 de octubre de 2017, a las 8:00 a.m.
Tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: A esta actuación compareció la inculpada, su defensora de confianza y la denunciante disciplinaria. En esta ocasión, el Magistrado Sustanciador realizó un análisis de las pruebas allegadas hasta el momento y decidió proceder con la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN en favor de la abogada inculpada, Martha Constanza Muñoz Bernal, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 3 de octubre de 2017, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán8, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO 8 Sala conformada con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán como Ponente. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada MARTHA CONSTANZA MUÑOZ BERNAL, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
La Magistratura de Instancia fundamentó su decisión en no encontrar indicio o prueba que demuestre la comisión de la falta por parte de la profesional del derecho investigada. Por el contrario, observó una actividad diligente realizando la contestación de la demanda teniendo en cuenta que la quejosa fue quien se notificó y solamente faltando dos días para vencer el término de oportunidad de contestar acudió a la abogada inculpada, situación que dejó para el Seccional claramente demostrado dentro del acervo probatorio el actuar diligente de la abogada encartada, Muñoz Bernal, aclarando en la audiencia que a los abogados no se les puede sancionar por la suerte de los procesos, presentándose de esta manera atipicidad de la conducta denunciada. Por tales motivos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la profesional del derecho investigada, Martha Constanza Muñoz Bernal, y en consecuencia dispuso el ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente al llamado del Magistrado la quejosa manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto por parte de este, insistiendo que la togada debió decirle a ella de su imposibilidad de conseguir un resultado positivo a sus pretensiones, debiendo pasar un escrito y presentar todos los documentos que ella tenía para aportar al proceso y así no dejarle perder su pensión pues era mujer de escasos recursos y con dificultades de salud.
Hechas estas afirmaciones por parte de la quejosa el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, no aceptó dicho recurso dejando al Ministerio Publico para que realizara dentro de los 3 días siguientes a este fallo presentara algún recurso si lo tenía a bien realizar. Sin embargo, dicha entidad pública no emitió concepto en la instancia que se surte. No obstante lo anterior, la Magistratura de Instancia habilitó a esta Superioridad para que el recurso de alzada fuera estudiado. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia del 3 de octubre de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO 2017, proferida por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada, MARTHA CONSTANZA MUÑOZ BERNAL, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la audiencia de 12 de septiembre de 2016, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y
procederá al estudio del caso. 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Solución del caso. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Yanet Gamboa Mogollón, contra la providencia proferida el 3 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE LAS DILIGENCIAS en favor de la abogada inculpada, Martha
Constanza Muñoz Bernal. Estima esta Superioridad que la presente actuación contra la abogada Martha Constanza Muñoz Bernal tuvo su inició con fundamento en la queja incoada por la señora Yanet Gamboa Mogollón, según la cual, la abogada investigada habría incurrido en irregularidades disciplinarias pues interpuso un recurso de apelación que el Tribunal confirmó en forma desfavorable a sus pretensiones, considerando la quejosa no haber tenido una defensa técnica, eficiente frente a sus intereses, siendo que había confiado en la abogada pues no tenía ninguna formación en leyes. Sin embargo, es claro para el Despacho la total y absoluta falta de claridad y fundamentación fáctica y jurídica respecto de la solicitud de investigación disciplinaria interpuesta, en la medida que la denunciante se limitó a indicar una serie de hechos, sin explicar seria y concretamente las supuestas faltas en las que incurrió la profesional, lo notado en la presente. 19 República de Colombia
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En el asunto sub examine el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”, lo cual concuerda con lo efectivamente demostrado en la investigación respectiva, pues declaró que la actuación de la letrada Muñoz Bernal se tornaba atípica, en tanto las explicaciones de la abogada fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra.
Las anteriores conclusiones tomadas por el Despacho, se fundamentan en todos los antecedentes que rodean la situación fáctica planteada, pues se nota claramente de parte de la quejosa de su inconformidad frente al fallo obtenido y confirmado en apelación perdiendo la posibilidad de obtener la pensión de sobreviviente del señor Armando Lozano Flórez, (q.e.p.d.). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión dictada el 3 de octubre de 2017, por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán10, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la abogada, MARTHA CONSTANZA MUÑOZ BERNAL, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 10 Sala conformada con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán como Ponente.
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación No. 110011102000201603830 01 Aprobado en Sala No. 102 del 19 de noviembre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
Magistrada Fecha Ut Supra