CSDJ - F1100111020002016038310120180316180106-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016038310120180316180106-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación N° 110011102000201603831 01 Aprobado según Acta No.18 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala pronunciarse en torno al recurso de apelación elevado contra la decisión del 7 de junio de 2017, mediante la cual el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ1, de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado Ángel Mina Orobio. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja formulada el 28 de junio de 2016 por la ciudadana FLOR ALBA RODRÍGUEZ, contra del abogado ÀNGEL MINA OROBIO por presunta indiligencia dentro de un proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho, impulsado en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, radicado 713-2014. Se duele la denunciante que no obstante haber otorgado poder al citado profesional éste no la hubiese asistido a la totalidad de la audiencia de conciliación fijada dentro de dicha actuación y sin que la hubiese asesorado para
rendir interrogatorio; al hallarse en otra actuación dentro de otro despacho. Precisó la denunciante que para el momento en que el abogado no se encontraba en la audiencia “..la Juez 5 de Familia, me interrogaba, yo respondía y quería aclarar algunas cosas no lo permitía…la señora Juez puso palabras en mi boca que no era mi interés tomar tales decisiones, impuso lo que yo tenía que 1 Magistrado sustanciador MAURICIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 110011102000201603831 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio devolverle al demandante, suma exagerada de dinero cuando eso no es posible, ya que dicho señor se llevó todo el fruto de mi trabajo y lo que tenía antes de organizarme con él, quise de todas las formas explicarle a la señora Juez pero no me escuchaba y ella terminó señalando que tenía yo que pagar y en qué forma… como es de señalar se me vulneró todos mis derechos, no tuve defensa se me constriño en dicha audiencia y se me obligó a firmar algo que yo no estaba de acuerdo…”(fs.1-2) ACTUACIÓN PROCESAL REVELANTE Acreditación de la condición de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de abogado del ciudadano Ángel Mina Orobio con cédula de ciudadanía N° 16’241.339 y portador de la tarjeta profesional N° 24.631
del Consejo Superior de la Judicatura (f.7). Acreditación de antecedentes disciplinarios. Por medio de certificado N° 623.279 del 30 de agosto de 2016, la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado. (f. 6). Apertura del proceso disciplinario. El 13 de septiembre de 2016, el Seccional de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado togado. Se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de marzo de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por medio de memorial allegado al plenario el 8 de marzo de 2017 (fs.18-20); negó los hechos de la queja, y, además de ello allegó copias parciales (fs.21-56) del proceso de unión marital de hecho de Víctor Alonzo Zorro contra Flor Alba Rodríguez seguido ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 201400713-00. 3
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Radicado Nº 110011102000201603831 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Esta etapa procesal inició formalmente en sesión del 13 de marzo de 2017 2 , en la que, al contar con la presencia del disciplinable, el Agente del Ministerio Público y
la quejosa, quienes se presentaron y adujeron sus datos de contacto; seguidamente se puso de presente el motivo de la actuación. La señora FLOR ALBA RODRIGUEZ rindió declaración sobre los hechos “... destacó que solicitó los servicios del abogado…que a ella no le llegó citación para la diligencia del 12 de marzo3.... el abogado llamó a mi hermana Yolanda Rodriguez para que yo lo llamara.. yo lo llamé4 me dijo que consiguiera un certificado médico porque él no podía asistir a la audiencia… pero le dije que cuál audiencia si no me habían avisado…otra vez llamó5 y me dijo que la audiencia es hoy y yo no puedo asistir… me dijo aquí te pasó a la juez6… ella me dijo que tenía que estar allí a las 08:00 A.M… le dije que pena pero hasta ahora me entero y yo estoy trabajando… me dijo cierre eso allá y vengase ya para acá porque usted tiene tiempo… llame a mi abogado y me dijo suba al piso 17 que me encuentro en audiencia.. me dijo vaya al juzgado y diga que aplacen la audiencia porque yo no puedo asistir… cuando me presenté me hicieron entrar y le dije a la doctora que aplazaran la audiencia que mi abogado no estaba y la Juez me dijo no señora empecemos de una vez7.. que yo tenía que pagar.. y que si no pagaba y firmaba el documento ella me remataba la casa o me la embargaba”8. Terminada la declaración se recepcionó diligencia de versión libre al abogado Ángel Mina Orobio, quien señaló que la quejosa no dijo la verdad, pues él sí le
había informado que tenía una audiencia el 12 de marzo de 2015, lo cual repitió a través de su hermana que es quien le ayudaba con el aseo en su oficina, con quien, le envió razón y le pidió el teléfono para llamarla9. Agregó que no era cierto que el Juzgado hubiera presionado a su cliente, pues lo que hizo fue realizar unas cuentas para saber que le correspondía a cada uno. 2 Acta de audiencia vista en folios 58 a 61 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 1. 3 Record 00:01:17 CD 1 4 Record 00:01:52 CD 1 5 Record 00:02:16 CD 1 6 Record 00:02:58 CD 1 7 Record 00:04:29 CD 1 8 Record 00:04:48 CD 1 9 Record 00:08:45 CD 1 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala desde ya en este apartado debe reseñar que el investigado no obstante aparecer firmando la audiencia acepta haber firmado el acta después de la firma de todos los asistentes10.
Agregó que cuando pudo ubicar a su cliente le comentó qué debía hacer porque se encontraba en otra audiencia, no obstante, ella no hizo nada de lo que le sugirió ni en el juzgado ni con el demandante.
Culminada la intervención del disciplinable, el despacho recepcionó declaración de ratificación y/o ampliación de la queja, ello, de voz de la señora Flor Alba Rodríguez, quien, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los aspectos facticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, y, aunado a ello, esbozó que se enteró de la audiencia por intermedio de su hermana Yolanda Rodríguez quien trabaja con el abogado, quien le sugirió conseguir una excusa médica para que no fuera a la audiencia programada, así mismo que, cuando estaba en su trabajo, la volvió a llamar su hermana y ella de nuevo lo llamó y le preguntó qué sucedía, le respondió que la audiencia era ese mismo día que no podía asistir porque estaba en otro juzgado en audiencia. El disciplinable no asistió a la audiencia y aún así firmó el acta de la audiencia. Finalmente, se decretaron pruebas y se fijó el 27 de junio de 2017 a las 4 p.m a efectos de continuar con la siguiente sesión.. el Ministerio Público solicitó se certificara a qué horas se había suscrito la audiencia por el abogado11 . En el interregno de la continuación de la audiencia en curso, y, de la previa fijación de la fecha para tal fin, se llegó el siguiente acopio probatorio: Se allegó impresión hecha a la página web de la Rama Judicial de Consulta de Procesos, ello, concerniente al proceso de unión marital de hecho de Víctor Alonzo Zorro contra Flor Alba Rodríguez seguido ante el Juzgado Quinto de 10Record 00:17:23 y 00:21:33 CD1
11 Record 00:23:29 CD 1 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2014-00713-00. (Folios 63 a 64 del c.o de 1ª Inst.). Se allegó acta de inspección judicial realizada el 30 de mayo de 2017 por la doctora Nubia Alcira Peña Villalobos, en su calidad de Abogada Asistente de despacho del Magistrado a quo, al proceso de marras, en la cual denotó lo siguiente: “…A folio 1 obra poder otorgado por Víctor Alfonso Zorro al abogado Fanny Constanza Cárdenas. De folio 8 y s.s. obra demanda. A folio 12 obra auto del 12 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitió la demanda. A folio 17 obra poder otorgado por la señora Floralba Rodríguez, al abogado Ángel Mina Orobio. A folio 101 y s.s. obra contestación de la demanda suscrita por el investigado. A Folio 108 obra auto del 2 de marzo de 2015, mediante el cual se reconoció personería al abogado investigado y se fijó el 12 de marzo de ese año a las 8 de la mañana para la
diligencia de audiencia prevista en el artículo 101. A folio 109 obra audiencia celebrada en esa fecha, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, por lo que se declaró la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. A la diligencia asistieron la quejosa, el demandante, la apoderada del demandante, y el apoderado de la demandada, abogado ANGEL MINA OROBIO. Aparece firmado por la juez y los demás intervinientes, sin constancias adicionales. A folio 122 obra poder otorgado por la quejosa a la abogada Flor Stella Zúñiga López…”. De dicha acta de audiencia se tomaron copias, (fs.69; 70 a 74 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 7 de junio de 2017, y, una vez descorrido la anterior etapa procesal, el Magistrado a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación y/o ampliación, así como los argumentos expuestos por el disciplinable, y, de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, considerando el despacho que era procedente la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Ángel Mina Orobio; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, ya que: 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio “…De los hechos consignados en la queja, la versión, del abogado, así como de la inspección judicial realizada al proceso, se corrobora que la diligencia a la que hizo referencia la quejosa se realizó el 12 de marzo de 2015, igualmente que fue tramitada en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, que la parte demandante y la demandada, aquí quejosa, Flor Alba Rodríguez, estuvieron legalmente representadas por sus apoderados.
Igualmente se verifica que si bien el abogado y la quejosa llegaron cuando ya la diligencia se había iniciado, lo cierto es que participaron en la misma, al punto que se llegó a un acuerdo que fue aprobada por la Juez, que declaró la existencia de la unión marital de hecho, así como la existencia de la sociedad patrimonial, entre otros. Seguidamente, se declaró la terminación del proceso, la inscripción del acuerdo en la Notaría respectiva en el acta de la audiencia, la expedición copias de la diligencia, se ordenó archivar el proceso y finalmente se firmó el acta por todos los presentes, entre ellos la quejosa y el investigado. Así las cosas, no se observa en el evento procesal referido por la quejosa, es más se desvirtúa completamente su dicho, toda vez que en la copia de la audiencia tomada en diligencia de inspección, quedó consignado que tanto la quejosa, como el abogado investigado habían arribado al despacho, cuando el demandante rendía interrogatorio, y fue luego de ello que se inició
la etapa de conciliación, con la participación de la demandada, debidamente asesorada por su apoderado, sin que se observe ningún acto irregular más allá de lo referido en el texto de la conciliación, como tampoco obra ninguna constancia dentro de la audiencia que permita siquiera inferir tangencialmente que se presentaron los hechos denunciados por la quejosa, lo que se evidencia es que la diligencia se llevó a cabo ante un Juez Quinta de Familia, con la presencia de las partes y sus respectivos apoderados, vislumbrándose que la decisión de aceptar el acuerdo de parte de la quejosa fue tomada de una manera libre, voluntaria y espontánea, lo que demuestra que sabía a ciencia cierta las consecuencias de esa conciliación y así se lo hizo ver a la funcionario, tal como figura en el acta de la audiencia. De otro lado y para afianzar lo anterior, no puede pasar por alto este despacho el hecho de que el abogado sí estuvo presente en la diligencia, no llegó a la hora señalada, pero estuvo presente, tal y como lo documentó el despacho en el cuerpo del acta; “En este estado de la diligencia comparece la demandante y su apoderado, quienes se identifican en debida forma”, si bien hubo un error al consignar que quien se presentaba era el demandante y su apoderado, es claro que se hacía referencia al investigado y a la quejosa, pues el demandante para ese momento estaba rindiendo testimonio. Luego entonces no es cierto que el togado no haya estado en la audiencia, como tampoco es cierto que la querellante no fue informada de la realización de ésta, pues estuvo presente en la misma.
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Radicado Nº 110011102000201603831 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, este despacho, conforme a la prueba aportada por considerar que el abogado no ha incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, se terminara anticipadamente esta actuación como se pasa a decidir seguidamente en favor del togado ÁNGEL MINA OROBIO…”.
(Sic). (subraya la Sala) RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la anterior decisión, la quejosa procedió a presentar el recurso conforme la faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el abogado había obrado de forma indiligente en el desarrollo de su gestión, pues no acudió a la totalidad de la diligencia del 12 de marzo de 2015 desarrollada en el proceso de Unión Marital de Hecho de Víctor Alonzo Zorro contra Flor Alba Rodríguez seguido ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2014-00713-00. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la
Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 7 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Ángel Mina Orobio, acorde a lo previsto en el artículo 103. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. De la apelación. La Sala frente a lo manifestado por la quejosa en su escrito de apelación dirigido a censurar que no tuvo una representación efectiva por parte de su abogado en diligencia de conciliación y pruebas celebrada el 12 de marzo de 2015, considera que fue apresurada la conclusión a la cual arribo el Seccional de Instancia al colegir que tanto la parte demandante como demandada estuvieron legalmente representadas por sus apoderados. Efectivamente debe señalar la colegiatura que al escuchar la versión rendida por el investigado12 éste señala que la quejosa luego de ser requerida a una diligencia arribó sobre las 11:30 a.m de ese día (12 de marzo de 2015), pese a estar citada a las 8:00 A.M; circunstancia que riñe con la constancia por él introducida visible a folio 29 en la cual el Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá certifica que el abogado estuvo el mismo día 12 de marzo de 2015 en una diligencia entre las 10:00 A.M hasta la 01:12 P.M; es decir para el momento en que la mandante concurrió a la audiencia el investigado no se encontraba en el recinto de
audiencia, y no obstante aparece firmando el acta de audiencia, como si hubiese estado en toda la actuación. 12 Record 00:08:45 – 00:19:45 C D 1 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Bajo tal presupuesto surge evidente que la quejosa no tuvo una efectiva representación; pese a que el togado, se insiste, aparece firmando la audiencia del Juzgado 5 de Familia de Bogotá en la cual es evidente que no concurrió en su totalidad.
Todo lo anterior devela a no dudarlo una manifiesta irregularidad si se tiene en cuenta que el abogado investigado no pudo estar en gran parte de la diligencia, según se evidencia de la citada certificación emitida por el citado Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá. (f.29) Ante tales presupuestos se impone revocar la decisión de terminación anticipada de la actuación emitida por el Magistrado sustanciador el 7 de Junio de 2017, para que se verifique a través de los dos despachos en los cuales extrañamente concurrió el investigado en forma simultánea; a fin de establecer si tuvo la posibilidad de poder asistir en forma efectiva a la quejosa durante toda la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2015 en el Juzgado 5º de Familia de
Bogotá. En igual sentido entrar a precisar las razones y motivos por los cuales, en una diligencia donde se iba a definir el derecho de la denunciante, por qué el investigado no solicitó el aplazamiento de la audiencia del Juzgado 5º de Familia de Bogotá ante un eventual cruce de agenda entre los citados despachos. Así las cosas la Sala revocará la referida decisión de terminación anticipada de la actuación para que se continúe con la investigación impulsada contra el abogado Angel Mina Orobio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida por el doctor Mauricio Martínez Martínez Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá D.C. en desarrollo de la decisión emitida el 7 de junio de 2017, a través de la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado Ángel Mina Orobio; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión y devuélvase el expediente al Consejo
Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada. 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial