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CSDJ - F11001110200020160384201ADJUNTA20190815122102-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160384201ADJUNTA20190815122102-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio diecinueve de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicación No.110011102000201603842 01 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en abril 17 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez

Sanchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora María Marleny Forero, en julio 5 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigara disciplinariamente al abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, alegando que le otorgó poder

para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo contra Lucy Edith Ortiz Raga, sin embargo no conoció de la realización de actuaciones en su favor. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.536.284, portador de tarjeta profesional de abogado número 180691 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto de septiembre 15 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó noviembre 2 de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó 2 Folio 1 c. o. 3 Fl. 15 c.o. 4 Fl. 16 a 17 c.o. 5 Fl. 25 c.o. defensor de oficio6. En abril 24 de 2017 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del investigado. Luego del recuento de la queja se escuchó en ratificación y ampliación a la señora María Marleny Forero quien refirió que otorgó poder al togado SIERRA ANGARITA para que adelantara proceso ejecutivo con base en una letra de cambio contra Lucy Edith Ortiz Raga, suscrita por valor de veinte

millones de pesos ($20.000.000). Refirió que el investigado le indicó, había iniciado el referido proceso y que requería para una “póliza de embargo” trescientos mil pesos ($300.000) dinero que le entregó. Manifestó que quien se comunicaba con SIERRA ANGARITA para solicitar información respecto del asunto encomendado era su esposo Luis Alberto Zamora, sin embargo de un momento a otro dejó de contestarle las llamadas y no pudieron volver a contactar con él. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien refirió no le ha sido posible comunicarse con su defendido. Como pruebas de oficio, el a quo decretó oficiar a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, para que indicasen si existía demanda ejecutiva radicada por JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA en representación de la señora María Marleny Forero y en caso afirmativo remitir copias del mismo; descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado; escuchar en testimonio a Luis Alberto Zamora 6 Fl 28 c.o. 7 Fl. 51 c.o. –esposo de la quejosae insistir en la comparecencia del investigado para que si era su deseo rindiere versión libre. La segunda sesión se adelantó en mayo 25 de 2017, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó el testimonio Luis Alberto Zamora quien refirió, le consta que su esposa le otorgó poder a SIERRA ANGARITA para adelantar proceso ejecutivo contra la señora Lucy Edith Ortiz Raga por unos dineros que le

adeudaba, por lo que él le entregó trescientos mil pesos ($300.000) como honorarios para empezar las correspondientes diligencias y el título valor que respaldaba la deuda. Indicó que posteriormente el abogado le manifestó que debía pagar una “póliza” ante el Juzgado de conocimiento, por lo que le envió con el mensajero cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($424.000) para tal expensa. Finalizó refiriendo que no tiene conocimiento si el inculpado efectivamente inició el proceso ejecutivo encomendado, pues perdieron contacto con el mismo. Como pruebas de oficio, la Magistrada de Instancia ordenó oficiar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para que remitiere copia del proceso ejecutivo radicado por JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA en representación de María Marleny Forero contra Lucy Edith Ortiz Raga; requerir a la empresa de seguros Aseg Asesores de Seguros de Elena García Gutiérrez para que informase si mediante recibo de caja No. 16040 de mayo 17 de 2015 se adquirieron 2 pólizas judiciales por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) a orden de María Marleny Forero para demanda ejecutiva singular e insistir en la comparecencia del investigado. La tercera sesión se adelantó en octubre 12 de 2017, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa. Procedió la Magistrada Instructora a incorporar al plenario el material probatorio allegado y a decretar como pruebas de oficio, requerir al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para que

remitieren copia íntegra del proceso ejecutivo radicado No. 2015-1236 de María Marleny Forero contra Lucy Edith Ortiz Raga. La cuarta sesión se desarrolló en febrero 13 de 2018, con presencia de la defensora de oficio del investigado, la quejosa y su apoderado de confianza. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Oficio No. 1739 de junio 21 de 2017 allegado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. (Fl. 148 c.o.).

2. Correo electrónico de la empresa de seguros Aseg Asesores de Seguros de Elena García Gutiérrez en el que indicó, en sus archivos reposa el recibo No. 16040 de mayo 17 de 2015 a nombre de María Marleny Forero por valor de cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($424.000) correspondiente al pago por expedición de dos pólizas judiciales con valores a asegurar de dos millones de pesos ($2.000.000) y siete millones de pesos ($7.000.000). (Fl. 149 c.o.).

3. Copias del proceso ejecutivo radicado No. 2015-01236 que cursó en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. (Fl. 177, 179 a 189 c.o.).

4. Antecedentes disciplinarios de JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA. (Fl. 203 y 204 c.o.), en los cuales se reporta una sanción de suspensión por dos meses, con fecha de 18 de agosto de 2016.

Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía

proceder a formular cargos contra el investigado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, pues presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que SIERRA ANGARITA en calidad de apoderado judicial de la señora María Marleny Forero radicó demanda ejecutiva singular, la cual correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de agosto 18 de 2015 negó el mandamiento de pago, al señalar que la letra de cambio no contenía la firma del creador del título, ordenando la devolución de la demanda y los anexos sin necesidad de desglose, momento a partir del cual el abogado abandonó totalmente el asunto encomendado, pues no subsanó la falencia del título valor, ni retiró la demanda con el ánimo de volver a presentarla, ocasionando con su presunta negligencia que se prescribiera el mismo. Como pruebas de oficio el a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA. Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 14 de 2018 8 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y el apoderado de la quejosa. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de SIERRA

ANGARITA quien en primer lugar refirió que el disciplinado realizó una significativa y comprobada gestión jurídica acorde con el mandato conferido, pues radicó en el término legal la demanda ejecutiva, solicitó medidas cautelares de manera oportuna previa adquisición de las respectivas pólizas judiciales, recibiendo por toda esta labor solo ochenta mil trescientos pesos ($80.300.oo) por concepto de honorarios; y que si bien luego se negó el mandamiento de pago y no se evidencia gestión de su parte, dicha situación se justifica en la inexistencia de contrato de prestación de servicios en el que se hubiese fijado las obligaciones de cada una de las partes de manera, clara, expresa y exigible, por ello se entiende justificada la omisión del disciplinado al no subsanar o retirar la demanda para hacer firmar al creador de la letra de cambio, aunado a que la quejosa no le pagó al disciplinado un valor justo y proporcional por su gestión y que en ningún momento quedó específicamente encomendada, pues en el poder otorgado se estableció únicamente que debía iniciar y llevar hasta su culminación demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, trabajo que se gestionó hasta los límites que las circunstancias del caso lo permitieron. Agregó que si la demanda fue rechazada y el proceso no pudo llegar a feliz término, no fue responsabilidad del abogado, pues la quejosa debió brindar al abogado toda la información relevante desde un principio, que para el 8 Fl. 273 c.o. presente caso, era que el título valor estuviera completo, es decir con los

requisitos de validez y de existencia establecidos en los artículos 621 y 671 del Código del Comercio, pues su representado basándose en la buena fe consideró que estaban reunidos. El silencio de la quejosa, en el sentido que había espacios en blanco sin diligenciar, fue lo que generó que la demanda fuese rechazada y el abogado quedara impedido para adelantar su actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, profirió sentencia en abril 17 de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que SIERRA ANGARITA incurrió en falta contra la debida diligencia, pues en calidad de apoderado judicial de la quejosa presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá radicado No. 201501236, autoridad judicial que mediante auto de agosto 18 de 2015 negó el mandamiento de pago, al señalar que no se cumplían los requisitos del título ejecutivo compilados en el artículo 621 numeral 2º del Código de Comercio y ordenó la devolución de la demanda y los anexos sin necesidad de desglose, sin embargo el togado desde ese

momento procesal abandonó el asunto, pues no subsanó la falencia advertida en el titulo valor, ni retiró la demanda con el ánimo de volver a presentarla, causando con su indiligencia que el derecho crediticio prescribiese. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, al igual que el representante del Ministerio Público; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió 9 Fl. 1 principal. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de Consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y

contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, pues ante la incomparecencia del disciplinado fue emplazado y se le nombró como defensora de oficio a la abogada CATALINA SANTAMARÍA RODRÍGUEZ, quien asistió cabalmente a todas las audiencias realizadas y presentó los respectivos alegatos de conclusión; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta 11 Ibídem sobre la sentencia proferida en abril 17 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”.

Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y especialmente del proceso ejecutivo singular radicado al No. 201501236 de Marleny Forero contra Lucy Edith Ortiz Raga, copias remitidas por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, está plenamente acreditado los

siguientes hechos, veamos: El abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA en representación de la señora Marleny Forero presentó demanda ejecutiva singular12 contra la señora Lucy Edith Ortiz para el cobro de una letra de cambio, la cual correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 201501236. En el cuaderno de medidas previas13 el disciplinado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, solicitó se decrete como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres en el lugar donde se encuentra viviendo la demandada, además de las acciones, dividendos, utilidades, 12 Fls. 179 al 183 del cuaderno principal. 13 Fls 185 al 189 del cuaderno principal intereses y demás beneficios a que tiene derecho la señora Lucy Ortiz Raga; el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea. Allegó además caución legal en póliza de la Compañía Mundial de Seguros S.A. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en proveído de agosto 18 de 2015, negó el mandamiento de pago solicitado al encontrar que la letra de cambio no tenía firma del creador y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos a quien la presentó, previas las constancias de rigor y sin necesidad de desglose, pero el disciplinado no corrigió el yerro presentado, ni retiró la documentación, es decir no volvió a aparecer en el proceso ejecutivo para continuar con la gestión encomendada y que la quejosa

tuviera la oportunidad de volverla a presentar, en consecuencia, ante la omisión de SIERRA ANGARITA el título ejecutivo prescribió el 21 de abril de 2016, en tanto la fecha de vencimiento de la letra de cambio era del 20 de abril de 201314 y conforme al artículo 789 del Código del Comercio, la acción cambiaria directa prescribe a los tres años de su vencimiento, cercenando con esta conducta las oportunidades que podría haber tenido la quejosa para poder demandar por la vía ejecutiva, obligándola a acudir a otros mecanismos si quiere recuperar su dinero. De conformidad con la actuación procesal relacionada en precedencia, esta Colegiatura concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus compromisos adquiridos y que le fueran encomendados, pues efectivamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo que se estructuraron para el momento 14 Fl. 180 del cuaderno principal procesal, en corregir el título valor –letra de cambioconforme a los requisitos exigidos por el Código del Comercio para que se hubiese podido librar el respectivo mandamiento de pago, esto es los contemplados en el artículo 621 numeral 2. Pero como se anotó precedentemente, contrario a ello, el disciplinado lo que hizo fue desaparecer tanto en el proceso ejecutivo como para la quejosa y su esposo. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el

disciplinado dejo de hacer la actuación encomendada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están

obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encargada. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de deber ético que se debe tener en el manejo de los asuntos

profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de las conductas, las modalidades, circunstancias y los perjuicios causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó de hacer oportunamente diligencias propias del asunto

encomendado por la quejosa y su esposo. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma indepe

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