CSDJ - F11001110200020160386401ADJUNTA20180413103122-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160386401ADJUNTA20180413103122-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201603864 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso Emerson Clinkett Rodríguez contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por Emerson Clinkett Rodríguez, contra el abogado RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR. Afirmó el 1 Magitrada Ponente Elka Vanegas Ahumada
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio quejoso ser de nacionalidad Portuguesa, y haberse casado con la señora Nancy Liliana Martin López, Colombiana, quien falleció el 25 de marzo de 2009 a causa de
un mal procedimiento estético. El abogado adelantó la conciliación por indemnización de perjuicios por el fallecimiento de su esposa, la cual fue suscrita el 15 de octubre de 2009, no obstante el dinero que le correspondía a él y a su hijo no le fue entregado. El abogado RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR inició proceso de sucesión de la señora Nancy Liliana Martin López en representación de los padres de ésta última, radicó demanda el 29 de octubre de 2009, la cual correspondió por reparto el proceso al Juzgado 21 de Familia de Bogotá con radicado 2009-1265. En dicha acción, con “artificios y engaños” el togado presentó como únicos herederos a Magdalena López y Luis Armando Martin Jiménez, sin mencionar el mejor derecho del esposo e hijo de la causante. El 27 de enero de 2012, se obtuvo sentencia de aprobación de partición, emitida por el Juzgado Cuarto (4) de Familia de Descongestión de Bogotá, el 23 de marzo de mismo año, ante la Notaria 62 del Círculo de Bogotá se desafectó el bien y el 27 de diciembre de 2012, se protocolizó la escritura pública, a favor de Magdalena López y 2
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Luis Armando Martin Jiménez, todo ello en detrimento de los intereses del quejoso y
su hijo. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR, identificado con Cédula de Ciudadanía número 13.245.065, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.27697. 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado la Magistrada Instructora2 mediante auto3 de 15 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la fecha programada no se realizó, y por lo tanto el 20 de enero de 2017 ante la inasistencia del inculpado, éste fue emplazado. El 2 del mes siguiente, presentó justificación por lo cual el despacho reprogramó la citada diligencia. 2 Doctora Elka Vanegas Ahumada 3 Folio 14 del cuaderno principal de primera instancia. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 19 de
septiembre de 2017, la Instructora de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado disciplinado doctor RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR y el doctor Armando Rodríguez Pérez, en calidad de apoderado del quejoso Emerson Clinkett Rodríguez. No asistieron el quejoso y el representante del Ministerio Público. Versión libre. A continuación se procedió a escuchar en versión libre al encartado, quien manifestó haber recibido poder en el año 2009 de los señores Luis Armando Martin Jiménez y María Magdalena López González para representarlos en un proceso penal, suscitado con ocasión de la muerte de su hija por causa de una intervención estética, se llevó a cabo una conciliación con el médico por daños y perjuicios causados a la persona; en el mismo año se realizó proceso de sucesión, el cual llevó hasta su culminación con sentencia aprobatoria de la partición por el Juzgado Cuarto (4) de Familia de Bogotá de 27 de febrero de 2012. Aseguró haber cometido una omisión en la comunicación con los interesados, porque cuando se tramitó el proceso penal, el esposo de la señora Nancy Liliana Martin López le dio poder él para la representación en el mismo, sin embargo, como el señor estaba en Londres y el negocio llegó a las manos del profesional por intermedio de un socio, Francisco Javier Sepúlveda, este último fue con quien tuvo contacto con él. Dicho abogado y el quejoso llegaron a un acuerdo, en donde, como el bien se 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio encontraba en Colombia se iba a iniciar el proceso con el fin de que quedara a nombre de los padres. Dijo no haber iniciado la sucesión por Notaria por cuanto debía realizarse mediante proceso judicial. Los interesados recibieron la sentencia y la protocolizaron posteriormente, cuando realizó el trabajo de partición no tuvo ningún contacto con los mandantes. Luego se presentaron conflictos entre ellos, por cuanto los padres de la fallecida le dijeron al quejoso, que como el 50% era de él y el otro 50% era de un menor de edad, entonces este último porcentaje debía constituirse en Certificado de Depósito a Término (CDT) con el fin de guardar la plata, y con ello pudiera hacer uso del dinero al cumplir su mayoría de edad. En el trámite de la conciliación extra judicial realizada ante Cámara y Comercio, el quejoso Emerson Clinkett Rodríguez le dio poder a los padres de su esposa fallecida, los señores Luis Armando Martin Jiménez y María Magdalena López González y el sólo representaba a los dos últimos. La diligencia de conciliación se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2009 y se realizó solo entre los padres de la fallecida y el médico, y el dinero fue recibido por ellos. Él no tuvo conocimiento de lo que hicieron con el dinero o si entregaron alguna parte al esposo de la señora Nancy Liliana Martin López (QEPD).
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación, así como de la versión libre presentada por el encartado, conforme a la cual concluyó la imposibilidad de seguir con las presentes diligencias y procedió a terminar el proceso. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 19 de septiembre de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado RAÚL HUMBERTO BERNAL
VILLAMIZAR.
La Magistrada Instructora determinó que el señor Emerson Clinkett Rodríguez con ocasión de la muerte de su señora esposa Nancy Liliana Martin López, le otorgó poder especial a los padres de la misma, para ser representados él y su hijo en un trámite de conciliación extrajudicial surtido ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicho trámite se realizó en el año 2009; de conformidad con el poder mencionado, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de conciliación, el 9 de noviembre de 2009, 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio diligencia en la cual se tuvo entre otros como convocante a Emerson Clinkett Rodríguez, quien actúa a nombre propio, y de su hijo, llegando todos a un acuerdo. El documento hizo tránsito a cosa juzgada. Para adelantar ese trámite de conciliación extra judicial surtido ante la Cámara de Comercio de Bogotá no se encuentra poder otorgado por el quejoso al abogado, sino a sus suegros. El profesional del derecho, actuó allí a nombre de los padres de la fallecida. No se puede concluir entonces una actuación por parte del togado a nombre del quejoso. No obstante, si el profesional estuviera habilitado para actuar a nombre del quejoso, dicho trámite se surtió y terminó en noviembre del año 2009, y el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para la falta instantánea desde el día de su consumación, en consecuencia si en el trámite de esa conciliación el abogado investigado hubiera actuado en nombre del quejoso, de todas formas desde ese momento a la fecha del fallo ha transcurrido un término superior al establecido, dando lugar al fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria. Según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en cualquier etapa de la actuación en la cual aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada así lo declarara y ordenara la terminación del procedimiento, esa es una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. De haber cometido alguna falta la misma esta prescrita, sin embargo resalta nuevamente la imposibilidad de ser llamado a responder en tanto no fue a él a quien se le otorgó poder para la representación, son los padres de la fallecida quienes no quisieron entregar el dinero recibido. Un segundo hecho, es el relacionado con el trámite del proceso penal seguido contra el médico que le había realizado la intervención quirúrgica a la esposa del quejoso; en esa misma diligencia de conciliación se acordó entre las partes lo relacionado con el proceso penal, en el sentido que los convocantes no se opondrían al acogimiento por parte del denunciado a un eventual principio de oportunidad ante la Fiscalía General de la Nación. Los discos compactos aportados al proceso por parte del quejoso, dan cuenta de la actuación efectiva por parte del abogado en ese trámite, en representación de los padres de la esposa del quejoso, quienes además representaban al hijo menor como víctima. Proceso terminado en el año 2009, por cuanto habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Frente al proceso de sucesión, manifestó la Magistrada, en el mismo se dictó auto el 27 de enero de 2012, lo cual fue también hace más de cinco años, dicho auto aprobó
el trabajo de partición y ordenó la inscripción en la oficina de instrumentos públicos. 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La sentencia en la cual se levantó la afectación a vivienda familiar al inmueble adquirido por la señora Nancy, realizada por los padres de la misma, se realizó en marzo de 2012, de acuerdo al folio matrícula inmobiliaria del inmueble, de interés para el quejoso. La anotación de la sentencia se produjo el 13 de junio del año 2012, y aparece la adjudicación de Nancy Liliana Martin López, a favor de Luis Armando Martin Jiménez; en esas condiciones, la protocolización se realizó de acuerdo con el certificado del folio 189 del anexo el 13 de junio de del mismo año, configurándose del hecho el fenómeno jurídico de la prescripción. En primer lugar porque la sentencia es de enero de 2012, en segundo lugar porque el bien se desafectó en marzo de 2012, y la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria fue en junio de la misma anualidad, término en el cual transcurrieron más de cinco años por lo que no se puede continuar la acción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante del quejoso, indicó que la actuación se inició por la muerte de la esposa del mismo por un procedimiento quirúrgico, dando lugar ello a un acuerdo
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio conciliatorio con el médico, en tanto dio poder a los padres de la fallecida, igual no discute lo sucedido con el proceso penal, todo ocurrido en el año 2009. Indicó no estar de acuerdo con la decisión por cuanto la queja fue presentada el 1 de julio de 2016, la demanda de sucesión fue interpuesta en 2009 y el proceso terminó con sentencia de 27 de enero de 2012, por ello el conteo del tiempo para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción de los cinco años se realizó de forma inadecuada. Así entonces, no se produjo al momento de la presentación de la queja no había ocurrido el fenómeno precitado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Emerson Clinkett Rodríguez, contra el proveído de 19 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR por haber operado el fenomeno juridico de la prescripcion. Asi entonces, corresponde a la Sala determinar si el Estado ha perdido su poder punitivo frente a la actuacion desplegada por el profesional del derecho en el proceso
de sucesión radicado 2009-1265, o si por el contrario las conducta no se encuentra prescrita. Caso concreto. Revisada la queja y la versión libre del profesional del derecho RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio por la Magistrada de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. En aras de resolver el recurso de alzada la Sala se pronunciara asi: Dio origen a la presente investigación la queja presentada por Emerson Clinkett Rodríguez, contra el abogado RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR. Según afirmó, su esposa Nancy Liliana Martin López murió a causa de una “mala” intervención quirúrgica; de la sociedad conyugal quedó un bien inmueble objeto de sucesión y la indemnización de perjuicios causados por el médico cirujano. El 15 de octubre de 2009 se llegó a conciliación con el médico causante de la muerte de su esposa, por la suma de $90.000.000, sin embargo sus padres no entregaron ningún dinero. De manera simultánea se inició proceso de sucesión por el inmueble adquirido en la sociedad conyugal, para lo cual los padres de la causante, esposa del quejoso, le otorgaron poder al abogado RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR,
quien presentó demanda el 29 de octubre de 2009 y obtuvo sentencia de partición el 27 de enero de 2012. El apelante manifestó que la fecha de prescripción concluida por la Magistrada Ponente, no tiene en cuenta la fecha de interposición de la queja, momento para el cual la acción no se encontraba afectada por dicho fenómeno jurídico. 13
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Se aclara, la interposición de la queja no suspende los términos de prescripción contemplados en la ley disciplinaria, por tal motivo, el argumento según el cual la queja fue presentada antes del acaecimiento de dicho fenómeno no implica que con el tiempo transcurrido hasta el día del fallo no se haya presentado la prescripción, en todo caso, dicha situación no puede ser atribuida sino al quejoso, quien dejó pasar un tiempo considerable para poner en conocimiento de esta jurisdicción una posible situación irregular cometida por el disciplinable. La Jurisdicción Disciplinaria cuenta con alta congestión y además, debe garantizar los principios de legalidad y debido proceso, con ello debe llevar a cabo cada una de las etapas de los diferentes procesos; por más celeridad no puede omitir ninguna de dichas etapas, como tampoco dar prioridad lo que en orden de llegada podía ser de lo más reciente, por tal motivo tampoco es lógico responsabilizar de la prescripción al fallador de instancia.
Al analizar la actuación desplegada por el profesional del derecho RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR, se observa, la misma solo se desarrolló hasta el fallo de partición el 27 de enero de 2012, así entonces al no evidenciarse una posible falta de carácter permanente, que pudiera generarse hasta después de la terminación del mandato, debe tomarse la mencionada fecha, como la inicial para el conteo del término. Así las cosas, la acción prescribió el 26 de enero de 2017. 14
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La actuación del togado culminó con la sentencia proferida por el Juzgado de Familia, el 27 de enero de 2012; y de conformidad con el folio 178 del anexo 1 del expediente, el certificado de la notaria es de 23 de marzo de 2012, y la anotación número 13 de la sentencia en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos a folio 181 se realizó el 13 de junio de la misma anualidad. De manera que en todo caso la acción estaría prescrita. Asi las cosas, no es posible realizar reproche discplinario de hechos ocurridos hace mas de cinco años, como lo estableció el a quo, en tanto el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente al inculpado, por cumplirse los términos señalados
en la Ley 1123 de 2007. “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 15
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la
prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de
la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. 16
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia se confirmará la providencia de 19 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación disciplinaria seguida contra el abogado RAÚL
HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado
RAÚL HUMBERTO BERNAL VILLAMIZAR.
Segundo. – DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 18
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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