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CSDJ - F11001110200020160388801ADJUNTA20190516152345-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160388801ADJUNTA20190516152345-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 110011102000201603888 01 Aprobado según Acta N° 30 de la misma fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Martin Emilio Muñoz Jiménez, con CENSURA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa.

II. HECHOS 1 Sala integrada por el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y su homólogo

Antonio Suarez Niño. Originó la presente actuación la queja instaurada por el ciudadano Mario Alexander Ricaurte Angarita, mediante escrito del 30 de junio de 2016 , en el 2 cual precisó que otorgó poder al abogado Muñoz Jiménez, para que interpusiera demanda ordinaria laboral contra Alpina y Ayuda Integral S.A., no obstante, a pesar de haberle abonado por adelantado dinero por concepto de sus honorarios, el letrado abandonó la causa sin darle ningún tipo de razón sobre su encargo profesional.  Aportó como prueba copia del poder.

III. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante el certificado No. 258.622 del 23 de agosto de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se consignó que el señor Martin Emilio Muñoz Jiménez identificado con cedula de ciudadanía No. 85.125.907 y T.P. No. 175.258, es abogado y a la fecha su documento se encuentra VIGENTE.

3 A su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consignó en certificado No. 645.880 del 6 de septiembre de 2016 que no registra antecedentes disciplinarios. 4

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2 Folio 1 al 3 del C.P. 3 Folio 4 del C.P. 4 Folio 8 del C.P.

Mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de noviembre de aquel año. 5 En la precitada calenda no se desarrolló la audiencia, teniendo en cuenta que el investigado no compareció, ni justificó su inasistencia, entonces se fijó edicto emplazatorio y fue declarado persona ausente en decisión del 27 de febrero de 2017, en la cual se resolvió designar como defensor de oficio a la

doctora Jessica Andrea Ángulo Díaz, a fin de garantizarle el derecho de defensa y proseguir con el disciplinario. 6 El día 8 de marzo de 2017 se instaló la sesión, con presencia del quejoso, y 7 la Defensora de Oficio, a quien se le corrió traslado de la queja, como de las copias del proceso con radicado No. 2014-335 promovido por Mario Alexander Ricaurte Angarita contra Alpina Productos Alimenticios S.A., quien manifestó tener conocimiento de las mismas y por ende se incorporaron al plenario,Se avoco ampliación y ratificación de la queja: Manifestó el quejoso que le dio la suma de $ 3.000.000 al abogado por concepto de honorarios y gastos en el proceso, pero no tiene certeza si presentó o no la demanda, pues en reiteradas ocasiones lo requirió en su hogar y en la oficina en la cual desempeñaba sus funciones, pero desapareció. 5 Folio 6 del C.P. 6 Folio 36 del C.P. 7 CD. No. 1 a folio 41 del C.P. Si mucho lo vio en dos ocasiones, así lo sostuvo el denunciante y agregó que del dinero que le entregó al disciplinado este no le expidió recibo alguno, como tampoco recibió informes de la gestión. La Defensora de Oficio tomó la palabra, y señaló que en vista a que su prohijado no ha comparecido al juicio disciplinario, solicitó se decreten pruebas relacionadas con la ubicación del mismo, a lo que el Magistrado de oficio accedió, y decreto bajo ese orden de ideas pruebas relacionadas con Migración Colombia, INPEC, entre otros. Fijo como calenda para continuar

con las diligencias el 17 de mayo de 2017. En aquella oportunidad procesal se dejó constancia de los presentes, Defensora de Oficio, quejoso y Representante del Ministerio Público, se corrió traslado a los intervinientes de las pruebas, y se hizo un recuento sucinto del acervo probatorio. Posteriormente se calificó provisionalmente las conductas denunciadas y se formuló un cargo contra el encartado. Se imputó al abogado Martin Emilio Muñoz Jiménez la presunta perpetuación de la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al omitir subsanar la demanda presentada dentro del proceso No. 2014-0335 lo que precipitó su rechazo sin que hubiera luego optado por volverla a presentar, conducta formulada en la modalidad de culpa. Se realizó el examen de legalidad de la actuación y se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento el 29 de agosto de 2017 . 8 8 CD. No. 2 folio 93 del C.P. Aquel día, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se surtieron los alegatos conclusivos de parte de la Defensora de Oficio: 9

Sostuvo lo siguiente: teniendo en cuenta las pruebas solicitadas por el despacho y revisadas en la audiencia anterior, se puede establecer, que el encartado no está fallecido, ni privado de la libertad, para el mes de junio de 2014, momento para el cual presentó la demanda, como tampoco se

encuentra en ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, ni es posible conocer el motivo por el cual no subsanó la demanda presentada 11 de junio de 2014, inadmitida el 13 de junio y rechazada el 8 de julio de 2014. Así las cosas y en vista a que en audiencia del 17 de mayo se le imputó la falta 37-1, y si bien incurrió en la falta establecida, solicitó se imponga la sanción más benévola, al carecer el mismo de antecedentes disciplinarios, y de no contar con una versión de los hechos por parte de su defendido.

V. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó al abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007 10.

Consideró la primera instancia: 9 Folio 103 del C.P. 10 Folio 104 al 107 del C.P.

En el presente evento quedo demostrado que en relación con la falta a la debida diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada por Mario Alexander Ricaurte Angarita al abogado Martin Emilio Muñoz Jiménez existe plena demostración tanto de la ilicitud disciplinaria como de la responsabilidad d este, con lo cual resulta imperativo sostener que ha infringido el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 que impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales” en tanto se probó en el grado de certeza que de manera injustificada no subsanó los yeros contenidos en la demanda laboral que presentó ante el Juzgado 23 Laboral de Bogotá sin que además haya procedido a presentar de nuevo luego del rechazo, con lo cual dejó desamparado a su cliente quien de esa manera, vio frustrada la posibilidad de presentar la demanda por hechos que consideró arbitrarios y que condujeron a su desvinculación de la empresa “Alpina Productos Alimenticios S.A.” (...) Los señalamientos que en el ámbito disciplinario se han hecho al abogado están relacionados con la perpetuación, en la modalidad culposa, de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Tal comportamiento omisivo derivó, como quedó probado, en que su representado se viera al margen de alegar sus derechos en el proceso laboral” de marras, “en un contexto en el cual incidió de manera determinante la conducta negligente del profesional del derecho disciplinado quien, dicho sea, de paso, carece de antecedentes disciplinarios. Por tanto, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impondrá la sanción de

CENSURA.

VI. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de apelación de 25 de octubre de 2017 , el abogado Martin

11 Emilio Muñoz Jiménez, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las actuaciones desplegadas, al señalar que “La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en forma inconstitucional e ilegal,

procedió a elegir o nombrar los reemplazos de los Magistrados a quienes se les había aceptado la renuncia” por cuanto para el disciplinando esta Corporación carece de la competencia nominadora para designar los Magistrados de Primera Instancia,, específicamente para quienes fungen como magistrados de la Seccional de Bogotá. Con respecto al fallo de primera instancia, se distanció del contenido del mismo al señalar 3 argumentos bases, primero la prescripción de la acción, dado que adujo que la falta es instantánea y al no tener fecha de presentación el poder como fue allegado al expediente, se considera la fecha de despido del quejoso., segundo la inexistencia de la falta, pues su cliente desapareció una vez le fue inadmitida la demanda y por ello le fue imposible suscribir un nuevo poder y adecuar las pretensiones del libelo y tercero y último la falta quedó huérfana de prueba, porque no se logró corroborar el pago de honorarios que adujo el quejoso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° 11 Folio 112 al 120 del C.P. del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo

No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el

apelante. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala), igualmente prescribe que “debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” (Subrayado de la Sala), revisado el expediente se constató a folios 108 a 116 la notificación de la providencia y el escrito de alzada, el cual se radicó dentro de los términos. 3.- Problema jurídico. Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado Martin Emilio Muñoz Jiménez con CENSURA luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, atentorio al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4.- De la nulidad. Invocó el recurrente solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en primera instancia, considerando la falta de competencia del a quo, para conocer del asunto, pues el mismo fue designado por esta Corporación, de forma irregular, al atribuirse funciones del Congreso de la Republica. En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, señala como causales de

nulidad, las siguientes:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Es menester tener claro que la nulidad es un remedio procesal extremo y que, en consecuencia, en aras de preservar el principio de eficacia que rige en todas las actuaciones administrativas, se debe evitar su decreto teniendo en cuenta la posibilidad de ponderar las circunstancias, posibilidad que se deriva de los principios orientadores de la declaratoria de nulidad y su convalidación, expresamente autorizados en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces, no toda irregularidad, pese a estar debidamente demostrada, acarreará la nulidad de la actuación. Sobre este particular, la Doctora Martha Helena Quintero afirmó: “Los efectos de éstos principios se han visto ampliamente reflejados en el precedente Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, especialmente el de la convalidación, ya que dicha Corporación en diferentes pronunciamientos ha sostenido que la nulidad no se produce cuando se convalida un vicio que compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el de impugnación, o cuando se ha presentado una irregularidad probatoria y se hizo caso omiso de ella cuando pudo rebatirla, o en el evento en que quien la invoca es el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración de la irregularidad” Los principios a que nos venimos refiriendo, son los siguientes:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad

para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo Es claro que el debido proceso conlleva el imperativo de garantizarle al investigado, oportunidades racionales para que plantee su visión de los hechos que se le atribuyen o de los cuales se pueda derivar, en contra suya, una imputación formal; de igual manera, para que reclame la práctica de pruebas orientadas a confutar la hipótesis de responsabilidad y para argumentar en apoyo de su pretensión absolutoria.

En el caso que nos llama la atención, el disciplinable se limitó a señalar que esta Corporación no tiene las facultades para declarar y proveer las vacantes temporales y definitivas que se presenten por parte de los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Lo cual conforme con el artículo 77 de la Ley 270 de 1996, es incorrecto, dado que las vacantes temporales pueden ser provistas por la misma Sala.

Las vacantes definitivas deben ser provistas por el nominador. Sin embargo en el caso consultado debe tenerse presente que, en la medida en que se trata de cargos que perdieron su vocación de permanencia pues están llamados a desaparecer con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cualquier vacante que pueda presentarse se asimila a una vacante temporal 12. De esa manera, se declara que los argumentos señalados por el recurrente con respecto a este punto no han de prosperar, pues la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tiene total competencia para juzgar las actuaciones desplegadas por profesionales del derecho que incurran en faltas disciplinarias dentro de la ámbito de jurisdicción de aquella 12 http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=87625 instancia, y como los hechos materia de estudio acaecieron en esta ciudad, se evidencia la legalidad de la actuación disciplinaria bajo estudio, conforme las garantías constitucionales y legales avizoradas en el expediente. 5.- Del caso en concreto. La falta endilgada al abogado disciplinable y sancionado con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Esta Sala ha referido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Superioridad propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, con respecto a los puntos de disenso expresados por el doctor Muñoz Jiménez, se considerará lo siguiente: De acuerdo a las pruebas debidamente recaudadas, se constata la comisión de la falta a la debida diligencia del disciplinable al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del deber profesional, por cuanto con los medios de convicción en esta providencia relacionados, se encuentra que efectivamente el señor Mario Alexander Ricaurte Angarita confirió poder al

investigado el 1 de abril de 2014 para que demandara por la vía ordinaria laboral a la empresa “Alpina Productos Alimenticios S.A.,” a fin de obtener el reconocimiento del contrato de trabajo existente entre las partes y el posterior reintegro del trabajador al mismo cargo que venía desempeñando teniendo como referente el hecho de gozar de la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Bajo ese orden de ideas y en cumplimiento a lo acordado con el quejoso, el encartado presentó el 10 de junio de 2014 la respectiva demanda que correspondió por reparto al Juzgado 23 Laboral de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-0335 y que el operador judicial en decisión del 13 de junio inadmitió por no haberse aclarado las pretensiones principales de la demanda. Como prueba de lo anterior, se tiene que el abogado no subsanó la demanda en término lo que produjo el rechazo del libelo y su correspondiente archivo, sin que se evidencia una actuación diligente por parte del encartado. Ahora, en el escrito de apelación el investigado no niega haber omitido su deber de actuar con diligencia y subsanar la demanda, solo que en aquel escenario irroga la responsabilidad a su prohijado al señalar que fue el quejoso quien se distanció, siendo para el imposible volver a presentar la demanda, circunstancia que no viene al caso, pues no tiene un soporte probatorio que le dé un sustento creíble a la misma. Se dice que acaece a la vida material una falta disciplinaria, cuando la conducta desplegada por un profesional en leyes se adecua al tipo

disciplinario descrito como tal en el Decálogo del Abogado, para el caso en concreto, la tipicidad de la conducta endilgada se exteriorizó al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y no subsanar la demanda, abandonando el encargo para el cual fue contratado. Así las cosas, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, que para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, y no como lo expresó el apelante, pues el hecho de no contar con una constancia o recibo de abono a los honorarios por parte del quejoso al disciplinado, no hace inexistente la relación profesional, pues se cuenta con el poder conferido y las actuaciones desplegadas por el letrado. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en conductas tales como demorar, retardar, diferir, dilatar, omitir, no hacer, descuidar o abandonar, y todas aquellas similares frente a lo que se debe realizar, tal como aconteció en el caso bajo estudio en el cual se demostró que el profesional jurídico omitió, no hizo y descuidó la tarea asumida voluntariamente. Así las cosas, incurre en esta falta, por ejemplo, quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no subsanó la demanda, ni la volvió a presentar una vez se ordenó su archivo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible o puede jurídicamente adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En este caso, el abogado no realizó la labor para la cual fue contratado, es decir que dejó de hacer. Por lo anterior, no es procedente hablar de la prescripción de la acción

disciplinaria, pues la misma se extiende en el tiempo hasta tanto le sea dable actuar al litigante, para el caso en concreto le era dable actuar aun cuando se emitió el auto del 8 de julio de 2014 y se emitió su rechazo, pues el letrado tenía la obligación de presentar nuevamente la demanda ante la jurisdicción y al no haberlo hecho continua en indiligencia, hasta que el derecho perseguido por su cliente perdiera total razón de ser. Las anteriores razones, contenidas en las normas previstas en la Ley 1123 de 2007, en la Doctrina Constitucional y en la Jurisprudencia de esta Corporación son suficientes para concluir que la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual el abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ fue sancionado por la inobservancia a los deberes de diligencia y cuidado, constitutivos de falta disciplinaria, acorde a lo previsto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

VIII. De la antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual: “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado

constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico, sino, a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado inculpado contrarió los deberes consagrados en los numerales 1, 3, 6, 10, y en especial el numeral 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código. 13 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquello que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” (Negrilla y sub raya fuera de texto). Así las cosas, la conducta desplegada por el togado inculpado se torna indiscutiblemente antijurídica, pues afectan de manera grave los principios arriba expuestos y no tiene ninguna justificación, más cuando lo que se puede observar de la documental obrante en el expediente, es la incuria e indiligencia de sus encargos profesionales. Debe tenerse en cuenta, que el concepto de antijuridicidad sustancial en materia disciplinaria de los abogados, se refiere al juicio de desvalor objetivo que recae sobre la conducta adecuarle a un tipo disciplinario. Juicio objetivo que busca determinar, si la conducta que se adecua al tipo disciplinario, afectó los principios que estructuran los fines de protección de las normas dispuestas en el código deontológico del abogado tales como: a) La dignidad de la profesión, b) el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, c) la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, d) la lealtad con el cliente, e) la honradez del abogado, f) la lealtad y la honradez con los colegas, g) el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, h) la prohibición del ejercicio ilegal de la profesión y el desconocimiento de disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional, y i) la debida diligencia

profesional. Para el caso que nos convoca, no se trata de confirmar la imposición de una sanción, basados en la constatación empírica de los hechos demostrados y su adecuación con la norma imputada, sino, además, de un juicio de comprobación que revele la afectación al principio que estructura el fin de protección de las correspondientes normas ético disciplinarias, como ocurrió en el presente caso, en donde el proceso logró demostrar que el encartado sin justificación, dejo de obrar oportunamente, como el ejercicio de su profesión y la obligación con el cliente se lo imponían. 3.4 De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala evidencia el actuar ind

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