CSDJ - F11001110200020160390001ADJUNTA20181008091810-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160390001ADJUNTA20181008091810-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., uno (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201603900 01 Aprobado en Sala No. 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1 el 27 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al ABOGADO MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Carmen Elena Carrascal Díaz el 14 de julio de 2016, con el fin de que se 1 Folios 107-117 c.o. Ponencia de la Mg. Martha Inés Montaña Suárez en sala con el Mg. Mauricio Martínez Sánchez. investigue al abogado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, en razón al poder que le confirió el 18 de julio de 2014 para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio
católico, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual le canceló $3.000.000, así: $500.000 al inicio, y éste le indicó que había presentado la demanda, luego $2.000.000 para aligerar el divorcio porque había encontrado una persona en el Juzgado que lo hacía en dos meses, cifra que la quejosa entregó, pero pasados dos años no había pasado nada con el proceso, por tanto, pidió al abogado el número del radicado de la demanda, quien no se lo suministró, por tanto, se dirigió a los Juzgados a averiguar directamente por su proceso, dándose cuenta que su apoderado no había realizado ninguna gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 88.205.920 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 194630 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado 15 de septiembre de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 09:00 a.m. del 2 de noviembre de 2016.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 6 de marzo de 2017; 25 de abril de 2017; 20 de junio de 2017 y 2 de agosto de 2017, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al togado investigado. Designación de defensor de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, cómo no concurrió a la primigenia sesión fijada de la citada audiencia, el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió proceder conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazándolo por medio de edicto que permaneció fijado del 2 al 6 de diciembre de 2016, persistiendo en su injustificada ausencia, por lo que, en auto del 6 de febrero de 2017 la declaró como persona ausente, designándole como defensor de oficio a la doctora MARÍA TERESA CADENA BERNAL; pudiéndose continuar la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que en relación con el derecho fundamental a la defensa se prevé en cabeza del disciplinable, de conformidad con artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en poder de fecha 25 de octubre de 2018, fue designado el letrado CARLOS FERNANDO MOYA BENAVIDEZ como defensor de confianza. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e
incorporadas en esta etapa procesal. 1.) Junto con la queja, se aportó copia del poder otorgado al togado Manuel Aldemar Ramírez Sánchez de fecha 18/07/2014 para adelantar demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra Rubén Darío Leal Pérez; cédula de ciudadanía de Carmen Elena Carrascal Díaz; tarjeta de presentación personal de Manuel Aldemar Ramírez Sánchez; contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de junio de 2014. (vistos a folios 2 a 4; 44 a 46 c.o. de 1a instancia). 2.) Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado No. 779183 de fecha 17 de octubre de 2017 (folio 104) 3.) El defensor de confianza del disciplinable aportó, Citación a Rubén Darío Leal a audiencia de conciliación extrajudicial el 2 de mayo de 2012; Memorial suscrito por el letrado Fabio Morales Franco apoderado de la quejosa en el que informó desistir de la conciliación No. 50685; Poder otorgado por la quejosa al togado Morales Franco; acuerdo de voluntades de fecha 11 de septiembre de 2014 suscrito por Carmen Elena Carrascal Díaz y Rubén Darío Leal, (folios 47 a 51 c.o.) 4.) Copia de lo actuado en la medida de protección No. 285/2014 de Carmen Elena Carrascal Díaz contra Rubén Darío Leal Pérez, que cursó en la Comisaría de Familia de Usaquén II (folio 61 c.o. y c.a. # 1)
5.) Oficio DESAJ17-CS-1493 del 5 de abril de 2017, suscrito por la coordinadora del centro de servicios administrativos para los Juzgados Civiles, Familia, Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá, en el que informó que revisado el sistema de reparto (SARJ), se evidenció que a nombre de Carmen Elena Carrascal Díaz obran tres procesos y el togado Manuel Aldemar Ramírez Sánchez actúa como apoderado en varios asuntos. (Visto a folios 65 - 70 c.o.) 6.) Declaración de RUTH MARINA BUSTOS, quien indicó que conoció al togado acusado a través de la quejosa por un proceso que le estaba llevando, que en una ocasión entregó al profesional la suma de $2.000.000, tuvieron una audiencia a la que no asistió el letrado Manuel Aldemar Ramírez Sánchez sino otro profesional del derecho, a quien la quejosa entregó $500.000 en una cafetería (folio 63 c.o. y audiencia del 25 de abril de 2017 vista a folios 62-64 c.o.) 7.) Declaración de EUSTAQUIO HELADIO ASPRILLA ASPRILLA, quien relató conocer a la quejosa porque trabajan con el togado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ en la oficina de abogados del acusado, no era su empleado, cada uno tenía sus propios procesos y clientes, esporádicamente llevaban procesos juntos; fue la persona que llevó el proceso de cesación de efectos civiles de la denunciante, conoció que su colega le llevaba un proceso a la denunciante y que
sobre ese inmueble había un acuerdo, luego a mediados del mes de junio del año 2016 llegó a la oficina y fue cuando el abogado RAMÍREZ SÁNCHEZ le manifestó si podría llevar el proceso de la señora teniendo en cuenta que no iba a estar en la ciudad, lo que aceptó, procediendo a revisar la carpeta observando que existía un contrato de prestación de servicios por el 10%; no se firmó nuevo contrato porque estaba recogiendo todos los elementos probatorios para la demanda, ese asunto terminó con fallo definitivo. No tuvo conocimiento cuánto pago la quejosa al disciplinado, solo puede dar fe de la labor que realizó; el poder le fue conferido el 2 de junio de 2016 y fue quien inició el proceso, no sabe qué actuaciones se hicieron con anterioridad; no sabe cuánto había cancelado la denunciante como anticipo al doctor Ramírez Sánchez, el día que la señora y su colega estaban hablando llegó a la oficina y fue cuando el disciplinado le dijo si podía llevar el proceso lo que acepto, informando se debían pactar honorarios y firmar contrato, recibió $500.000 para iniciar el proceso y como 8 días después solicitó dinero de gastos del proceso, su cliente le entregó $100.000. El proceso terminó el 18 de noviembre de 2016, la denunciante le pidió esperar la venta del apartamento para cancelar el 10% acordado, lo que no ha pasado, terminado el proceso registró la sentencia (audiencia del 20 de junio de 2017 folios 80-81 c.o.) En la audiencia de juzgamiento, el abogado EUSTAQUIO HELADIO
ASPRILLA ASPRILLA, amplió su declaración, se ratificó en lo expresado indicando que llegó a la oficina del acusado y este se encontraba con la quejosa, lo llamó y le pidió llevar la demanda de la señora Carrascal Díaz porque no iba a estar en la capital, a lo que accedió y procedieron a acordar los términos de la negociación; el día que se le pidió llevar el caso no sabía que actuaciones se habían realizado, revisó la carpeta, vio un acuerdo transaccional entre su cliente y Rubén Darío más otros documentos, con base en esos elementos de prueba le exigió a la señora que consiguiera otros documentos, en la carpeta había un contrato y teniendo en cuenta que era quien iba a iniciar el proceso y su colega le dijo acordara los honorarios con la señora, por tanto realizó dicho acuerdo; teniendo en cuenta que había un contrato por el 10% de la venta del inmueble, en aras de no cambiarle las condiciones a la quejosa le indicó que mantendría el convenio y para empezar el proceso le cobró $500.000, accediendo a ello la quejosa. Desconoce cuánto dinero pagó la señora CARMEN ELENA al doctor RAMÍREZ SÁNCHEZ y desconoce cualquier tipo de negociación, aunque trabajaban en la misma oficina, no había subordinación, el acusado le dijo que si quería llevar ese proceso y lo hizo de forma independiente, empezó de ceros el proceso, había visto en alguna oportunidad a la señora Carmen Elena en la oficina, pero cada abogado tenía sus propios asuntos y estaba más pendiente de sus cosas personales (audiencia de octubre 12 de 2017 visible a folios 105
c.o.) 8.) Inspección judicial practicada al expediente del proceso de divorcio No. 2016-0578 de Carmen Elena Carrascal Díaz contra Rubén Darío Leal, que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá (folios 80,81 y 87 c.o.) Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 2 de agosto de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento queja junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos provisionales de la siguiente manera; Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ¡bídem a título de culpa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..."; la anterior imputación jurídica obedeció por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente se coligió que el togado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, actuó con negligencia, por cuanto, aunque desde el 18 de julio de 2014, la señora Carmen Elena Carrascal Díaz le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su
culminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, disolución y liquidación de la sociedad conyugal derivada del mismo, contra Rubén Darío Leal Pérez, no adelantó la gestión, siendo el togado EUSTAQUIO HEALDIO ASPRILLA ASPRILLA, quien compartía oficina con el acusado y promovió el litigio porque el investigado le presentó a la señora CARRASCAL DÍAZ y le pidió llevar el asunto ante la dificultad que tenía para hacerlo, por tener que atender asuntos fuera de esta capital. Aunque el acusado aseguró delegó en su colega la presentación de la demanda en los mismos términos del contrato que suscribió con la quejosa, su colega ASPRILLA ASPRILLA desmintió su dicho, porque en la declaración realizada informó que accedió a llevar el proceso bajo la firma de un nuevo contrato de prestación de servicios, no tenía ningún conocimiento del contrato anterior que se hubiera celebrado entre la señora Carrascal Díaz y el togado Manuel Aldemar Ramírez Sánchez, ni conocía lo pactado por honorarios. Llevó el asunto porque la señora Carmen Elena Carrascal Díaz lo contrató, no porque le hubieran sustituido un poder o porque fuera una orden o favor, sino porque el profesional del derecho investigado no había realizado la gestión. "omisión que no aparece hasta el momento justificada pues las pruebas aportadas, denotan que la denunciante encargó al letrado investigado unas actuaciones judiciales que nunca fueron adelantadas por el profesional del derecho investigado, por lo que la señora CARMEN ELENA CARRASCAL DÍAZ tuvo que contratar al
abogado EUSTQUIO HELADIO ASPRILLA ASPRILLA quien fue la persona que adelantó todas las gestiones en pro de la señora CARMEN ELENA CARRASCAL DÍAZ, tal y como se probó de la inspección judicial al proceso No. 2015-0116. Proceder con el que el letrado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ contrarió, al parecer, el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007" El cargo fue formulado a título de culpa. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en audiencias del 14 de septiembre de 2017 y 12 de octubre de 2017, destacándose que en ésta última data se ratificó el testimonio de EUSTAQUIO HELADIO ASPRILLA ASPRILLA, se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; no obstante, aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinable y su defensor de confianza, no así el Ministerio Público. Se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El defensor de confianza del disciplinable. El doctor CARLOS FERNANDO MOYA BENAVIDEZ, en representación del disciplinable, fincó su defensa indicando que existían incongruencias en las
declaraciones del doctor ASPRILLA ASPRILLA, que éste conocía de primera mano la negociación entre la quejosa y su prohijado. Referente a los cargos endilgados al disciplinable, manifestó que en virtud de no descuidar el negocio ni violar el mandato dado por la quejosa, éste delegó de manera autónoma al doctor ASPRILLA, quien adelanto el proceso ante el Juzgado de Familia, llegando a feliz término la pretensión de la quejosa, y en lo referido al artículo 37 de la ley 1123 de 2007, si existió alguna demora por parte del disciplinado no obedeció a un descuido o negligencia del mismo, sino que siempre la señora Carmen Elena Carrascal fue indecisa para iniciar cualquier acción para solucionar el problema jurídico, en virtud de ello, hubo citaciones en las Comisarias de Familia, un contrato de transacción que impidió que se presentara la demanda en su debida oportunidad, dichas circunstancias permiten establecer que el doctor RAMIREZ jamás descuido el mandato, siempre estuvo atento a que se llegara a un feliz término el proceso y para el efecto delegó al doctor ASPRILLA que siempre fue colaborador en la oficina y si existía grado de subordinación, en virtud de que el único que aportaba para todos los gastos de la oficina era el doctor RAMÍREZ SÁNCHEZ, donde contaba con tres profesionales, de los cuales todos tenían algún tipo de conocimiento breve de los negocios que se ventilaban, por cuanto en una sociedad se comentan los temas. Por esto conocedor de primera mano, el doctor ASPRILLA de ratificarse en sus hechos estaría incurso en el artículo 36 de la ley 1123 de 2007, al aceptar
un mandato, por cuanto el doctor Ramírez ya tenía un contrato y un mandato otorgado por la señora Elena Carrascal, incurriendo en una acción disciplinaria. Por tanto se concluye que en efecto el doctor ASPRILLA recibió las órdenes directas del doctor RAMIREZ para adelantar el proceso, el cual se llevó a cabo y la señora actualmente se encuentra divorciada legalmente, y no se le causo perjuicio alguno a la quejosa ni se le vulneró su derecho, por tanto solicita la absolución de los cargos a su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 27 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, encontró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, indicando que: "No existe justificación alguna frente al proceder del togado disciplinado, porque se reitera, con ocasión del proceso de familia tantas veces citado, obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que hacen cargo el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
Aun cuando la defensa del encausado, considera que la responsabilidad en lo acaecido recae en la quejosa, se insiste, tal argumentación carece de sustento, en tanto que la documental allegada tiene la virtud de demostrar con absoluta claridad, no solo la existencia de un contrato de prestación de servicios entre CARMEN ELENA CARRASCAL DÍAZ y el encausado, sino también que el profesional sí dejó de cumplir el compromiso profesional de que se hizo cargo, esto es, presentar la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y disolución y liquidación de sociedad conyugal, pese a haber recibido poder otorgado en debida forma para ello". Por el anterior comportamiento se le imputó la falta establecida en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA por la negligencia del togado Manuel Aldemar Ramírez Sánchez. Junto con lo anterior el a quo para la graduación de la sanción tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que el disciplinado para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarlos; además que se trata de la falta imputada a título de Culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el
disciplinable ni su defensa de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado MANUEL ALDEMAR RAMÍREZ SÁNCHEZ de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
"...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: ".. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...". Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación
cliente abogado que existió entre el letrado investigado y la señora Carmen Elena Carrascal Díaz, pues suscribió con ella contrato de prestación de servicios el 24 de julio de 2014 y poder , para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado por la contratante con Rubén Darío Leal Pérez, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal derivada del mismo, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían una serie de facultades y obligaciones, para lo cual lo cual debió ser diligente y eficiente, de conformidad con los consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo." Sin embargo, el togado no realizó su obligación, para la cual le fueron cancelados al togado Manuel Aldemar Ramírez Sánchez la suma de $2.500.000 de honorarios, sin que ejerciera diligentemente la gestión encomendada.
En virtud de la indiligencia del disciplinable para realizar la labor para la que fue contratado, la señora Carmen Elena Carrascal Díaz, el 6 de junio de 2016 otorgó poder al togado EUSTAQUIO HELADIO ASPRILLA ASPRILLA, para que
iniciara el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado por la contratante con Rubén Darío Leal Pérez, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal derivada del mismo, quien inició y culmino dicha labor. Tal situación fue comprobada en el trascurso del proceso, por las declaraciones de la quejosa, del profesional del derecho Asprilla Asprilla, y de las documentales obrantes, que dan cuentan que dicho togado representó a la quejosa en tal causa. En igual sentido al juicio del Seccional de Instancia, dicha conducta se desplegó a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con la debida diligencia, por cuanto, no realizó la gestión encomendada por la quejosa Carrascal Díaz. Por lo anterior, resulta demostrado con grado certeza la falta de diligencia del togado, en la realización de la gestión encomendada por la señora CARMEN ELENA CARRASCAL DÍAZ, la cual es culposa, pues no se advirtió la intención de causar daño, sino un descuido en las tareas que debió realizar para dar cumplimiento al contrato suscrito y al poder otorgado, por lo que, indudablemente ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada. Así pues, conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste encargo, y se tiene establecido con grado de certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en
el encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, al no existir justificación de dicho proceder del abogado y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado, denotándose que atendió entre otros aspectos: a la modalidad de la conducta, pues la falta la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó en la modalidad culposa, ya que el togado fue negligente al no haber realizado la gestión encomendada por la señora Carmen Elena Carras
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