CSDJ - F11001110200020160390301ADJUNTA20200821105538-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160390301ADJUNTA20200821105538-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201603903 01
Asunto: Abogados en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de diciembre del 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO al abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ por un término de SEIS (6) MESES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20072 a título de culpa, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°3 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por el señor Carlos Alberto Pérez Pérez, representante legal de la firma MP ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S., en la que solicitó investigar las presuntas faltas en que pudo incurrir el abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, ya que habiéndole otorgado poder en junio de 2015 para que adelantara una denuncia penal y
buscara el reconocimiento de perjuicios de parte de la sociedad 1 Folio 119 C.O. Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón 2 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603903 01
Referencia: Abogados en Consulta CONSTRUCTORA ARBOLEDA DE LOS ALPES LTDA, esta gestión nunca inició, como lo asegura el quejoso.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Se trata de JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, identificado con la cedula de ciudadanía 79.753.501 y la tarjeta profesional No. 140.790, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Presenta antecedentes disciplinarios acreditados por la Corporación4, en los siguientes periodos: - Sentencia del 07 de mayo de 2014, dos (2) meses. - Sentencia del 07 de octubre de 2015, ocho (8) meses. - Sentencia del 05 de noviembre de 2015, seis (6) meses
El Magistrado ponente ANTONIO SUAREZ NIÑO, dispuso apertura del proceso disciplinario5 en su contra, señalando fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dado que el abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ no compareció al proceso, en auto de 27 de febrero de 2017, se le declaró persona ausente y se le designó como su defensor de oficio al profesional del derecho Federico Lewin Pinzón6.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL7
1. El defensor de oficio del abogado investigado, al referirse a la queja, manifestó que, de las pruebas allegadas con la misma, en especial el poder presentado, podía advertirse que este no se encontraba aceptado por el profesional, fuera de lo cual no se había acreditado que en efecto se le hubieran cancelado honorarios. 4 Folio 12 C.O. 5 Folio 23 C.O. 6 Folio 35 ibídem C.O. 7 Realizada en sesiones de 14 de junio y 23 de agosto de 2016 F. 65 y 102 C.O.
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Referencia: Abogados en Consulta
2. La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá informó el 9 de noviembre de 2016 que revisado el sistema SPOA no se estableció denuncia alguna relacionada con el proponente de
la queja. Idéntica información suministró el 19 de mayo de 2017 al señalar la inexistencia de trámite relacionado con el quejoso8.
3. El juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá comunicó que en el proceso ordinario No. 2014-617 promovido por CONSTRUCTURA ARBOLEDA LOS ALPES contra ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S. el abogado LEAL JIMENEZ actuó solo como apoderado en el escrito en el cual se le otorgó el mandato y en otro a través del cual interpuso un recurso de apelación9.
FORMULACIÓN DE CARGOS El 23 de agosto de 201710, continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor, al momento de impartir calificación jurídica a la actuación, advirtió que el profesional del derecho JHON JAIRO LEAL JIMENEZ pudo haber transgredido el deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 – consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” – esta instancia le formuló cargos por la presunta perpetración, en la modalidad culposa, de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la misma normatividad en los siguientes términos: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Por cuanto pese a haberse comprometido con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Carlos Alberto Pérez, por un lado, a presentar una denuncia penal en contra de CONSTRUCTURA
ARBOLEDA DE LOS ALPES LTDA., a través de su representante legal y contra 8 Folios 22 y 58 C.O. 9 Folios 81 a 86 C.O. 10 Folio 102 C.O.
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Referencia: Abogados en Consulta las demás personas que resultaran comprometidas por los delitos de estafa agravado, abuso de confianza y fraude procesal no lo hizo, tal como lo certificó la Fiscalía General de la Nación al momento de manifestar que una vez consultado el sistema misional SPOA, en el mes de noviembre de 2016 no se encontró registro que guardara relación con actuación iniciada por el abogado investigado.
Por otra parte, se señaló que el disciplinado abandonó las gestiones en la representación del quejoso dentro del proceso civil No. 2014-617 promovido por la CONSTRUCTURA ARBOLEDA LOS ALPES contra M.P. ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S, pues sus únicas actuaciones fueron la presentación en julio de 2015 del poder otorgado y la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el que mediante auto del 23 de octubre de la misma anualidad fue declarado desierto. Al culminar la audiencia en la cual fueron formulados los cargos al abogado LEAL JIMENEZ se dejó constancia sobre la legalidad de la actuación, sin que ninguno de los intervinientes se hubiera pronunciado en sentido contrario.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de noviembre de 2017, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la intervención de las partes, el Magistrado investigador, dejó constancia de: 1.- El Juzgado 50 Civil de Circuito de Bogotá allegó copia del auto dictado el 8 de octubre de 2015 por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara a través del cual declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación promovido por el abogado disciplinado contra la sentencia proferida por él. 2.- Juzgado 25 Civil del circuito dentro del proceso en que las partes enfrentadas fueron la CONSTRUCTORA ARBOLEDA DE LOS ALPES y M.P. ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S11. 11 Folios 110 a 111 C.O.
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Referencia: Abogados en Consulta 3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil informó el 8 de noviembre de 2017 que el abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ tiene la novedad de pérdida o suspensión de los derechos políticos y que su cédula de ciudadanía se encuentra vigente. 4.- El agente del Ministerio Publico puso de presente en su intervención final que las documentales demuestran a cabalidad que el abogado disciplinado faltó a sus deberes profesionales pues no gestionó los encargos que le fueron
encomendados con lo cual incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 5.- El defensor de oficio del abogado disciplinario, al plantear sus alegaciones finales, dijo que en el presente asunto no se encuentra probada la responsabilidad del abogado disciplinado y, mucho menos, su incursión en la falta que le fue endilgada, motivo por el cual lo conducente es absolverlo de los cargos que se le endilgaron. El Magistrado Ponente, describe en la audiencia, que de las pruebas allegadas a este proceso señalan que el 24 de septiembre de 2015 entre el representante legal de MP ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S. y el abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual este se comprometió a asumir la defensa de los intereses de aquel en (i) las diligencias adelantadas ante la Fiscalía por denuncia penal instaurada por el contratante en contra de la CONSTRUCTURA ARBOLEDA DE LOS ALPES por los delitos de estafa agravada, abuso de confianza y fraude procesal (ii) actuar como apoderado dentro del proceso ordinario promovido por CONSTRUCTORA ARBOLEDA DE LOS ALPES contra MP ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S., que cursaba en el juzgado 25 Civil del Circuito bajo el radicado No. 2014-617. Quedo demostrado que el señor Carlos Alberto Pérez confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ para que en su
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Referencia: Abogados en Consulta nombre y representación asumiera su defensa y presentara denuncia de carácter penal y constituyera incidente de reparación de perjuicios en contra de la CONSTRUCTURA ARBOLEDA DE LOS ALPES por los delitos de estafa agravada, abuso de confianza y fraude procesal.
Según se informó por la Fiscalía General de la Nación, una vez consultado el sistema misional SPOA se probó que al mes de noviembre de 2016 no se encontró registro que guardara relación con actuación iniciada por el abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ en representación del señor Carlos Alberto Pérez Pérez en contra de la CONSTRUCTORA ARBOLEDA DE LOS ALPES. También se acreditó que el abogado disciplinado, dentro del proceso tramitado en el juzgado 50 civil del circuito de Bogotá radicado bajo el No. 2014-617 promovido por la CONSTRUCTORA ARBOLEDA DE LOS ALPES contra M.P. ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S. solo actuó en condición de apoderado de la segunda instancia en dos escritos, uno en el cual le fue otorgado el poder y, otro, en el que interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 sin que el mismo hubiera sido tramitado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá pues el 8 de octubre de 2015 lo declaró desierto por falta de
sustentación. Continuó diciendo que, pues bien, no se requiere mayor esfuerzo mental para señalar que en este evento quedó demostrado hasta la saciedad el vínculo profesional existente entre el abogado disciplinado y el ciudadano Carlos Alberto Pérez, en condición de representante legal de la firma M.P. ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S. y en tales condiciones también se probó que aquel se obligó con su cliente a tramitar dos asuntos: de una parte, a presentar una denuncia penal contra el representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA ARBOLEDA DE LOS ALPES por las conductas punibles de estafa agravada, abuso de confianza y fraude procesal y, de otro lado, a asumir la defensa de M.P. ESTUDIOS E INVERSIONES S.A.S. con ocasión de la demanda ordinaria que se tramitaba en su contra por parte de la aludida constructora.
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Referencia: Abogados en Consulta Tales encargos no fueron asumidos por el abogado de marras, pues en primer lugar jamás promovió denuncia penal alguna contra el representante legal de la CONSTRUCTORA ARBOLEDA LOS ALPES, según lo certificó la Fiscalía General de la Nación y, en segundo término, en relación con el proceso que se tramitaba en el Juzgado 25 Civil del Circuito se limitó a presentar el memorial contentivo del poder y a apelar la sentencia con unos argumentos tan precarios y
generales que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió un auto de 8 de octubre declarar desierta la alzada. Las anteriores razones llevaron a la Sala a señalar sin ambages que en el caso sometido hoy a su consideración se encuentra probada tanto la existencia de la falta a la debida diligencia profesional como la responsabilidad del abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ en tanto en relación con el primero de los encargos, es decir, la formulación de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación a la larga no inició ninguna gestión y, frente al segundo se limitó a presentar escritos intrascendentes que en síntesis implicaron el descuido y abandono de la gestión encomendada lo que se vio reflejado, como se ha apuntado, en el recurso de apelación por falta de sustentación. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, sancionó con
SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO al Dr.
JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibídem. En primer lugar se pronunció el a quo delimitando el objeto del pronunciamiento, el cual consistía en verificar más allá de toda duda razonable si el profesional del derecho abandonó las gestiones encomendadas por el quejoso, al no actuar frente a la Fiscalía General de la Nación, ni frente a las actuaciones que se
llevaban a cado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.
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Referencia: Abogados en Consulta Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta por cuanto el profesional del derecho no cumplió, ya que no actuó en la Fiscalía General de la Nación y tampoco intervino con diligencia frente al trámite realizado en el Juzgado 25 Civil del Circuito, abandonando así las gestiones encomendadas.
La responsabilidad la encontró acreditada considerando que el doctor JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, tenía el deber y obligación de iniciar las actuaciones pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación, así como atendiendo a los tramites que se llevaban a cabo en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá para efectos de cumplir con sus obligaciones profesionales, lo que evidenció una clara negligencia del profesional. Encontró demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al disciplinado, en cuanto el investigado había sido contratado para que cumpliera con los mencionados fines, y aun así no fue diligente en su actuar y abandonó las gestiones encomendadas. Finalmente, respecto de la sanción adujo que al tratarse de un asunto en que el disciplinado actuó de manera culposa, y además por la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra, el a quo decidió que la sanción a
imponer al investigado era la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por el termino de SEIS (6) MESES. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente al investigado el 1 de febrero del 2018,12 no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Acto seguido, mediante oficio No. 2708 de 8 de marzo del 2018,13 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al 12 Folio 134 C.O. 13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo
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Referencia: Abogados en Consulta 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación No. 645883 del Registro Nacional de Abogados,14 donde se establece que el doctor JHON JAIRO LEAL JIMENEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.753.501,
y se encuentra inscrito con la tarjeta profesional de abogado No. 140.790 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En cuanto a la consulta. 14 Folio 12 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo
favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993, había afirmado la Corte:
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Referencia: Abogados en Consulta “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el
objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Caso en concreto. - Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que en el asunto, al doctor JHON JAIRO LEAL JIMENEZ, desde el mes de junio de 2015 se le otorgó poder por parte del quejoso, para que iniciara acciones penales ante la Fiscalía General de la Nación y posteriormente incidente de reparación en contra de la sociedad CONSTRUCTORA ARBOLEDA DE LOS ALPES LTDA, actuación que nunca se adelantó por parte del investigado. La oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá informó, el 9 de noviembre de 2016, que revisado el sistema SPOA no se estableció denuncia alguna relacionada con el proponente de la queja. Información que confirmó el 19 de mayo de 2017 al señalar que no existía tramite relacionado con el quejoso15. El Juzgado 50 Civil Circuito de Bogotá a su vez comunicó que en el proceso ordinario No. 2014-617 promovido por CONSTRUCTORA ARBOLEDA LOS ALPES LTDA., contra ESTUDIOS E INVERSIONES SAS, el abogado investigado actuó solo como apoderado en el escrito en el cual se le otorgó el mandato y en otro en el cual interpuso un recurso de apelación16. Por estos hechos el Magistrado instructor le formuló cargos en audiencia de pruebas y calificación jurídica de 23 de agosto de 201717. 4.- Requisitos para sancionar 15 Folios 22 y 58 C.O 16 Folios 81 a 86 C.O 17 Folio 102 C.O
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Referencia: Abogados en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere que la prueba incorporada válidamente al proceso conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso
disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 18 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 19 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad 18 Ibídem. 19 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Referencia: Abogados en Consulta discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.20
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o
levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)21. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 22. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios23”. 5.1.- De la falta disciplinaria. 20 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
21 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 23 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Abogados en Consulta 5.1.1.- De la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007 La falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó al abogado JHON JAIRO LEAL JIMENEZ se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constitu
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