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CSDJ - F11001110200020160391301ADJUNTA20190411123122-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160391301ADJUNTA20190411123122-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110 2000 2016 03913 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADA

ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA ASUNTO Conoce esta Sala en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Las señoras ANA RUTH PATARROYO, BLANCA ELVIA PATARROYO y LEIDY CATHERINE NUÑEZ, el 24 de agosto de 2016 interpusieron queja 1 Sala dual integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUAREZ (ponente) y LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria contra la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA2, en la cual manifestaron que el 17 de julio de 2015 suscribieron contrato de prestación de servicios con la togada para tramitar el proceso de sucesión mixta intestada de la señora Apolonia Cortes de Patarroyo, entregándole para ello la suma de $2.500.000. Indicaron que la togada no dio información sobre las labores desplegadas, no contestaba las llamadas, les dijo a sus poderdantes que no se presentaran en el proceso por ser una estrategia y les faltaba al respeto.

Señalan que cuando dieron por terminado el contrato de prestación de servicios, le otorgaron poder al doctor Miguel Ladino, quien les informó no haber encontrado ninguna gestión por parte de la doctora Alba Ruiz. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Obra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 136917 expedido por La Unidad de Registro Nacional de Abogados el 22 de mayo de 2017, en el cual se acredita que la doctora ALBA YORMARY RUIZ VILLABA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.939.955, se encuentra inscrita como abogada, portadora de la Tarjeta Profesional N°. 98433 vigente para la fecha. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 55608 del 18 de enero de 20183, acreditó que la doctora ALBA

YORMARY RUIZ VILLABA, no registra antecedentes disciplinarios ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1 al 11 del C.P. 3 Folio 11 del C.O REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído del 05 de mayo de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la queja y dando aplicación a los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra la doctora ALBA YORMARY RUIZ VILLABA, por lo que señalo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. b. Declaratoria de persona ausente. Ante la no comparecencia de la profesional del derecho a las audiencias fijadas para los días 07 de julio y 04 de agosto de 2017 sin que presentara justificación alguna, se procedió a declarar a la doctora ALBA YORMARY RUIZ VILLABA persona ausente, designadole como defensora de oficio a la doctora Laura Natalia Díaz Moreno5. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. El 05 de diciembre de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y las quejosas, se dio inicio Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional, se procedió con la ampliación de la queja por parte de la señora Blanca Elvia Patarroyo, quien manifestó haber

otorgado poder y suscrito contrato de prestación de servicios con la doctora Alba Ruiz Villalba en el mes de julio de 2015 a fin de tramitar el proceso de sucesión intestada de la señora Apolonia Cortes de Patarroyo. Para dicho encargo, aduce haberle entregado la suma de $2.500.000 como abono de 4 Folio 16 del C.O 5 Folios 24 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios sin que la investigada realizara alguna gestión, por lo cual solicita que se haga la devolución del dinero.

La doctora Laura Díaz, defensora de oficio, aportó vía correo electrónico el informe de gestión presentado por la doctora Alba Ruiz fechado el 21 de noviembre de 2015, el cual cuenta con la firma de recibido por la quejosa Ana Patarroyo. La quejosa Ana Ruth Patarroyo, reitero lo manifestado por la señora Blanca Patarroyo y añadió que efectivamente si le dio firma de recibido al informe de gestión entregado por la encartada. Finalmente, la Magistrada Instructora realizó la inspección del proceso de sucesión N 2015 01357-00 remitido por el Juzgado 6 de Familia de Bogotá, En sesión del 7 de diciembre de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia de la quejosa Blanca Elvia Patarroyo, el Ministerio Publico y la defensora de oficio.

El doctor Ignacio Alfonso Beltrán, Procurador 363 Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá, señalo que revisado el proceso de sucesión N 2015 01357-00, se encuentran los recibos en los que consta el pago de dinero por concepto de honorarios y el poder otorgado, pero no hay ninguna otra actuación de la investigada, por lo cual encuentra que la queja impetrada tiene asidero para continuar con la investigación disciplinaria La Magistrada Ponente procedió a realizar la Calificación Jurídica de la actuación con formulación de cargos contra la abogada ALBA YORMARY, por presuntamente encontrarse incursa en la falta contenida en el numeral 1º REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa.

Indicando para en el mes de julio de 2015 se le otorgo poder y se le contrató la abogada encartada, fecha en la que el proceso de sucesión estaba en trámite, lo cual permite establecer que la abogada conocía las fechas de las diligencias de inventarios y avalúos a las cuales no asistió según lo verificado con la inspección del proceso de sucesión N° 2015 01357-00. Igualmente, la encartada les hizo firmar un segundo poder el 27 octubre de 2015, el cual fue aportado al proceso de sucesión hasta el 20 de noviembre del mismo año,

junto con documentos innecesarios tales como los registros de nacimiento de los causantes. Finalmente, la defensora de oficio solicitó notificar nuevamente a la encartada Alba Yormary Ruiz Villalba, como requerir a las quejosas nuevamente a fin de rendir testimonio para determinar cuántos poderes se suscribieron. e. Audiencia de juzgamiento En sesión del 12 de febrero de 20186 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó a la señora Blanca Elvia Patarroyo, quien manifestó haberle firmado un solo poder a la abogada para adelantar el proceso de sucesión intestada. Por su parte, la señora Ana Ruth Patarroyo, refirió haberle otorgado dos poderes ante Notaría para tramitar el proceso sucesión de su la señora Apolonia Cortes de Patarroyo. 6 Folio 128 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el doctor Samuel Meza, quien fue designado el 11 de diciembre de 2017 como defensor de oficio de la disciplinada, en Alegatos de Conclusión, señaló que de acuerdo a la queja interpuesta, no existen pruebas que logren determinar que la abogada Ruiz Villalba no haya informado de su gestión, como si existe informe expedido por la investigada por medio del cual da a conocer el desarrollo, estado y la estrategia del proceso recibido por la señora Ana Ruth Patarroyo. Adujo, que respecto de la expedición de recibos de pago, en el expediente constan los recibos por el

valor de $2.5000.000 como abono de honorarios aportados por las quejosas.

LA SENTENCIA CONSULTADA.

Mediante fallo del 23 de febrero de 20187 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLABA, como autora responsable de las falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Indicó la Sala a quo que desde el 17 de julio de 2015 a la doctora ALBA YORMARY RUIZ VILLABA se le había otorgado poder y se le entregaron los documentos necesarios para actuar en el proceso de sucesión. Sin embargo, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sumado a ello, la doctora recibió un abono a sus honorarios profesionales por la suma de $2.500.000. 7 Folio 129 a 159 del C.O REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la Magistrada de Instrucción no tiene justificación que la togada haya solicitado un segundo poder el 28 de octubre de 2015, con el cual se hizo parte en el proceso de sucesión hasta el 18 de noviembre de 2015, como tampoco la no asistencia a la audiencia de inventarios y avalúos realizada el

20 y 22 de octubre de 2015 soportada en ser una estrategia, por cuanto dicho trámite está regulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ante dicha inasistencia se impartió la aprobación del inventario y avalúo que no fue dado a conocer a las poderdantes. Frente a la culpabilidad, expuso el a quo que la conducta de la investigada fue negligente y omisivo, prestando poca importancia al cumplimiento de los deberes y más por el recibo de honorarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, 16 de febrero de 2018; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLALBA sancionada con

suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada. c. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Tipicidad La tipicidad de la conducta presenta un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

La falta endilgada a la abogada Alba Yormary Ruiz Villalba, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

En el asunto de conocimiento está demostrada la relación profesional generada entre la doctora Alba Yormary Ruiz Villalba y las señoras Ana Ruth Patarroyo, Blanca Elvia Patarroyo y Leidy Catherine Nuñez, de lo anterior obra a folio 65 a 67 copia de la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales de 17 de julio de 2015 para adelantar el proceso de sucesión intestada mixta de la señora Apolonia Cortes de Patarroyo y a folio 68 recibo por la suma de $2.500.000 por concepto de abono de honorarios. Respecto de los poderes otorgados, la quejosa Blanca Patarroyo señaló haberle otorgado dos poderes a la disciplinada, sin embargo en el proceso de sucesión N 2015 01357-00 que curso ante el Juzgado 6 de Familia de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, se encuentra que hasta el 18 de noviembre de 2015 la togada presento el poder fechado el 25 de octubre de 2015 junto con los registros civiles de nacimiento de los causantes, situación que demuestra la tardía gestión de la encartada.

Para esta Colegiatura, es claro que desde el 17 de julio de 2015 la togada asumió un encargo para intervenir dentro del proceso de sucesión, en el cual fue indiligente, al no asistir a las audiencia de inventarios y avalúos realizada el 20 y 22 de octubre de 2015, lo cual no se puede entender como una

estratégica jurídica, toda vez que fueron aprobados de los inventarios y avalúos sin ser conocidos por las quejosas.

2. Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnera alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4º—Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el incumplimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, si bien la investigada aportó los registros civiles de los causantes, no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos por parte de abogada y actuó de manera tardía demorada e indiligente en el proceso, pues como bien lo precisó la REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de la causal de justificación alguna.

3. Culpabilidad.

Requisito éste necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado Entonces, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se imputa a título CULPA, por cuanto, la desidia de la inculpada le impidió realizar las gestiones a las que se obligó durante la vigencia del poder, además el tipo REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO examinado se clasifica en dicho grado, ya que la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pregona: "cuando se actúa intencionalmente, esto es, con voluntad dolosa, no puede concebirse que se falte a la debida diligencia profesional, toda vez que se estaría contradiciendo el significado ontológico de la palabra que por su empleo de consagración del deber señalado en el numeral 6 del art. 47 del decreto 196 de 1971 y su

función matizadora de las conductas descritas en los numerales 1o y 2° del art. 55, da origen necesariamente a sendos tipos disciplinarios culposos por excelencia como así lo ha sostenido quieta y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación"8 (Subraya la Sala). Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este caso donde la profesional del derecho, a pesar de haber asumido el encargo de intervenir en el proceso de sucesión, lo hizo de manera tardía. 4.De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, a continuación: 8 Consejo Superior Judicatura - Sala Disciplinaria Sent. 11/feb/l0. Pon. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 1100111C2000200705032 01.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta

2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.

Así las cosas, se tiene que en el desarrollo de su gestión, no tuvo

persecución de las gestiones encomendadas, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por tanto, ello originado en la desatención, descuido y abandono por parte de la togada al caso otorgado, máxime que como ya se resaltó los elementos probatorios soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, que corresponde aplicar a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLABA, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta. Ello autoriza a concluir que como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa, pues la abogada no realizó oportunamente las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando los intereses de su cliente, REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permiten divisar que la conducta desplegada por la investigada, amerita confirmar la sanción.

De lo anterior expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, a la abogada ALBA YORMARY RUIZ VILLABA tras encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, respectivamente, tras haber incumplido el deber que consagra los numeral 10° del artículo 28 ibídem, conforme a las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001110 2000 2016 03913-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Abogada 21

A-ORTEGON

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