CSDJ - F11001110200020160392501ADJUNTA20180710104305-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160392501ADJUNTA20180710104305-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603925-01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el
abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO.
1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201603925 01
ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, el 15 de julio de 2016, a fin de que se investigara la conducta del abogado NÉSTOR
GUSTAVO OCHOA SERRANO, a quien contrató para asumir su defensa en el proceso penal adelantado en su contra y de su cónyuge CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO por el delito de estafa, con base en la denuncia impetrada por CESAR ORLANDO RODRÍGUEZ, en razón de un negocio jurídico en el que éste último le transfirió a la compañía ALCLASEG LTDA de su propiedad, dos oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá. Refirió el quejoso que el togado abandonó sus deberes frente al proceso, “y dejó a la deriva su destino”, ya que su silencio “conllevó a la concepción de la apelación irregular y posterior revocatoria de la absolución a cambio de la condena en mi contra y de mi esposa, privativa de la libertad.” (Sic). Agregó que el jurista no le dio seguimiento al recurso de alzada, pese a que se había acordado con el representante de la parte civil, el desistimiento de la apelación; además, informó el querellante, que el
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ABOGADOS EN APELACIÓN abogado no se presentó cuando se revocó la absolución, por lo cual interpuso el recurso extraordinario de casación. Finalmente, recalcó que la renuencia del abogado OCHOA SERRANO,
conllevó a que se le privara de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota, “a pesar de que se me concedió la prisión domiciliaria, debía pagar una caución, de lo cual me vine a enterar solamente cuando se privó de la libertad a mi esposa, en nuestra dirección de residencia.” (fls. 1 a 9 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.127.899 y T.P. 29.185, y que carece de antecedentes disciplinarios (fl. 13 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor, en auto del 11 de octubre 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 11 c.1ª Instancia). 3.- El 27 de septiembre de 2016, el señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, allegó escrito complementario de la queja, en donde adujo que el abogado NÉSTOR OCHOA SERRANO, los abandonó en el proceso penal de marras, pues conocieron el fallo desfavorable solo cuando agentes de la policía privaron de la libertad a
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ABOGADOS EN APELACIÓN su esposa.
Señaló además, que antes de emitirse el fallo absolutorio de primera instancia, se había iniciado con el demandante, un acuerdo de devolverle las oficinas, lo que se legalizó definitivamente entre las partes con la firma de la escritura pública No. 2420 en la Notaría 34, la cual traía como compromiso para la parte civil, el no continuar con el proceso penal, por lo que en la misma Notaría se firmó el desistimiento que iba dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por lo que se convencieron de que todo había quedado arreglado y finiquitado. 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo por el Magistrado sustanciador de instancia el 27 de marzo de 2017, en presencia del quejoso, el Ministerio Público y el investigado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Amplió y ratificó la queja el señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, quien informó que el abogado inculpado lo asistió en todo el proceso de restitución de unas oficinas, que su primo CESAR RODRÍGUEZ pretendió quedarse con ellas; asimismo, le otorgó poder para que los representara en el proceso penal de autos, y luego, en virtud de una demanda por simulación, se realizó otro contrato para
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Radicado No. 110011102000201603925 01 ABOGADOS EN APELACIÓN que lo asistiera en lo civil, cada uno de esos contratos por el valor de $10.000.000, para un total de $20.000.000. Aseguró que el litigante los asesoró muy bien en su momento, hasta cuando los convenció de devolver las oficinas y se le autorizó para que las entregara, causándole extrañeza que el traslado no lo hizo a su primo CESAR RODRÍGUEZ directamente sino a través de una firma, pero confiaron ciegamente en él, una vez legalizado ello, le preguntó si existía un paz y salvo, y el togado dijo que no, asegurándole que todo estaba bien, no obstante tiempo después capturaron a su esposa, siendo hasta entonces cuando se dio cuenta que no se había radicado el desistimiento de la denuncias penal ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.2.- El disciplinable NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, al rendir su versión libre manifestó, inicialmente, que le causaba estupor escuchar al quejoso porque ha denunciado a cuatro abogados más y a toda la Rama Judicial en general; informó que el quejoso junto con su esposa acudieron a su oficina en busca de un abogado penalista y le narraron la historia de la denuncia de abuso de confianza y posterior estafa incoada en su contra por un familiar suyo, específicamente por la trasferencia del dominio de unas oficinas; en tal razón le tomó poder y desde su inicio hasta que finalizó con sentencia absolutoria se
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ABOGADOS EN APELACIÓN desempeñó de manera impecable, sin embargo el apoderado del denunciante apeló la sentencia. Agregó el versionista, que asesoró a los quejosos en el proceso civil, el cual finalizó por conciliación, pues logró convencer al ahora quejoso de entregar el inmueble. Asimismo, enfatizó no haber faltado a la ética profesional en la medida que como la sentencia de primera instancia fue favorable, su actuación había terminado sin que estuviera conminado a hacerle seguimiento al desistimiento de la apelación, correspondiéndolo ello a quien impetró el recurso. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 39 a 43 c. 1ª Instancia y CD). 5.- El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente número 20060498, adelantado por CESAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA contra la sociedad ACTIVAR SEGUROS (fl. 63 c. 1ª Instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA
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ABOGADOS EN APELACIÓN El 31 de octubre de 2017, el Magistrado sustanciador de primer grado, declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, y en consecuencia, dispuso la terminación anticipada del proceso en su favor, conforme a lo previsto en el canon 103 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión el a quo, indicando, inferirse, con el material probatorio obrante en el plenario, que el proceso penal seguido contra los esposos CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, por el delito de estafa, finalizó el 9 de noviembre de 2010, cuando el Juzgado Tercero Penal en Descongestión, emitió sentencia absolviéndolos de los cargos acusados. Por su parte, en lo que respecta con la demanda de simulación de radicado número 20060498, tramitada ante el Juzgado 15 Civil del Circuito, indicó el a quo, que el 1 de abril de 2011, el Despacho fallador aceptó su desistimiento en virtud de una conciliación, y en consecuencia, decretó su terminación, lo anterior, en virtud del escrito de desistimiento suscrito por el abogado de la parte demandante JESÚS MARÍA GARZÓN y coadyuvado por el disciplinable, con fecha
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ABOGADOS EN APELACIÓN de presentación personal ante la Notaría 34 del Circulo de Bogotá, del 30 de noviembre de 2011, dirigido al Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, coligió la Sala Dual, que no surgía duda en cuanto al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción acción disciplinari pues, había transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las conductas enrostradas al profesional del derecho. Concluyó el fallador de primer grado, que la conducta del letrado en el proceso penal se consumó el 9 de noviembre de 2010, data en la cual se dictó la sentencia absolutoria, máxime cuando no existía elemento probatorio respecto de haberse contratado al litigante OCHOA SERRANO para promover recurso extraordinario de casación, y se había acordado con la parte civil que desistiría del recurso de apelación, lo que a no dudarlo, generaba que el fallo absolutorio quedara en firme (fl. 79 a 86 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso, CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, indicando
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ABOGADOS EN APELACIÓN concretamente, que “los hechos como transgresores a los deberes del abogado por parte del profesional NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, no culminaron con la sentencia de primera instancia ni menos con el fallo de segunda instancia, sino que se extendieron hasta el momento en que mi esposa fue privada de la libertad el 14 de agosto de 2014, y en virtud de su ausencia tuvimos que nombrar abogado que asumiera nuestra defensa.” (Sic). También recalcó el recurrente, “así las cosas, no puede respaldar la prescripción en la ausencia de contrato de servicios profesionales dentro del proceso disciplinario, pues, el abogado no había renunciado al cargo y tampoco fue relevado del mismo sino hasta cuando se notó su ausencia como consecuencia de la captura de mi esposa en el mes de agosto de 2014.” (fls. 94 a 103 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional
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ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
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ABOGADOS EN APELACIÓN “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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ABOGADOS EN APELACIÓN de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogado del investigado. A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 134447 del 21 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO. 3.- De la apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
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(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto. En el sub lite, el quejoso, señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, reseñó puntualmente que el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, a quien contrató para que asumiera su defensa y la de su cónyuge, en el proceso penal adelantado por los presuntos delitos de abuso de confianza, y luego, por estafa, abandonó
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ABOGADOS EN APELACIÓN sus deberes frente al proceso y dejó a la deriva su destino, pues desde
que se emitió la sentencia absolutoria de primer grado, y esa decisión se recurrió ante el Tribunal Superior de Bogotá, el togado “se marginó del proceso, porque no le dio seguimiento a la apelación y menos aún a la radicación por parte del representante de la parte civil del desistimiento al recurso”. Además, tampoco se presentó cuando se revocó la absolución, por lo que no interpuso el recurso extraordinario de casación, y adicionalmente, no les informó de la condena, de la cual se enteraron solamente cuando privaron de la libertad a su esposa CLAUDIA
PATRICIA GÓMEZ NIETO.
Mediante decisión motivada, el Magistrado sustanciador de instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto había transcurrido más de 5 años desde la fecha en la cual terminó la gestión profesional del disciplinable en el proceso penal de autos, ósea, el 9 de noviembre de 2010, data en la que se profirió por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la sentencia absolviendo a los procesados, máxime cuando no se evidenciaba el habérsele encomendado interponer el recurso extraordinario de casación en dicha causa penal.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Decisión de terminación de investigación apelada por el querellante, quien fue enfático en señalar que la gestión profesional acordada con
el abogado investigado no culminaba con la decisión de primera instancia, pues se extendía hasta el día en que su esposa fue privada de la libertad (14 de agosto de 2014), ya que hasta esa data el jurista no había renunciado al encargo conferido. Descendiendo en el caso concreto, infiere esta Sala, evidenciarse que el profesional del derecho NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, representó a los señores CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO y CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ (quejoso), socios de la compañía ALCLASEG LTDA., en el proceso penal que por el punible de estafa se erigió en su contra, con base en la denuncia impetrada por el señor CESAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, ante la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá (ver c. anexo). Igualmente, se advierte que mediante providencia del 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, resolvió absolver de los cargos a los sindicados GÓMEZ NIETO y LANDINEZ RODRÍGUEZ, decisión que fue impugnada por el apoderado de la parte civil, y en consecuencia, revocada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior del
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Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Asimismo, se observa documento adiado el 30 de noviembre de 2011, por el apoderado de la parte civil, y dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el que se solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, petición que coadyuvó el disciplinable NÉSTOR OCHOA (fl.23 c. 1ª Instancia). Ahora bien, y de lo que viene de verse, esta Corporación Judicial estima que de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al plenario, no puede cesarse la investigación disciplinaria en contra del jurista NÉSTOR OCHOA SERRANO, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, especialmente, cuando al investigativo no se allegó, al primer nivel, el correspondiente poder o contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el disciplinable y el ahora quejoso, para determinar los términos y condiciones de la gestión encargada al profesional del derecho, por una parte, porque no puede delimitarse, sin que refulja el mandato conferido, que la actuación del togado se entendía finiquitada para el día 9 de noviembre de 2010, en razón de la sentencia que se profirió a su favor en primer instancia, máxime cuando la misma fue objeto de
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ABOGADOS EN APELACIÓN recurso de apelación, no obstante haberse allegado escrito de desistimiento al ad quem. Menos aún, véase, no se aportó al investigativo documento en donde el ahora quejoso le revocara el poder conferido al doctor NÉSTOR OCHOA, y tampoco así, existe elemento de convicción que ilustre si el togado renunció a dicha representación judicial, y ante su ausencia, mal haría la Sala en suponer o delimitar los términos de su actuación en el proceso penal de marras. En gracia de discusión, nótese, que si la prestación de los servicios profesionales del togado encartado, se extendieran en dado caso, a la vigilancia de una potencial condena, el Estado aun ostentaría su potestad sancionadora frente al letrado, pues según el dicho del señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, para el 14 de agosto de 2014, “día de privación de la libertad de mi esposa-, aún el poder estaba vigente” y en virtud de su falta de diligencia frente a ese hecho revocó el mandato y contrató a un nuevo defensor, situación que puso de presente en el escrito de queja, pues en su sentir, por culpa del togado inculpado, privaron de su libertad en centro carcelario a su cónyuge, a pesar que en la condena se le otorgó la prisión domiciliaria. Así las cosas, mal haría esta Judicatura en terminar los procesos
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ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinarios, cuando no se han recaudado las pruebas necesarias y pertinentes para deducir o no responsabilidades, so pretexto de la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, por entenderse que han transcurrido más de cinco años desde la presunta última gestión del profesional del derecho en el proceso que originó la queja, aun cuando nunca se aportó el poder conferido al togado para determinar, en grado de certeza, las gestiones que se comprometió a desarrollar en representación de su mandante. En consecuencia, se revocara la providencia proferida el 31 de octubre de 2017, para en su lugar ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, continuar con la actuación disciplinaria contra el litigante NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO. REVOCAR la decisión de terminación anticipada adoptada
el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar ordenar se continúe la investigación contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, de conformidad con los postulados de la Ley 1123 de 2007, y acorde a lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique y comuníque a todas las partes dentro del proceso y en segundo orden, cumpla lo dispuesto por la
Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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ABOGADOS EN APELACIÓN
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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