CSDJ - F11001110200020160392502ADJUNTA20190801150047-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160392502ADJUNTA20190801150047-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201603925-02 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria y decretó la terminación anticipada del procedimiento
seguido contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, el 15 de julio de 2016, a fin de que se investigara la conducta del abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, a quien contrató para asumir su defensa en el proceso penal adelantado en su contra y de su cónyuge CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO por el delito de estafa, con base en la denuncia impetrada por CESAR ORLANDO RODRÍGUEZ, en razón de un negocio jurídico en el que éste último le transfirió a la compañía ALCLASEG LTDA de su propiedad, dos oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá. Refirió el quejoso que el togado abandonó sus deberes frente al proceso, “y dejó a la deriva su destino”, ya que su silencio “conllevó a la concepción de la apelación irregular y posterior revocatoria de la absolución a cambio de la condena en mi contra y de mi esposa, privativa de la libertad.” (Sic). Agregó que el jurista no le dio seguimiento al recurso de alzada, pese a que se había acordado con el representante de la parte civil, el desistimiento de la apelación; además, informó el querellante, que el abogado no se presentó cuando se revocó la absolución, por lo cual no interpuso el recurso extraordinario de casación. Finalmente, recalcó que la renuencia del abogado OCHOA SERRANO,
conllevó a que se le privara de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota, “a pesar de que se me concedió la prisión domiciliaria, debía pagar una caución, de lo cual me vine a enterar solamente cuando se privó de la libertad a mi esposa, en nuestra dirección de residencia.” (fls. 1 a 9 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.127.899 y T.P. 29.185, y que carece de antecedentes disciplinarios (fl. 13 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor, en auto del 11 de octubre 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 11 c.1ª Instancia). 3.- El 27 de septiembre de 2016, el señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, allegó escrito complementario de la queja, en donde adujo que el abogado NÉSTOR OCHOA SERRANO, los abandonó en el proceso penal de marras, pues conocieron el fallo desfavorable solo cuando agentes de la policía privaron de la libertad a su esposa. Señaló además, que antes de emitirse el fallo absolutorio de primera instancia, se había iniciado con el demandante, un acuerdo de devolverle las oficinas, lo que se legalizó definitivamente entre las partes con la firma de la escritura pública No. 2420 en la Notaría 34, la
cual traía como compromiso para la parte civil, el no continuar con el proceso penal, por lo que en la misma Notaría se firmó el desistimiento que iba dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por lo que se convencieron de que todo había quedado arreglado y finiquitado. 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo por el Magistrado sustanciador de instancia el 27 de marzo de 2017, en presencia del quejoso, el Ministerio Público y el investigado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Amplió y ratificó la queja el señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, quien informó que el abogado inculpado lo asistió en todo el proceso de restitución de unas oficinas, que su primo CESAR RODRÍGUEZ pretendió quedarse con ellas; asimismo, le otorgó poder para que los representara en el proceso penal de autos, y luego, en virtud de una demanda por simulación, se realizó otro contrato para que lo asistiera en lo civil, cada uno de esos contratos por el valor de $10.000.000, para un total de $20.000.000. Aseguró que el litigante los asesoró muy bien en su momento, hasta cuando los convenció de devolver las oficinas y se le autorizó para que las entregara, causándole extrañeza que el traslado no lo hizo a su primo CESAR RODRÍGUEZ directamente sino a través de una firma, pero confiaron ciegamente en él, una vez legalizado ello, le preguntó si existía un paz y salvo, y el togado dijo que no, asegurándole que todo
estaba bien, no obstante tiempo después capturaron a su esposa, siendo hasta entonces cuando se dio cuenta que no se había radicado el desistimiento de la denuncia penal ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.2.- El disciplinable NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, al rendir su versión libre manifestó, inicialmente, que le causaba estupor escuchar al quejoso porque ha denunciado a cuatro abogados más y a toda la Rama Judicial en general; informó que el quejoso junto con su esposa acudieron a su oficina en busca de un abogado penalista y le narraron la historia de la denuncia de abuso de confianza y posterior estafa incoada en su contra por un familiar del denunciante, específicamente por la trasferencia del dominio de unas oficinas; en tal razón le tomó poder y desde su inicio hasta que finalizó con sentencia absolutoria se desempeñó de manera impecable, sin embargo el apoderado del denunciante apeló la sentencia. Agregó el versionista, que asesoró a los quejosos en el proceso civil, el cual finalizó por conciliación, pues logró convencer al ahora quejoso de entregar el inmueble. Asimismo, enfatizó no haber faltado a la ética profesional en la medida que como la sentencia de primera instancia fue favorable, su actuación había terminado sin que estuviera conminado a hacerle seguimiento al desistimiento de la apelación, correspondiéndolo ello a quien impetró el recurso. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 39 a 43 c. 1ª Instancia y CD).
5.- El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente número 20060498, adelantado por CESAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA contra la sociedad ACTIVAR SEGUROS (fl. 63 c. 1ª Instancia). 6.- El 31 de octubre de 2017, el Magistrado sustanciador de primer grado, declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, y en consecuencia, dispuso la terminación anticipada del proceso en su favor, conforme a lo previsto en el canon 103 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 79 a 86 c. 1ª Instancia). 7.- El quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la investigación disciplinaria1; al desatarse la alzada, la Sala Superior con providencia de fecha 5 de julio de 20182, revocó la decisión ordenándose seguir adelante con la investigación, lo cual una vez notificada, el a quo, mediante auto de fecha 13 de septiembre de 20183, en cumplimiento a lo ordenado, fijó 1 Folios 94 .100 c.1ª instancia 2 Aprobada en Sala No. 59 del 5 de julio de 2018, al considerar la Sala: “estima que de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al plenario, no puede cesarse la investigación disciplinaria en contra del jurista NÉSTOR OCHOA SERRANO, por el acaecimiento del fenómeno
jurídico de la prescripción, especialmente, cuando al investigativo no se allegó, al primer nivel, el correspondiente poder o contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el disciplinable y el ahora quejoso, para determinar los términos y condiciones de la gestión encargada al profesional del derecho, por una parte, porque no puede delimitarse, sin que refulja el mandato conferido, que la actuación del togado se entendía finiquitada para el día 9 de noviembre de 2010, en razón de la sentencia que se profirió a su favor en primer instancia, máxime cuando la misma fue objeto de recurso de apelación, no obstante haberse allegado escrito de desistimiento al ad quem.” 3 Folio 108 c. 1ª instancia fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre de 2018 a las 4:00 p.m. 8.- En la fecha señalada, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinable, el quejoso, su apoderado de confianza y la Agente del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la misma se recibió la ampliación de la queja, en la cual el señor Carlos Alfredo Landinez Rodríguez, manifestó: “que fue demandado por estafa y para ello contrató al disciplinable para que lo asistiera, al igual que en un proceso civil adelantado en su contra por simulación. El abogado le dijo que habían sido absueltos en el proceso penal y que el civil continuaba, y se procedió a la entrega de las oficinas y le dieron poder para que se pudiera terminar por acuerdo el proceso civil por desistimiento ante el Juez Civil del Circuito, Todo estaba perfecto hasta
cuando su esposa fue capturada pues el proceso penal había continuado y el abogado le recomendó que se escondiera y le envió por whatsapp un escrito de desistimiento pero el mismo no fue radicado.”4 Aportó como prueba documental: - Copia del Contrato de Servicios Profesionales de fecha 6 de abril de 20065, suscrito entre la sociedad ACTIVAR SEGUROS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN LTDA., y el abogado NESTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, cuyo objeto era: “asumir la defensa de los señores CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ y CLAUDIA 4 Cd. Folio 117 5 Folios 121-123 c. 1ª instancia PATRICIA GÓMEZ NIETO, dentro del proceso que por el delito de FALSEDAD, se adelanta en su contra ante la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, y demás autoridades competentes a las que se tenga que recurrir.” A continuación, el disciplinable rindió versión libre manifestando: “en efecto el quejoso y su esposa le dieron poder en el año 2006 para su defensa en el delito de estafa y el poder era muy claro, así como los defendió en el caso de simulación. Inició el caso en el 2006 y concluyó en el año 2011, cuando fueron absueltos y en esos 5 años estuvo presente y atento al asunto, y al final aconsejó que se entregaran las oficinas y se acabó el caso civil por conciliación. Por ello el abogado de la parte civil adujo que desistiría de la
apelación la cual por demás fue extemporánea, y su actividad profesional estaba cumplida con la absolución y más aún en efecto se presentó el desistimiento de la apelación y por ello el Tribunal no tenía por qué darle trámite y además jamás se le notificó de esa decisión. No es cierto que su compromiso fuera hasta la casación y en el poder nunca se mencionó que fuera hasta la casación ni mucho menos. En el Juzgado de ejecución de penas no actuó nunca pues solo estuvo actuando hasta el fallo de primera instancia.” Aportó la siguiente prueba documental: - Original del Contrato de Servicios Profesionales de fecha 6 de abril de 20066, suscrito entre la sociedad ACTIVAR SEGUROS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN LTDA., y el abogado NESTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO 6 Folios 130-132 c. 1ª instancia - Copia de los poderes otorgados por Claudia Patricia Gómez Nieto y Carlos Alfredo Landinez, de fecha 6 de abril de 2006 al abogado Ochoa Serrano7. - Memorial radicado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 20118 por el abogado disciplinable, en el cual aportaba copia del “desistimiento de la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, según lo acordado entre las partes.- Por lo tanto solicitamos se haga entrega del oficio de cancelación de inscripción de demandada a la parte actora.” - Escrito suscrito ante Notario Público, por la parte civil del proceso penal y el defensor de confianza, el 30 de noviembre de 2011, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, en la cual desisten del recurso de apelación.9 - Copia de la constancia de entrega de los anteriores documentos por parte del disciplinable Néstor Gustavo Ochoa Serrano al abogado Ángel Alberto Herrera Matías, de fecha 9 de septiembre de 2015 10 . - Impresión de la Consulta del Proceso Ordinario Civil con radicado No. 1100131030152006004980011, tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha enero 15 de 2019, en la cual aparece como fecha de archivo definitivo “16 de septiembre de 2017”. 7 Folios 133 – 134 c. 1ª instancia 8 Folios 136-137 c. 1ª instancia 9 Folio 125 c. 1ª instancia 10 Folio 135 c. 1ª instancia 11 Folios 150-153 c. 1ª instancia El Magistrado de Instancia, decretó como pruebas practicar inspección judicial a los procesos penales con radicado No. 2010-0010 (antes 20090063) ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión o al 50 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y al proceso civil 20060498 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá; igualmente se ordenó descargar el historial de los procesos citados. Se fijó fecha para continuar la audiencia para el 31 de enero de 2019. El 22 de enero de 2019, la Abogada Asistente del Despacho del Magistrado de Instancia, practicó la diligencia de inspección judicial12
al proceso penal No. 2010-0010 (antes 2009-0063)13 adelantado contra Claudia Patricia Gómez Nieto y Carlos Alfredo Landinez Rodríguez, sentenciados por el delito de estafa; en dicha acta se lee: “El investigado comenzó a actuar desde la diligencia de indagatoria celebrada el 8 de noviembre de 2006, misma en la cual se le otorgó poder de manera verbal por el señor Carlos Alfredo Landinez. Surtida la instrucción, el 22 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la participación del abogado investigado. El 10 de mayo de 2010 se llevó a cabo diligencia de conciliación donde se logró esta y se suspendió el proceso. La audiencia pública terminó el 25 de octubre de 2010 y el 9 de noviembre se dictó sentencia absolutoria. (Fol. 181 y s.s. del c.o.). Apelada la sentencia, con auto del 10 de diciembre de 2010 se concedió el recurso, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, pero solo se ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2012, por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito. Surtida la alzada el 30 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal revocó la sentencia y en su lugar condenó a los procesados, entre otras, a la penal principal de 33 meses de prisión, 12 Folios 159 - vuelto c. 1ª instancia 13 En el encabezado del Acta se hace referencia al número 2013-0520, por equivocación según las copias allegadas al expediente – Anexo No. 1
concediendo la prisión domiciliaria. Contra dicho fallo no se presentó demanda de casación, quedando entonces ejecutoriada el mismo día de la expedición de la sentencia de segunda instancia. El 24 de mayo de 2013, el proceso fue repartido al Juzgado 55 Penal del Circuito, pasando al despacho el 8 de octubre de ese año, no obstante luego aparece informe secretarial del 25 de junio de 2014 de la secretaría del Juzgado 50 Penal del Circuito, dando cuenta de la reasignación del proceso y a continuación obra auto de la misma fecha avocando conocimiento y ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 8 de julio de 2014, se libraron órdenes de captura. A continuación, luego de las comunicaciones de rigor, obra copia de actuaciones surtidas en una acción de tutela, no obra la sentencia. El 17 de marzo de 2017, el abogado Ángel Alberto Herrera Matías, aduciendo ser defensor de los sentenciados, solicitó la expedición de copias del proceso con constancia de ejecutoria del fallo. El 15 de diciembre de 2017 el mismo abogado reitera tal petición. Luego obra poder otorgado por los sentenciados al citado abogado, con fecha de presentación del 9 de marzo de 2016, para que promoviera acción de revisión. Con auto del 15 de diciembre de 2017, se ordenaron las copias.” Igualmente en esa fecha, se practicó la inspección judicial al proceso civil No. 2006-0498, tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de
Bogotá, en donde se hizo la siguiente relación procesal14: “(…), el 6 de octubre de 2006, se presentó demanda civil, el 29 de abril de 2008 el disciplinable contestó la demanda, el 18 de noviembre de 2008 descorrió el traslado de la demanda, el 30 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la diligencia que trata el artículo 101 del C.P.C., con la presencia de las partes, el 10 de mayo de 2010, se llevó a cabo audiencia de conciliación, el 16 de febrero de 2011 se llevó a cabo diligencia de interrogatorio de parte con la presencia del investigado. Con auto de fecha primero (1) de abril de 2011 se aceptó el desistimiento y se decretó la terminación del proceso, obra copia de un escrito de desistimiento dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, firmado por 14 Folio 160 c. 1ª instancia el abogado Jesús María Garzón Acosta u coadyuvado por el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, con fecha de presentación 16 de septiembre de 2014, con auto de fecha 26 de enero de 2015 se reconoció al abogado como apoderado judicial de la demandada.” AUTO DE TERMINACIÓN El Magistrado de Instancia, mediante decisión de fecha 28 de enero de 201915, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO. En consecuencia, ordenar la terminación anticipada del proceso en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: TERMINAR ANTICIPADAMENTE las presentes diligencias en favor del NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, conforme a las consideraciones precedentes expuestas y al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.” Después de efectuar un recuento de las actuaciones del abogado investigado, dentro de los procesos penal y civil para el cual fue contratado, el Magistrado primera instancia consideró que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, “pues de las datas referidas a la actual han transcurrido más de 5 años, superándose con creces el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora.” 15 Folios 162-174 c. 1ª instancia Señaló que el disciplinado logró para sus clientes sentencia absolutoria de fecha 9 de noviembre de 2010, siendo la parte civil la que interpuso el recurso de apelación, el cual al ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó, condenando a los procesados a 33 meses de prisión; sentencia que quedó ejecutoriada al no interponerse el recurso extraordinario de casación, llegando hasta allí la gestión del abogado.
Respecto de la obligación de presentar el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia, era un “deber legal de la parte civil, pues era ésta la que había elevado la alzada, no pudiendo el investigado desistir de un recurso que no había incoado, pues la sentencia había favorecido a
sus clientes.” Respecto de la decisión de terminación anticipada de la investigación, en razón de la presunta responsabilidad del abogado OCHOA SERRANO, por la captura de la señora Claudia Patricia Gómez Nieto, acaecida el 14 de agosto de 2014, el a quo consideró que con base en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, la gestión del abogado se extendió hasta “la terminación definitiva del proceso”, lo cual acaeció el 30 de noviembre de 2012, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia y en su lugar condenó a los procesados. Por lo tanto, la captura de la señora Gómez Nieto fue la consecuencia lógica de la condena impuesta, frente a lo cual el abogado disciplinable no podía oponerse. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso, CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2019, indicando concretamente, que “la falta de lealtad e información del estado del proceso es la génesis de la queja presentada en contra de quien era mi defensor (…) Omisión del apoderado se extendió hasta el cuando nos vinimos a enterar de la condena que pesa sobre mi esposa y el suscrito, esto es, el -14-08-2014 día en que funcionarios judiciales de la Policía Nacional se acercaron a nuestro hogar para capturar a mi esposa .” (Sic). También recalcó el recurrente, “acudimos a él para que nos explicara
las razones de la captura de mi esposa, del estado del proceso y sobre cómo solucionar mi situación, y, lo único que me aconseja es que me esconda, lo cual no me pareció correcto y es por ello que nombramos a otro defensor.” Considera que se está frente a una conducta relacionada con la carencia de información sobre el estado del proceso, faltando a la lealtad como abogado, “luego, su conducta se prolongó en el tiempo, con lo cual no se produce la prescripción.”
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogado del investigado. A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 134447 del 21 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO. 3.- De la apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto. En el sub lite, el quejoso, señor CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ, reseñó puntualmente que el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO, a quien contrató para que asumiera su defensa y la de su cónyuge, en el proceso penal adelantado por los presuntos delitos de abuso de confianza, y luego, por estafa, abandonó sus deberes frente al proceso y dejó a la deriva su destino, “omisión que se extendió hasta cuando nos vinimos a enterar que la condena que pesa sobre mi esposa y el suscrito, esto es, el -14-08-2014 día en que funcionarios judiciales de la Policía Nacional se acercaron a nuestro hogar para capturar a mi esposa.” Es frente a ese supuesto silencio del abogado, que se extiende en el tiempo, el motivo de la inconformidad del apelante. 3.- De la prescripción de la acción disciplinaria De conformidad con la prueba obrante en el expediente, se tiene que el 6 de abril de 2006, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO y la sociedad ACTIVAR SEGUROS SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN LTDA., cuyo objeto era: “asumir la defensa de los señores CARLOS ALFREDO LANDINEZ RODRÍGUEZ y CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ NIETO, dentro del proceso que por el delito de FALSEDAD, se adelanta en su contra ante la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, y demás autoridades competentes a las que se tenga que recurrir.” En la cláusula sexta del citado contrato, se señaló claramente hasta cuando se extendió el compromiso profesional del abogado, al pactarse: “EL ABOGADO, se compromete a dedicarse de manera diligente y continua, a su gestión profesional hasta la terminación definitiva del proceso. Queda igualmente comprometido a brindar toda la asistencia profesional que requieran los poderdantes, como también la información clara y permanente, de por lo menos una vez por mes si así se requiere.” De acuerdo con lo anterior, y centrándonos en el proceso penal con radicado No. 2009-00063, las copias del mismo, acreditan las actuaciones del abogado OCHOA SERRANO, en la causal penal así: El 13 de julio de 2006, asiste en diligencia de versión libre a los denunciados penalmente16. Diligencia de indagatoria celebrada el 19 de octubre de 2006 ante la Fiscalía 140 Seccional de Bogotá17 Declaración de la testigo Rosa Elena Suba, realizada el 30 de noviembre de 200618. Interpone Recurso de reposición y subsidio de apelación contra
la Resolución de Acusación de fecha 23 de octubre de 200719, 16 Folios 20 a 29 Anexo No. 1 17 Folios 53-61 Anexo No. 1 18 Folios 62 a 64 Anexo No. 1 19 Folios 65-74 Anexo No. 1 por el delito de estafa. La Fiscalía 115 Delegada Seccional, mediante providencia del 5 de diciembre de 200720, concede el recurso de apelación. La Fiscalía 28 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha 18 de septiembre de 200821, confirmó la acusación por el delito de estafa contra los señores Landinez Rodríguez y Gómez Nieto. En la audiencia preparatoria celebrada el 22 de octubre de 2009, en la cual interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra la decisión de pruebas22. Audiencia Pública celebrada el 10 de marzo de 2010 23 , en la cual el abogado investigado propuso “una conciliación entre las partes, habida cuenta que el interés de los extremos procesales en este instante es el de querer llegar a un acuerdo y poner fin a tan extendido proceso penal.” Audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del
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